Sentencia Civil Nº 204/20...io de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 204/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 418/2010 de 19 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 204/2015

Núm. Cendoj: 30030470012015100217

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:1059

Núm. Roj: SJM MU 1059:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00204/2015

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

M68330

N.I.G.: 30030 47 1 2010 0001000

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000418 /2010 0001

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000418 /2010

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a.

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº204/2015

En Murcia, a 19 de junio de 2015.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 418/2010, promovidos por la administración concursal de FINCA LA PERITA SL, y por el Ministerio Fiscal, contra FINCA LA PERITA SL, representada por el Procurador PAEZ NAVARRO y defendida por el Letrado DE LA PEÑA SANCHEZ, contra Luis , representado por el Procurador PAEZ NAVARRO y defendido por el Letrado DE LA PEÑA SANCHEZ, y contra Teodosio y Fidela , representados por el Procurador HURTADO LOPEZ, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 22 de julio de 2014 se dictó auto por este Juzgado por el que se acuerda la formación de la sección sexta de calificación del concurso.

SEGUNDO: Que en fecha 20 de octubre de 2014 la administración concursal presentó informe de calificación del concurso en el que se solicita la declaración del concurso como culpable, la determinación de persona afectada por la calificación de Luis , la consideración como cómplices de Teodosio y Fidela , con perdida de derechos y demás consecuencias que se deriven para los citados e indemnización de daños y perjuicio en la suma de 1.175.120,53 euros.

Que en fecha 4 de noviembre de 2014 el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la administración concursal concretando la inhabilitación en el periodo de seis años y solicitando adicionalmente la indemnización a los acreedores concursales por la totalidad de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.

TERCERO: Que por la concursada y los designados como afectados y cómplices se presentaron escritos de oposición a la calificación del concurso como culpable, formándose la correspondiente pieza separada y, no solicitada la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO: Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos salvo el plazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos existente en este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO:Planteamiento

Se ejercita por la administración concursal, y por el Ministerio Fiscal , que se adhiere a la misma, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración como persona afectada por la calificación de Luis y la consideración como cómplices de Teodosio y Fidela , con las consecuencias que se reclaman al amparo de lo dispuesto en el artículo 172 LC y 172 bis LC, por considerar que concurren diversos supuestos encuadrables en los artículos 164.2. 1 , 2 , 4 y 5 y 165.2 LC . Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.

Los demandados se oponen a la demanda por las concretas razones que manifiestan en sus escritos de contestación y que se analizarán en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO:Regulación legal

Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece ' El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'

Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'

Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.

Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando afirma 'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'

La doctrina judicial mayoritaria entiende que este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. En este último sentido se pronuncia, entre otras muchas, la SAP de Madrid de 24 de septiembre de 2007 o la SJ Mercantil n 2 de Pontevedra de 20 de octubre de 2008 cuando indica que 'En esta tesitura, corresponderá a quien soporta el peso del ejercicio de la pretensión punitiva acreditar no sólo la concurrencia de la hipótesis de hecho de la norma invocada, sino también la prueba de que tal hecho ha sido determinante de la generación o agravación de la situación de insolvencia.'

La mas reciente jurisprudencia del TS sobre la materia queda resumida en sentencia de 19 de julio de 2012 cuando afirma 'Ello sentado, resulta preciso advertir que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno - el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 -, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia. Según el otro - previsto en el apartado 2 del mismo artículo - la calificación es independiente de la prueba de la producción de ese resultado y sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...)' siempre que 'concurra cualquiera de los siguientes supuestos'; lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 basta para determinar aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada , a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo -. En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre - siguiendo las números 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril y 298/2012, de 21 de mayo -, señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos mencionados del artículo 164, sino que se trata de ' una norma complementaria de la del apartado 1 ', pues manda presumir ' iuris tantum ' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no baste para convencer al Tribunal.'

TERCERO: Las presunciónes iuris et de iure del artículo 164.2.1 , 2 , 4 y 5 LC

Entrando en el fondo de las cuestiones planteadas, la administración concursal y el Ministerio Fiscal, que se adhiere, consideran, en primer lugar, que concurren las presunciones indicadas en el encabezamiento de este fundamento en base a las siguientes razones;

- Se inicia la caja del año 2010 con un saldo inicial de 139.079,69 euros y se termina el año con la caja en saldo negativo de -7.990,65 euros.

- Del movimiento total anual de salidas de caja del año 2010 que asciende a 638.856,23 euros no se ha encontrado documentación alguna que justifique ni documente cada una de las salidas.

- De las pocas salidas de caja que aparece concepto en contabilidad no se han encontrado facturas relacionadas con esos movimientos ni documentación alguna que lo justifique.

- Coincidiendo con una facturación total en el año 2010 de 445.156,11 euros el movimiento de salidas de caja de 638.856,23 euros es abrumador no documentados ni justificado.

- En el año 2009 se manejó por caja 1.829.372,71 euros casi el doble de lo facturado en dicho ejercicio.

- Que de lo anterior se desprende que la familia Fidela Luis Teodosio se apropió de las cantidades salidas de caja que en su gran mayoría no tienen siquiera concepto contable y que carecen de soporte documental.

- Que en la cuenta que tenía Luis como proveedor de la concursada aparecen cantidades cobradas por éste sin facturas ni albaranes que lo justifiquen en una cuantía total en los años 2009 y 2010 de 457.447,22 euros.

Los datos objetivos puestos de manifiesto en los párrafos anteriores, es decir, los referentes a las cuentas y a las salidas de dinero, aparecen suficientemente justificados por la administración concursal y acreditados con la documental aportada junto al informe de calificación y demás informes. No resulta suficientemente justificado que la familia Luis Teodosio Fidela se apropiase de esas sumas de dinero.

La existencia de irregularidades contables resulta evidente con los hechos descritos. Así, lo relativo a la caja negativa resulta patente, y la falta de soporte documental de tan altas cifras de dinero para el volumen de la empresa resulta una irregularidad relevante.

Los demandados no niegan los hechos objetivos expuestos. Y en especial no niegan la falta de documentación que justifique las salidas de fondos, si bien justifican dicha circunstancia en la concreta actividad de la empresa que tiene trato con multiplicidad de pequeños agricultores y proveedores a los que se les compra y que exigen el pago en metálico.

Y la anterior explicación no es de recibo, pues cualquiera que sea el tipo o forma de realizar su actividad por la concursada, es preciso un soporte documental de la contabilidad que no resulta imposibilitado por un tipo de compras ágil y a minoristas.

Igualmente, afirman los demandados que si la contabilidad no se tiene como cierta para acreditar las salidas, tampoco debe tenerse como cierta para calificar el concurso como culpable por salida de fondos.

Y esta argumentación tampoco es de recibo ya que, por un lado, apuntaría a un concurso evidentemente culpable pues si toda la contabilidad fuera falsa estaríamos ante el incumplimiento total del deber de llevar contabilidad, y, por otro lado, no existe indicio alguno de que los datos de salidas apuntados no sean reales, lo que, por otro lado, debieran haber justificado la parte demandada.

Finalmente, indican los demandados que el informe de la administración concursal adolece de concreción y determinación de las partidas que considera injustificadas generando indefensión.

Y no es cierto lo anterior, ya que la administración concursal identifica claramente, si bien de modo genérico, la falta de documentación que apoye la contabilidad existente, siendo que la gran magnitud de la irregularidad impide una mayor concreción. Cuestión distinta es que los demandados hubieran aportado documentación que desmintiera todas o algunas de las manifestaciones de la administración concursal, pero no se aporta justificación argumental ni documental alguna.

Acreditados los hechos, y dada la trascendencia de las irregularidades contables y de las salidas de fondos no justificadas, no cabe duda que aquella actuación voluntaria del administrador de la concursada colma el contenido de las presunciones previstas al menos en el artículo 164.2.1 , 2 y 5LC , por lo que el concurso debe ser calificado como culpable por estas causas.

CUARTO: La presunción iuris tantum del artículo 165.2 LCVéanse arts. 1101 y 1297 CC art.1101 EDL 1889/1 art.1297 EDL 1889/1 y 2, 6, 43,55, 71,75, 96, 101, 104 y 128 art.2 EDL 2003/29207 art.6 EDL 2003/29207 art.43 EDL 2003/29207 art.55 EDL 2003/29207 art.71 EDL 2003/29207 art.75 EDL 2003/29207 art.96 EDL 2003/29207 de la presente Ley

En segundo lugar, la administración concursal, y el Ministerio Fiscal que se adhiere, consideran que concurre en el presente caso la presunción iuris tantum del artículo 165.2. LC , es decir, incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, o no entregar la información necesaria o conveniente para el interés del concurso.

Justifica la administración concursal dicha presunción, en su modalidad de falta de colaboración con dicha administración concursal, en las múltiples comunicaciones remitidas al juzgado informando de estas circunstancias y que se detallan en su escrito. Y concreta la falta de colaboración en la ausencia de entrega de documentación alguna para reclamar saldos deudores por la suma de 79.087,08 euros.

Los demandados no niegan la existencia de dichas comunicaciones, si bien consideran que la imputación que realiza el administrador concursal obedece a un enconamiento personal y a una falta de cumplimiento de sus obligaciones. Igualmente, no niegan la ausencia de documentación para reclamar saldos deudores por la suma indicada, si bien consideran que la dificultad para reclamar dichos saldos obedece al carácter exportador de la mercantil que hace difícil poder reclamar el cobro.

Vistas las alegaciones de las partes, procede concluir, en primer lugar, que las múltiples comunicaciones de la administración concursal al juzgado son un indicio claro de falta de colaboración, siendo que los demandados no acreditan en modo alguno la falsedad de las mismas o la real existencia de una puntual y adecuada colaboración. En este sentido las propias fotografías sobre el estado de la documentación contable que se acompañan al informe de la administración concursal constituyen un indicio de abandono y falta de colaboración. En segundo lugar, la imposibilidad de reclamar saldos deudores tiene su origen en la falta de entrega de la documentación oportuna a la administración concursal, y los demandados no acreditan lo contrario.

La concurrencia de dicha presunción debe tenerse pues por probada, vistas las afirmaciones de la administración concursal en el informe provisional y en el de calificación sobre los continuos requerimientos no atendidos por parte de los concursados, siendo que dichas afirmaciones solo son rebatidas de contrario de modo genérico. No obstante lo anterior, acreditado el dolo o culpa debe acreditarse también una concreta relación de causalidad entre estas infracciones y la generación o agravación de la insolvencia, tal y como requiere la jurisprudencia más arriba relacionada, siendo que en el presente caso se afirma que no se ha podido requerir el pago de la suma de 79.087,08 euros. Y los demandados, lejos de contradecir que esa suma no se adeude o de explicar el porqué de la ausencia de documentación que la justifique, no realizan alegación ni practican prueba suficiente que acredite lo contrario, por lo que debe considerarse que la insolvencia se ha agravado en dicha suma y el concurso debe ser calificado igualmente como culpable por esta causa.

QUINTO:Efectos de la calificación como culpable

Con arreglo al artículo 172 LC , y conforme a lo analizado en los anteriores fundamentos, procede declarar el concurso como culpable, al menos por la concurrencia de las causas previstas en el artículo 164.2.1 , 2 y 5 y 165.2 LC .

En relación a las personas afectadas por la calificación, no cabe duda de que la misma debe afectar al administrador de la demandada Luis .

En cuanto a los supuestos cómplices. Entiende la administración concursal que dicha condición debe atribuirse a Teodosio y Fidela , hijos del administrador y responsables respectivamente del Producción y Fabricación y del Departamento de Administración. Considera la administración concursal que siendo los citados hijos del administrador, y ostentando las mencionadas funciones, eran responsables de la conservación y aportación de la documentación que sirva de soporte a la información contable.

Considera la LC en su artículo 166 que serán considerados cómplices las personas que con dolo o culpa grave hubieren cooperado con el deudor a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable.

En el presente caso no cabe duda de que la condición de los citados como hijos del administrador y el cargo que ocupaban en la empresa constituye un indicio de su posible participación en los hechos, pero dicho indicio no se considera suficiente por este juzgador para dictar sentencia condenatoria frente a los mismos. Así, las anteriores circunstancias debieran haberse acompañados de otros medios de prueba que acreditasen su directa participación en la ocultación existente. En suma no por ser hijo del administrador y responsable de un departamento de la empresa, debe entenderse que el citado ha colaborado necesariamente en la calificación del concurso como culpable. Es por ello que frente a los citados debe dictarse sentencia absolutoria.

Procede, en aplicación automática del artículo 172. 2 º y 3º LC , acordar la sanción a Luis de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de seis años, dada la gravedad de las conductas, y de pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o contra la masa.

Finalmente, y en cuanto a las consecuencias económicas para los administradores afectados, la administración concursal solicita en su escrito de calificación la condena a la indemnización de daños y perjuicios en la cuantía de 1.175.120,53 euros y el Ministerio Fiscal solicita la condena a la cobertura del déficit patrimonial.

Con carácter previo a resolver sobre la cuestión planteada, conviene recordar que dentro de los supuestos en los que el afectado por la calificación del concurso como culpable, o el cómplice de la misma, puede ser condenado a abono de cantidad alguna en sentencia de calificación hay que distinguir, por un lado, la condena a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 172.2.3º y en el artículo 172.3 LC , y, por otro lado, la condena a la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis ( antiguos artículos 172.2.3 º y 172.3 LC respectivamente modificados por reforma concursal operada por Ley 38/2011).

En relación a la primera causa de condena, a saber, a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 172.2.3º y en el artículo 172.3 LC , que puede afectar a administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, además de a los cómplices que no sean acreedores, persigue enmendar concretos actos lesivos para la masa activa a modo de la acción social de responsabilidad en la LSC, mediante la reintegración a la concursada del perjuicio sufrido por concretos actos de los posibles responsables. Se trata de una responsabilidad subjetiva que requiere acreditar a) la existencia de un daño inmediato a la sociedad. b) la concurrencia de un acto u omisión de los posibles responsables, c) la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y del daño.

En relación a la segunda causa de condena, a saber, la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis, que puede afectar a administradores o liquidadores de hecho o de derecho o apoderados generales, el propio artículo precisa unos requisitos previos como son que la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, que el concurso hubiera sido declarado como culpable, que exista déficit y que existan personas afectas por la calificación. Por su parte, la STS de 21 de mayo de 2012 , con cita en anteriores, completa el sistema indicando 'que la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el espíritu de la mencionada norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida. Por esa razón, para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes expresamente impuestos por el propio apartado del artículo 172 ( actual 172 bis), es necesario que el órgano judicial llegue a dicha conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que hubiera sido imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte y hubiera determinado la calificación del concurso como culpable.' En suma la cobertura del déficit no es una consecuencia automática de la calificación del concurso como culpable, sino que el juez deberá tener en cuenta la gravedad objetiva de la conducta del afectado, pudiendo valorarse en qué grado la conducta causó o agravó la insolvencia u otros parámetros, como la simple gravedad de la conducta o el especial dolo concurrente.

Vista la regulación sobre la materia, y en relación a la petición de indemnización de daños y perjuicios que formula la administración concursal, resulta acreditado tras lo argumentado en los fundamentos anteriores que existen salidas de fondos de la empresa no documentadas y saldos que no pudieron ser reclamados por falta de información y documentación en la cuantía total de 1.175.120,53 euros. No se puede concluir que el administrador se haya apoderado de dichos fondos, pues no existe prueba suficiente, pero no cabe duda que su actuación voluntaria y negligente en el control de documentación y salida de fondos ha generado dicho perjuicio para la empresa, por lo que existiendo la oportuna relación de causalidad entre la actuación del administrador y el daño producido, debe dictarse sentencia condenatoria en los términos solicitados.

Por el contrario, cabe dictar sentencia absolutoria en relación a la total cobertura del déficit que sin más argumento reclama el Ministerio Fiscal. Y ello dado que a diferencia de los daños que sí se encuentran concretados en el párrafo anterior y sin perjuicio de ellos, no se justifica ni se aprecia por este juzgador que concurran los citados elementos adicionales para proceder a la condenar a la cobertura del déficit, estando claramente incluidos los daños acreditados en el párrafo anterior.

En base a todo lo razonado, debe dictarse sentencia parcialmente estimatoria en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.

SEXTO: Costas

En cuanto a las costas, deben imponerse a los condenados por la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que la demanda se estima esencialmente frente a los mismos. En relación a Teodosio y Fidela , a los que se absuelve, las costas deben imponerse a la concursada por cuenta de quien actúa la administración concursal, según el mismo criterio de vencimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando parcialmente las pretensiones formuladas por administración concursal de FINCA LA PERITA SL , y por el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro;

1.- que el concurso de FINCA LA PERITA SL debe calificarse como culpable.

2.- que resulta afectado por esta declaración Luis .

3.- que acuerdo la sanción a Luis de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de seis años, y la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.

4.- que debo condenar y condeno Luis a reintegrar en la masa activa del concurso la suma de 1.175.120,53 euros.

5.- que debo condenar y condeno a Luis y a FINCA LA PERITA SL al pago de las costas del presente incidente.

6.- Que debo absolver y absuelvo a Teodosio y Fidela de las peticiones formuladas frente a los mismos en las presentes actuaciones, con imposición de costas a la concursada por cuenta de la cual actúa la administración concursal.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

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