Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 204/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 49/2015 de 14 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 204/2015
Núm. Cendoj: 08019370152015100183
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 49/2015 - 1ª
Juicio Ordinario núm. 182/2010
Juzgado Mercantil núm. 7 de Barcelona
SENTENCIA núm. 204 / 2015
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN
D. LUIS RODRÍGUEZ VEGA
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a 14 de septiembre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil 7 de Barcelona de esta ciudad, por virtud de demanda IBER CONGRES ETT SA contra PROJECTE URBS SL, PROYECTOS E INSTALACIONES URBS SL, INSTALACIONES Y PROYECTOS SINTEGRA SL, Silvio y Pedro Jesús pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día cuatro de diciembre de dos mil doce.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante IBER CONGRES ETT SA representada por la procuradora de los tribunales Sra. Anna Camps Herreros y defendida por el letrado Sr. Vidal Tarrida Solé y la parte demandada, en su condición de parte apelada, representada por el procurador de los tribunales Sr. Rafael Ros Fernández y José María Argüelles Puig y defendida por los letrados Sres. Inmaculada González de Molina Ortiz y Anna Valera Espiña.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada del posterior auto de complemento es del tenor siguiente:" FALLO: Se estima en parte la demanda deducida por IBER CONGRES ETT SA contra PROJECTE URBS SL, PROYECTOS E INSTALACIONES URBS SL, INSTALACIONES Y PROYECTOS SINTEGRA SL, Silvio y Pedro Jesús y debo condenar y condeno a PROJECTE URBS SL y a PROYECTOS E INSTALACIONES URBS SL a que solidariamente abonen a la parte actora 87.650,31 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y con imposición de las costas procesales y debo absolver y absuelvo a INSTALACIONES Y PROYECTOS SINTEGRA SL, Silvio y Pedro Jesús de la reclamación formulada en su contra con imposición de costas a la parte actora. ">
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el referido litigante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día catorce mayo pasado.
Actúa como ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.
Fundamentos
1.- En el escrito de demanda que formuló IBER CONGRES ETT SA, empresa de trabajo temporal, contra PROJECTE URBS SL, PROYECTOS E INSTALACIONES URBS SL, INSTALACIONES Y PROYECTOS SINTEGRA SL, Silvio y Pedro Jesús se especificó que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad por importe de 87.650,31 euros contra PROYECTOS Y INSTALACIONES URBS SL, una acción de responsabilidad contra los administradores, el primero de hecho y el segundo de derecho de dicha sociedad deudora, PROYECTOS E INSTALACIONES URBS SL, los codemandados Silvio y Pedro Jesús , con base en lo establecido en los arts. 104.1 e/ y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada -LSRL - y arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas -LSA -, así como una acción de levantamiento del velo contra PROJECTE URBS SL, INSTALACIONES Y PROYECTOS SINTEGRA SL y Silvio .
2.- La sentencia de la primera instancia estimó la acción de reclamación de cantidad formulada contra la deudora PROYECTOS E INSTALACIONES URBS SL e hizo responder del importe reclamado a PROJECTE URBS SL, en aplicación de la técnica de levantamiento del velo corporativo, condenándolas solidariamente al pago del importe reclamado en la demanda. Las demás acciones ejercitadas en el escrito de demanda se desestimaron por la sentencia de la primera instancia que ahora recurre la parte actora.
3.- En el primer motivo del recurso de apelación que formula IBER CONGRES ETT SA se impugna el pronunciamiento que desestimó la acción de responsabilidad por deudas formulada contra el administrador de derecho de las deudoras, Pedro Jesús . La sentencia apelada consideró prescrita esta acción por haber transcurrido el plazo establecido en el art. 949 del CCo . Debe recordarse que la parte demandada en su escrito de contestación opuso la prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores ejercitadas frente a los demandados.
4.- De acuerdo con el art. 949 del CCo , la acción de responsabilidad prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración. El cese del administrador puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo y debe tratarse de un cese efectivo y no aparente, como en los supuestos de continuidad como administrador de hecho.
Hasta la última reforma de la Ley de Sociedades de Capital (reforma que no resulta aplicable al presente caso por razones de índole temporal), ha sido jurisprudencia unánime y pacífica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del CCo a todas las acciones de responsabilidad de los administradores. Dicho art. 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al ' dies a quo' [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del ' dies a quo' a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del CCo y 9 del RRM ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. De ahí que no resulte aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo.
Sobre la efectividad del cese y su constancia registral, se ha pronunciado, entre otras, la reciente STS de 19 de noviembre de 2013 , la que indica que" La relevancia a estos efectos de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada por esta Sala en ocasiones anteriores. En concreto las sentencias de 11 de noviembre 2010 y de 10 de enero de 2012 , distinguen entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción.
En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo.
A meros efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por esta Sala es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento".
5.- Esta distinción lleva necesariamente a concluir que ' el dies a quo'[día inicial] del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien, atendida la anterior doctrina jurisprudencial, no se ha de computar, frente a terceros de buena fe, hasta que no conste aquél inscrito en el Registro Mercantil. De tal forma que, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento, tal y como afirmaron las STSS de 21 de marzo de 2011 ó la referida de 10 de enero de 2012.
6.- En nuestro caso, deben distinguirse, de forma diferenciada, las situaciones planteadas respecto de los codemandados Don. Silvio y Pedro Jesús , ya que a éste último, sobre el que se dirige el primer motivo de apelación, se le demandó en su condición de administrador de derecho de las deudoras.
La sociedad demandada, PROYECTOS E INSTALACIONES URBS SL, presentó solicitud de quiebra voluntaria el 10 de abril de 2002, quiebra que fue declarada por el Juzgado de Primera Instancia 49 de Barcelona por auto firme de 30 de abril de 2002 (doc. 9 de la demanda). Con fecha 14 de noviembre de 2008 se acordó el archivo de la quiebra (273/2002) por falta de activos, situación que ya se había constatado en el auto de 1 de octubre de 2007 (doc. 11 de la demanda).
Respecto del codemandado Pedro Jesús debe iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años del art. 949 del CCo desde la declaración de quiebra de la sociedad deudora de la que era su administrador ya que es desde ese momento en el que cesó como administrador de la deudora el referido codemandado y debe entenderse como ' dies a quo', tal y como señala la STS de 30 de noviembre de 2010 . Es cierto, como ya hemos expuesto, que la doctrina del TS viene dilatando la determinación del ' dies a quo' a la constancia del cese en el Registro Mercantil en cuanto a terceros de buena fe ( arts. 21.1 y 22 del CCo y 9 del RRM ), sin embargo ello no es aplicable, no solo cuando se acredita la mala fe del tercero, sino en cualquier caso en que el afectado tuvo conocimiento del cese efectivo. En el supuesto de autos, el conocimiento de la parte recurrente del momento en que se produjo el cese de aquél no ofrece duda ya que en aquel proceso concursal la hoy parte actora no solo intervino y dio conformidad a los demás acreedores para que la sindicatura, como representante de la masa de acreedores, pudiera iniciar las acciones legales en beneficio de los acreedores y contra los administradores de la quebrada y empresas vinculadas (doc. 13 de la demanda) sino que la parte hoy actora intervino en las juntas para el reconocimiento y graduación de créditos (doc. 14) celebradas en 2002 y 2003 y el representante de la demandante, Ismael , fue nombrado síndico en la referida quiebra de la deudora. Según la referida doctrina del TS la mala fe o el mero conocimiento del acreedor, en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, se focaliza en la prueba de la constancia de aquél de la situación de cese del administrador y no otras cuestiones. De ahí que expresamente deba rechazarse el motivo sexto de la apelación.
Dicho lo anterior tampoco puede tener la consideración pretendida las alegaciones de la parte demandante respecto de que el cargo del codemandado Sr. Pedro Jesús figura inscrito en el Registro Mercantil lo que no resulta relevante a los efectos del cómputo del plazo de prescripción extintiva al constar un conocimiento de la parte demandada de la situación de cese del referido demandado. Tampoco el hecho de que la legislación aplicable, en el momento de los hechos enjuiciados, no contemplara como conducta análoga la de instar el procedimiento de quiebra o la de que, instado éste, no se produjera la disolución de la sociedad resultan relevantes al caso habiéndose declaradas prescritas las acciones de responsabilidad ejercitadas contra el referido administrador. Tampoco pueden prosperar las alegaciones de la parte demandante referidas a los acuerdos adoptados en las juntas de 26 marzo y de 12 abril de 2002 por ser anteriores a la declaración de quiebra, momento tomado en consideración para el cómputo del dies a quo.
7.- El hecho de que se haya archivado el procedimiento de quiebra es una circunstancia irrelevante en relación con la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad de los administradores, pues, como antes se expuso, el plazo de cuatro años se computa desde que ' por cualquier motivo' se cesare ' en el ejercicio' del cargo de administrador social de conformidad con el art. 949 CCo , que constituye una regla especial que ha de ser aplicada con preferencia a las reglas generales (STSS de 1 de abril y 1 de junio de 2.009, entre otras). En el recurso de apunta que aquél tuvo diversas intervenciones en el procedimiento de quiebra sin embargo, en realidad, no son los actos que se enumeran (pág. 6 del recurso, actos que deben ser considerados como propios de una efectiva administración a tales efectos.
Por otro lado, la referencia a que se interrumpió el plazo prescriptivo mediante requerimientos extrajudiciales al referido codemandado que son equiparables a los judiciales ( art. 1.973 CC ) y aplicables, según doctrina jurisprudencial, en materia mercantil, no puede prosperar pues no hay constancia alguna de una interpelación al mismo en la perspectiva de las acciones ejercitadas en este proceso.
Asimismo, son totalmente correctas las argumentaciones de la sentencia recurrida en cuanto rechaza la interrupción de la prescripción extintiva por la tramitación del procedimiento de quiebra, como ya, en un supuesto similar, declaró la STS de 30 de marzo de 2.005 . También recordar que en el auto de 30 de abril de 2002 por el que se acordó la quiebra de la deudora se acordó asimismo la inhabilitación del referido codemandado con los efectos de los arts. 13.2 y 878 del CCo y que, en fecha de 20 de junio de 2006, por sentencia dictada en la quiebra se declaró ésta fraudulenta así como la complicidad de la sociedad matriz y la del codemandado Silvio . El art. 920 del CCo establecía que los quebrados fraudulentos no podrían ser rehabilitados, por lo que el archivo del procedimiento de quiebra al guardar silencio el art. 921 del mismo cuerpo legal sobre aquel supuesto, llevaba a concluir que no incidía en aquélla situación. De que, en el caso, el archivo de la quiebra no produjo efecto alguno.
8.- La sentencia apelada sostiene que la mera referencia a lo dispuesto en el art. 60 de la Ley Concursal , que, por razones de índole temporal, no resulta de aplicación al caso de autos respecto de la declaración de prescripción de las acciones de responsabilidad ejercitadas, tanto por razones de índole temporal como sistemáticas. Si se observa el escrito de demanda y el propio recurso, la parte apelante, en realidad, no se fundamenta en aquel precepto concursal, lo que bastaría para desestimar cualquier alegación con soporte en aquél. Ello no obstante debemos señalar que aquella interpretación se cohonesta con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 22/2003, de 9 de julio , cuando prescribe que los" tribunales interpretarán y aplicaran las normas legales que hagan referencia a los procedimientos concursales derogados por esta ley poniéndolas en relación con las del concurso regulado en ésta, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad">. Ello es así por cuanto, en la regulación del procedimiento de quiebra no existía norma alguna asimilable a la establecida ex novopor la LC para los concursos por lo que la aplicación retroactiva de esa norma no resulta posible, dado el carácter restrictivo de la prescripción extintiva. Ello lleva a desestimar el motivo octavo de la apelación.
De ahí que, tal y como ya estableció la sentencia de primera instancia, las acciones formuladas contra el codemandado Pedro Jesús deben considerarse prescritas.
9.- En el recurso de apelación, respecto del codemandado Silvio , se alega que la sentencia de primer grado desestimó incorrectamente la acción de responsabilidad por no promover la disolución social ejercitada contra aquél, demandado en su condición de administrador de hecho de la deudora. Alega que el referido codemandado no cesó como administrador de hecho de PROYECTOS E INSTALACIONES URBS SL (motivo cuarto del recurso) y que supo la parte atora de la condición de administrador de hecho en el momento de celebrarse la vista de la pieza quinta de la quiebra de la deudora (motivo quinto recurso). Sin embargo ello no es atendible ya que aunque atendiéramos a que el dies a quofuera el de la fecha de la celebración de la vista de la pieza quinta habría transcurrido igualmente el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores.
El dies a quode la prescripción de las acciones de responsabilidad del administrador de hecho se distingue, en la normativa de aplicación al caso, del supuesto del administrador de derecho, en que aquél será sólo el momento de su cese efectivo ya que no existe, en el caso del administrador de hecho, referencia tabular alguna. En este sentido, el dies a quose sitúa exclusivamente en lo que resulte de la prueba. Asimismo, remarcar que el plazo de prescripción es común a ambas acciones de responsabilidad en la normativa aplicable al caso, como recordaba la STS de 10 de enero de 2013 al señalar que" Es jurisprudencia unánime y pacífica la aplicación del régimen de prescripción previsto en el art. 949 Cco a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas 'en su actividad orgánica', como recuerda la sentencia 700/2010, de 11 de noviembre , con cita de muchas otras anteriores">
En el recurso de apelación, en realidad, no se combate el pronunciamiento dictado al respecto por la sentencia de la primera instancia. Ésta estableció que el codemandado Sr. Silvio desde octubre de 2001 no tiene cargo alguno en las sociedades del grupo Urbs. En la demanda no se concretó en qué actos se fundamentaba la imputación de administrador de hecho y la sentencia apelada señaló que la sola presencia de aquél en la juntas generales no implica ni acredita a aquella condición. En la revisión que el tribunal efectúa de la testifical practicada al respecto (la de los Sres. Carlos Ramón y Andrés , administrador de Espais Urbs SL y contable de la sociedad, respectivamente, propuestos por la propia parte actora, ó la de Florian , administrador único de Urbs Mantenimiento Integral SL) no combatida tampoco en el recurso, determina que, tras el cese de Silvio como director general de grupo Urbs y administrador de PROJECTE URBS SL, el 5 de octubre de 2001 (doc. 21 de la demanda), no hay constancia alguna de que el referido codemandado fuera administrador de hecho de la deudora, de ahí que deba confirmarse el pronunciamiento de declarar prescritas las acciones de responsabilidad ejercitadas contra aquél y se desestima el motivo cuarto del recurso.
10.- En el undécimo motivo del recurso se alega incongruencia omisiva del pronunciamiento expreso sobre la acción individual de responsabilidad ejercitada contra los administradores demandados. En primer lugar, no existe tal omisión pues solo atendiendo al análisis de la acción individual se advierte que la sentencia en su fundamento de derecho tercero, puntos 6, 7 y 8, analizó, directa o indirectamente, esa acción con relación al codemandado. Pero, en segundo lugar y más importante, esa alegación del recurso debe decaer pues la sentencia consideró prescritas las acciones de responsabilidad y por lo tanto no entró a analizar sus presupuestos concretos de dichas acciones.
11.- En los motivos duodécimo y décimo tercero se combate la desestimación de la acción de levantamiento del velo corporativo ejercitada por IBER CONGRES ETT SA contra INSTALACIONES Y PROYECTOS SINTEGRA SL y Silvio . Al respecto, en primer lugar, ha de decirse que no se combaten por parte alguna los pronunciamientos contenidos en los puntos 1 a 5 del fundamento de derecho tercero de la sentencia determina la total jerarquización y dependencia de las sociedades integrantes del denominado grupo Urbs a la sociedad matriz, PROJECTE URBS SL, tal y como se fundamentó en el escrito de demanda. Y esa dependencia jerarquizada de cada sociedad del grupo (cada una de ellas destinada a satisfacer las necesidades de la división del negocio) convergía inexorablemente en la persona del administrador de PROJECTE URBS SL, el codemandado Silvio antes de su cese, tal y como se desprende de esos pronunciamientos firmes. Ello de por sí no determina, ni justifica la estimación de la demanda contra ese demandado en aplicación de la técnica del levantamiento del velo corporativo ya que, de esos inalterados pronunciamientos, no se concluye un abuso de la personalidad jurídica por parte del referido codemandado en beneficio propio al no ponerse de manifiesto un fraude de ley que el ordenamiento no pueda tolerar sino, diversamente, solo se revela una determinada forma de organización empresarial que no se ha acreditado que incida en un abuso de la personalidad jurídica. El hecho de haberse levantado el velo respecto de la sociedad demandada PROJECTE URBS SL no necesariamente implica que deba extenderse la aplicación de esa técnica al referido codemandado pues falta la prueba oportuna de que esa situación de abuso que justifique aquélla dado que a pesar de que el perito Sr. Sabino indicara que el codemandado Sr. Silvio ordenó pagos y cobros a favor de PROJECTE URBS SL en detrimento de la deudora ni se ha acreditado que, con ello, buscara una limitación de responsabilidad o un beneficio a sus intereses particulares, de ahí que, en definitiva, proceda mantener ese pronunciamiento.
12.- Respecto de la sociedad codemandada INSTALACIONES Y PROYECTOS SINTEGRA SL (en adelante también SINTEGRA) de la que el codemandado Silvio fue su socio y administrador único desde su constitución hasta que el 18 de enero de 2001, fecha en la que procedió a vender sus participaciones a su esposa Dolores , la utilización de la técnica de levantamiento corporativo se justificó en el hecho de que ésta, en realidad, era sucesora en la actividad de las deudoras, PROJECTE URBS SL y PROYECTOS E INSTALACIONES URBS SL. Para ello fundamentó que comparten palabras idénticas en su denominación social, y que tienen coincidencia en el objeto social ya que ambas sociedades se dedicaban a la ejecución de obras de terminación y decoración de toda clase de edificios y locales (doc. 8 y 26 de la demanda). Añadió la parte actora que hubo un trasvase de personal clave dentro grupo Urbs a SINTEGRA, como se acreditó en el acta de la vista de la pieza de calificación de la quiebra, que muchos de los anteriores proveedores de la deudora continuaron con SINTEGRA, tal y como se desprendía de las cartas de contestación que fueron aportadas por la sindicatura de la quiebra (docs. 28 y 29 de la demanda) así como la apropiación de clientes y de proyectos de las deudoras a SINTEGRA.
13.- La sentencia de primer grado entendió que no se había acreditado una situación de fraude que fundamentara o justificara la aplicación de tan drástica técnica jurisprudencial. Las razones esgrimidas en la sentencia de la primera instancia para ello son tres: (i) inexistencia de solución de continuidad entre la fecha de cese de actividades de la deudora y la puesta en marcha de SINTEGRA; (ii) falta de identidad de sujetos y/o de patrimonios, ya que ambas sociedades no comparten los mismos miembros así como (iii) que el control y gestión de ambas sociedades no se realizaba por las mismas personas.
Respecto a los dos últimos puntos debemos señalar que del doc. 26 de la demanda se observa que, si bien SINTEGRA fue constituida por el referido Sr. Silvio , a los pocos meses vendió sus participaciones a su esposa Dolores . Respecto de la sociedad deudora son socios mayoritarios de la misma el referido codemandado y PROJECTE URBS SL, sociedad que fue constituida a su vez por el mencionado codemandado por su padre y por Florian y, con posteridad en 2001 se efectuó una ampliación de capital con la entrada de nuevos socios sin que ninguno de los cuales aparezca en la composición del capital social de SINTEGRA. En este sentido, no se advierte una situación de dominio o de confusión de patrimonios entre las sociedades o bien entre las sociedades ni tampoco el patrimonio personal del mencionado codemandado que presuponga una situación de interdependencia. Tampoco se advierte que se hubiera dado una situación de control de las sociedades codemandadas PROJECTE URBS SL, PROYECTOS E INSTALACIONES URBS SL respecto de SINTEGRA ya que el referido Sr. Silvio dejó el grupo Ubrs por desavenencias y divergencias que surgieron entre los socios situación que difícilmente puede cohonestarse con la situación de control y manejo absoluto de las sociedades en liza o bien que existiera una maquinación para descapitalizar la sociedad deudora a favor de SINTEGRA, de la cual falta la cumplida prueba pues el hecho de querer continuar la misma actividad no implica, ' per se',una situación fraudulenta salvo en el plano de las conductas desleales, lo que no es objeto de la presente contienda. En la revisión de la prueba testifical (especialmente de las declaraciones de los Sres. Andrés y Florian ) sobre la salida no amistosa del codemandado Silvio no se observa ningún error en la valoración de la misma, sin que, sea necesario que ese abandono no amistoso por parte del referido codemandado, como alegó la parte apelante, deba acreditarse mediante la interposición de demandas entre los socios. Esta situación de abierto enfrentamiento se dejó plasmada incluso en la redacción de la demanda de declaración de quiebra de la deudora, demanda, por otro lado, conocida por la hoy accionante.
La parte apelante señaló, asimismo, que, en el doc. 36 de la demanda, el codemandado Silvio se mostraba, en la web de SINTEGRA, dando a entender la sucesión en la actividad, sin solución de continuidad, por parte de la nueva sociedad. Sin embargo, si se observa el referido documento (fs. 508 a 513, inclusive) no se produce ninguna confusión pues tan siquiera aparecen mencionadas en él, la sociedad deudora o la matriz.
El hecho de que en junio de 2001 se comunicase a la parte actora, sociedad de trabajo temporal, que su facturación en vez de remitirse a PROJECTE URBS SL se tenían que hacer a PROYECTOS E INSTALACIONES URBS SL (docs.1 y 2 de la demanda) no implica la necesidad de levantar el velo de SINTEGRA, de la que no se hace mención alguna.
Según la parte actora diversos proyectos de la deudora fueron traspasados a la nueva sociedad SINTEGRA. Sin embargo, amén faltar la prueba documental que oportuna sobre ello, en el doc. 3 de la contestación a la demanda se observa que en las juntas generales celebradas en abril de 2002, SINTEGRA era considerada como una competidora de las sociedades del Grupo Urbs. Tampoco consta que haya identidad de domicilio social entre aquélla y las sociedades del Grupo Urbs.
Es cierto que en la presentación en el mercado por parte de la sociedad deudora, la matriz y SINTEGRA se utilizó alguna terminología idéntica en la denominación social pero en el caso, a los efectos de considerar la continuidad empresarial de la nueva sociedad, ello resulta intranscendente pues la coincidencia reside en palabras ó términos sin capacidad distintiva alguna, como los son los términos proyectoso/y el de instalaciones.
Todo ello no evidencia la confusión de planos y esferas que justificaría la aplicación de la técnica del levantamiento del velo al no haberse acreditado la actuación fraudulenta mediante la articulación o manejo unitario, directamente o a través de terceras personas, de varias personalidades jurídico-sociales con el resultado de desviar o eludir responsabilidades con perjuicio de terceros o daño de los acreedores, rompiendo con ello el principio de la buena fe negocial.
14.- En el último motivo del recurso se impugna el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, interesando que se haga imposición de las mismas ya que concurren, en el caso serias, dudas de hecho y de derecho que relevan la aplicación del principio de vencimiento objetivo. Efectivamente, en toda la anterior exposición se han constatado la existencia de serias dudas de hecho y de derecho suscitadas en el momento de interponer la demanda rectora de las presentes actuaciones por lo que no procede su imposición en la primera instancia. Todo ello lleva a la estimación en parte del recurso y, por ello, a no imponer las costas devengadas en esta instancia ( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por IBER CONGRES ETT SA contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. Siete de Barcelona que se ha referido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia que se confirma salvo el pronunciamiento sobre costas, que se revoca, y no se hace imposición de las costas devengadas en la primera instancia ni tampoco de las de la segunda a ninguna de las partes litigantes.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

