Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 204/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 247/2015 de 06 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 204/2015
Núm. Cendoj: 46250370082015100203
Encabezamiento
ROLLO Nº 247/15
SENTENCIA Nº 000204/2015
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a seis de julio de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Valencia, con el nº 001107/2013, por SBE SPAIN SLECTRONICOS, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. PURIFICACIÓN HIGUERA LUJAN y dirigido por el Letrado D.ENRIQUE SALVADOR OLEA contra EUROSERVICE ASISTENCIA TECNICA, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. DALIA LAFUENTE MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D. GONZALO BOU FERNÁNDEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por EUROSERVICE ASISTENCIA TECNICA, S.L..
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 22 de Valencia, en fecha 17-2-15 , contiene el siguiente: 'FALLO: 1.- DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda promovida por la Procuradora Dª. PURIFICACION HIGUERA LUJAN en nombre y representación de SBE SPAIN ELECTRONICOS SL contra EUROSERVICE ASISTENCIA TECNICA SA y decido:
2.- CONDENAR a EUROSERVICE ASISTENCIA TECNICA SA a devolver a la actora SBE SPAIN ELECTRONICOS SL, la cantidad de 9.088 euros, entregados en concepto de fianza, más los intereses legales de dicha cantidad, calculados desde el día 03/11/2012, hasta la fecha en que se dicte la resolución.Debiendo hacer entrega de estas cantidades a los Administradores concursales.
3.- Imponiendo las costas procesales a la parte demandada EUROSERVICE ASISTENCIA TECNICA SA.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por EUROSERVICE ASISTENCIA TECNICA, S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 29 de Junio de 2015.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad 'Euroservice Asistencia Técnica S.L.' formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que contra ella había interpuesto el 30 de Julio de 2.013 la también mercantil 'Sbe Spain Electrónicos S.L.', y, en su virtud, le condenó a devolverle la cantidad de 9.088 euros, dados en concepto de fianza, más los intereses legales de dicha cantidad, calculados desde el día 3 de Noviembre de 2.012 hasta la fecha en que se dicte la resolución, entrega que deberá hacerse a los Administradores concursales y ello con imposición de costas. El recurso se funda en los siguientes cinco motivos: 1º) Apelación por infracción de normas o garantías procesales. Artículo 459 de la L.E.C . en relación con los artículos 209.3 , 218.2 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2º) Infracción del artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 55 de la Ley Concursal . 3º) Infracción del artículo 1.202 del Código Civil y del artículo 58 de la Ley Concursal . 4º) Infracción de los artículos 36 y 4.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 5º) En cuanto a la cosa juzgada. En consecuencia interesó en la súplica de su recurso que: 1) Se declare la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando la devolución de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia, para que dicte una nueva sin las deficiencias en cuanto a motivación e incongruencia omisivas denunciadas y 2) Subsidiariamente a la anterior petición, se revoque la sentencia recurrida y acordando la compensación de deudas alegada, se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario y ello con imposición a la parte actora de las costas de primera instancia.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de normas o garantías procesales, siendo éstos los artículos 209.3 y 218.1 y 2 del mismo texto legal , en una doble vertiente: la falta de motivación y la incongruencia omisiva. En lo tocante a la primera alega la recurrente que la sentencia se limita a transcribir los argumentos de las partes, a citar los fundamentos de derecho de aplicación y a manifestar que, a tenor de lo expuesto, sin razonar ni describir el proceso lógico seguido, procede la estimación de la demanda. Como tiene declarado este Tribunal en sentencias de 25-6-12 , 2-7-12 , 24-9-12 y 3-4-14 , entre otras, una cosa es una motivación óptima y otra bien distinta aquélla que, sin tener esa cualidad, sí que resulte suficiente a los fines legalmente previstos, de ahí que la ponderación sobre la procedencia de este alegato impugnatorio requiera de su puesta en relación con el alcance que la jurisprudencia ha venido perfilando en punto a la motivación de la sentencia. La exigencia prevista en el artículo 218.2 de la Ley Procesal Civil significa, en abstracto, dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas por las partes en apoyo de sus pretensiones ( SS. del T.S. de 2-11-01 , 1-2-02 , 8-7-02 , 17-2-05 , 27-9-05 y 19-4-06 ). Es más, igualmente declara que no se opone a la motivación la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. del T.S. de 20-10-95 , 17-2-96 , 13-4-96 , 12-6-00 , 21-6-2000 , 11-5-01 , 25-5-01 , 1-2-06 , 8-2-06 entre otras), siempre que la motivación que incorpore la sentencia, aunque exigua, guarde relación con el tema debatido, considerándose suficiente aquélla que de la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( SS. del T.S. de 15-2-89 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SS. del T.S. de 28-10-05 , 22-3-06 y 19-7-06 ) y aquí aunque parca, que duda cabe que la mera lectura de la sentencia permite entender cuales han sido las razones determinantes del fallo recaído. De hecho la recurrente expresa, de un lado, en el segundo párrafo de dicho motivo, que 'justo antes de dicho razonamiento se manifiesta que se entiende que la compensación no es competencia de la Juzgadora de primera instancia, puesto que se trataría de un acto de ejecución que le está vedada al estar la actora en situación concursal' (f. 439), y de otro, cuando expone el motivo que hemos reseñado como tercero, indica ' De la lectura de la sentencia recurrida se deduce que el criterio del Juzgador es que la liquidez de la deuda por rentas no se produce sino hasta la resolución contractual por la sentencia dictada en el proceso de desahucio y como ésta es posterior a la declaración del concurso no procede la compensación' (f. 446), de modo que la apelante con estas frases que se han destacado, está poniendo de manifiesto que sí entiende cuales son las razones por las que se ha acogido la demanda formulada de contrario, en detrimento de la resistencia por ella ofrecida, por lo que en este primer aspecto el motivo no puede prosperar.
TERCERO.-Así mismo denuncia en el primer motivo del recurso la existencia de una incongruencia omisiva por no resolver todas las cuestiones que habían sido planteadas como objeto del pleito y así, más allá de la mera transcripción de preceptos legales, nada dice respecto de: a) Si lo pactado sobre la fianza en el contrato se opone al derecho imperativo regulado en la Ley de Arrendamientos Urbanos. b) Si las resoluciones judiciales e informes emitidos en el proceso concursal tienen efecto de cosa juzgada y c) Tampoco sobre la cuestión esencial, que es si las rentas de Marzo y Abril de 2.012 se compensaron con la fianza cuando venció el pago de cada una de las mensualidades adeudadas sin necesidad de esperar a la resolución del contrato y mucho menos antes de que se declarara el concurso de la actora. El vicio denunciado se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, siempre que no quepa interpretar ese silencio como una desestimación tácita y cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, toda vez que para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a una pretensión, pudiendo ser bastante, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita una individualizada y expresa ( SS. del T.C. 91/95 , 56/96 , 58/96 , 85/96 , 26/97 y 124/00 ). No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas ocasiona la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y en el examen de la concurrencia de incongruencia omisiva lesiva de este derecho, requiere distinguir ( SS. del T.C. 91/95, de 19 de Junio , 212/99 de 29 de Noviembre y 23/00 de 31 de Enero ), entre las alegaciones de las partes en defensa de sus derechos o intereses y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si en orden a las primeras no es necesaria una respuesta explícita y pormenorizada, respecto de las segundas, esa exigencia se muestra con todo rigor. La parte recurrente confunde el concepto de pretensión que es la petición que se hace al órgano judicial y que como tal se refleja en el suplico de los escritos rectores con los hechos o alegaciones y aquí, se limitó a interesar la desestimación de la demanda, sin formular pretensión reconvencional alguna. En cualquier caso, y como bien dice la demandante y ahora apelada, constituye jurisprudencia reiterada ( SS. del T.S. de 12-11-08 , 16-12-08 , 28-6-10 , 11-11-10 , 21-2-11 , 29-11-11 , 4-1-12 , 11-1-12 , 28-5-12 y 30-9-14 ) la que declara que para denunciar el vicio de incongruencia omisiva se requiere acudir previamente a la vía del complemento de sentencia previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no ha hecho. De ahí que, en puridad no pueda decirse que, como exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 'acredite que denunció oportunamente la infracción', por lo que el primer motivo se desestima.
CUARTO.-El segundo motivo se refiere a la infracción de los artículos 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 55 de la Ley Concursal . Se fundamenta en ser evidente que como demandado puede alegar en este procedimiento como hecho extintivo de la obligación, la compensación, toda vez que si los Juzgados de Primera Instancia son los competentes para examinar la pretensión entablada por 'Sbe Spain Electrónicos S.L.'encaminada a que se condene a' Euroservice Asistencia Técnica S.A.' a devolverle los 9.088 euros entregados en concepto de fianza y no los Juzgados de lo Mercantil, carece de sentido que aquéllos no lo sean para conocer de su oposición. Añadiendo que la compensación no es un acto prohibido por el artículo 55 de la Ley Concursal , que en su apartado 1 expresa que declarado el concurso no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor, lo que aquí no ocurre, al tratarse el presente de un proceso declarativo y no de ejecución. Mas como se arguye de contrario: 1º) El artículo 58 de la Ley Concursal establece la prohibición de compensación, indicando en el apartado 2 de dicho precepto que en caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal. 2º) El 19 de Junio de 2.012 'Euroservice Asistencia Técnica S.A.' formuló demanda de juicio verbal contra 'Sbe Spain Electrónicos S.L.', en ejercicio acumulado de las acciones de resolución de contrato por desahucio por falta de pago y de reclamación de cantidad (documento número tres de la demanda a los f. 19 al 28), en cuyo punto 4º del suplico interesó ' que se autorice expresamente al arrendador a hacer suya la fianza depositada por importe de 9.088 euros para compensar parte de la deuda reclamada si la fianza no tuviera que destinarse a otro de sus fines propios' (f. 23 y 28). El 18 de Octubre de 2.012 se dictó sentencia estimatoria en lo esencial por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia en el juicio seguido con el nº 958/12 (documento número cuatro de la demanda a los f. 29 al 31) que en la última frase del fundamento primero expresó lo siguiente:' En cuanto a la solicitud de autorización por la actora de hacer suya la fianza, siendo que la mercantil demandada ha sido declarada en concurso con posterioridad a la fecha de la demanda,.., se trata de una cuestión que afectará al cumplimiento o ejecución de la condena al pago de cantidad, desprendiéndose de los artículos 51 y 55 de la Ley Concursal que este Juzgado no puede realizar actuaciones de ejecución, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los créditos, por lo que, en su caso, deberá pronunciarse el Juez del Concurso' (f. 30), decisión ésta que fue consentida por la hoy recurrente. 3º) Así mismo en el informe emitido por la Administración Concursal, dicho importe de 9.088 euros figura en el inventario de la masa activa en el apartado 'fianzas' (documento número seis de la demanda a los f. 33 al 176, singularmente f. 120), reseñándose, igualmente, la existencia del procedimiento judicial antes indicado y el fallo recaído en cuanto a los 22.181'72 euros, más las rentas que hayan vencido con posterioridad a la demanda e intereses legales y costas, añadiendo que 'con respecto a la aplicación de la fianza al pago de las rentas se deriva hacia el Juez del concurso' (f. 54). 4º) Formulado el Plan de liquidación por la Administradora Concursal (documento número siete de la demanda a los f. 179 al 193), el Juez del concurso que era el de lo Mercantil número 8 de Madrid lo aprobó por auto de 24 de Junio de 2.013 (documento número ocho de la demanda a los f. 193 al 195) en cuyo razonamiento jurídico segundo se recoge lo siguiente:' Se formula observación a la propuesta del plan de liquidación (P.P.L.) por Euroservice Asistencia Técnica S.A., en la que se pretende su modificación, con el fin de que sean excluídos del mismo unos derechos de la concursada frente a la propia Euroservice Asistencia Técnica S.A. por la cuantía de las fianzas arrendaticias en su momento otorgadas. No puede ser admitida dicha pretensión de un lado porque supondría alteración extemporánea del inventario que debió ser atacado vía incidente de impugnación, art. 96 LC , y de otra parte porque no es posible por esta vía declarar compensadas dichas fianzas por presuntos daños sobre la finca arrendada, por lo demás, faltos de toda prueba en el seno del concurso, además de la improcedente pretensión de compensación de un crédito concursal' (f. 194), decisión ésta que también fue consentida. En esta situación resulta contradictorio denunciar ahora de nuevo la infracción de los artículos 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 55 de la Ley Concursal , cuando la respuesta es la misma que se le dió en dos resoluciones anteriores y a las que se aquietó al no formular recurso alguno al respecto, por lo que el motivo decae.
QUINTO.-El tercer motivo denuncia la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 1.202 del Código Civil y 58 de la Ley Concursal . El alegato que lo sustenta consiste en aducir que las rentas de Marzo y Abril de 2.012 que se devengan ese mismo mes y cuyo importe cada una es de 4.557'64 euros, más I.V.A., son desde esas fechas deudas líquidas, vencidas y exigibles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.195 , 1.196 y 1.202 del Código Civil , opera la compensación. Esta circunstancia debió comportar el rechazo de la demanda, dado que ambas deudas (fianza y rentas) reunían esos requisitos desde el momento de su devengo, esto es, antes de que se declarase a la actora en situación de concurso de acreedores. Por lo que constituyéndose la fianza con el importe de dos mensualidades de renta (9.088 euros), dicha suma queda compensada 'ipso iure' con el de las correspondientes a los meses de Marzo y Abril, quedando incluso un remanente a favor de 'Euroservice Asistencia Técnica S.A.'. La SS. del T.S. de 30-3-07 expresa que el artículo 1.202 del Código Civil establece que el efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores. De lo que se desprende que, concurriendo los requisitos propios de la compensación -créditos y deudas concurrentes vencidos, líquidos y exigibles- la misma se produce 'ipso iure' hasta la cantidad concurrente extinguiendo el crédito de menor cuantía y subsistiendo el mayor en cuanto a la cantidad restante, lo que tiene lugar automáticamente desde el momento en que se dan todos los requisitos de la compensación, aún cuando los efectos de la misma se declaren en el proceso una vez que las partes han hecho uso de su derecho. Pero el artículo 58.1 de la Ley Concursal es claro al indicar que, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieren existido con anterioridad a la declaracióny aquí no se ha de olvidar que ello tuvo lugar por auto dictado el 4 de Septiembre de 2.012 por el Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid (documento número dos de la demanda a los f. 14 al 18), mientras que la relación arrendaticia fue resuelta con posterioridad, esto es, mediante sentencia de 18 de Octubre de 2.012 (documento número cuatro de la demanda a los f. 29 al 31), por lo que si tenemos en cuenta que el saldo de la fianza en metálico habrá de ser restituído al final de arriendo, es claro que éste no tiene lugar, fuera del acuerdo de las partes, hasta que así se declara judicialmente, lo que acaeció con posterioridad a la declaración del concurso, por lo que el motivo no puede prosperar.
SEXTO.-El cuarto se refiere a la infracción de los artículos 36 y 4.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . En materia contractual rige el principio 'pacta sunt servanda' consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil , al expresar que las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. En su virtud, siendo el contrato 'lex inter partes' habrá que estar a lo dispuesto en sus estipulaciones en méritos del principio de autonomía de la voluntad que recoge el artículo 1.255 del Código Civil , al señalar que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público ( SS. del T.S. de 16-3-95 , 29-11-96 y 13-7-07 ). Aquí las partes convinieron en el contrato de arrendamiento de local comercial sito en la Calle Justo y Pastor de Valencia suscrito el 17 de Mayo de 2.010 (documento número uno de la demanda a los f. 8 al 13), en la estipulación sexta B) relativa a la fianza, en su párrafo segundo que ' dicha fianza no tendrá nunca la consideración de renta, no pudiendo ser aplicada por la arrendadora como compensación de rentas no pagadas, y será devuelta por la arrendadora a la arrendataria una vez finalizado el plazo de duración del presente contrato, dentro del mes siguiente a la terminación del contrato' (documento número uno de la demanda a los f. 8 al 13, singularmente f. 11), por lo que con arreglo a los términos de dicho negocio la compensación pretendida por 'Euroservice Asistencia Técnica S.A.' sería improcedente. A ello no se opone que el artículo 4.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establezca que los arrendamientos regulados en la presente Ley se someterán de forma imperativa a lo dispuesto en los Títulos I, IV y V de la misma y que dentro del IV figure el artículo 36 relativo a la fianza, pues su alcance ha de entenderse referido a la obligatoriedad de su prestación, pero sin que en dicho precepto se establezca condicionante alguno en cuanto a la eventualidad del pacto de no compensar su importe con el de las rentas no pagadas. Tampoco puede aceptarse la postura de que dicha estipulación se tenga por no puesta, no sólo porque, como bien se dice por ' Sbe Spain Electrónicos S.L.', al no alegarse en el escrito de contestación (f. 280 al 289), constituye ahora una cuestión nueva y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la alzada, sino porque además hubiese exigido, en su caso, del ejercicio de la oportuna pretensión, al ser evidente que no basta la mera manifestación unilateral de una de las partes para dejar sin efecto una estipulación o apartado del contrato, ya que ello sería opuesto a lo previsto en el artículo 1.256 del Código Civil . Finalmente y en cuanto al último motivo concerniente a la cosa juzgada, es llano que ese efecto no puede sino derivarse de una resolución judicial, no de los informes de la Administración concursal o del Plan de liquidación, y en el caso enjuiciado, como se ha dejado expuesto con anterioridad, son dos las recaídas en relación a la temática suscitada, de un lado, la sentencia de 18 de Octubre de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia en el juicio seguido con el nº 958/12 y, de otro, el auto de 24 de Junio de 2.013 del Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid en el procedimiento seguido con el número 260/12, de ahí que, por todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Dalia Lafuente Martínez en nombre de la mercantil Euroservice Asistencia Técnica S.L. contra la sentencia dictada el 17 de Febrero de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.107/13, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
