Sentencia Civil Nº 204/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 204/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 26/2014 de 11 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 204/2016

Núm. Cendoj: 08019370112016100200

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7285


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 26/2014

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 88/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 27 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 204/2016

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 11 de Julio de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 88/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona, a instancia de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. contra COM DE PROP CALLE000 NUM000 BARCELONA, MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y TECNICS CATALANS ASSOCIATS SERTEC SLL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de octubre de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González González en nombre y representación de Axa Seguros Generales SA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a TECNICS CATALANS ASSOCIATS SERTEC S.L.L a que abone a la actora la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( 25.424,85 euros) e intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Asimismo, DESESTIMANDO la demanda promovida por el Procurador Sr. González González en la representación que tiene acreditada contra Mutua de Propietarios y la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Barcelona, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A MUTUA DE PROPIETARIOS Y A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE BARCELONA de los pedimentos frente a las mismas formulados, con imposición a la actora de las costas causadas a éstas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por TECNICS CATALANS ASSOCIATS SERTEC SLL y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2016.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la Sentencia de instancia la codemandada Técnics Catalans Assocciats Sertec, S.L.L., interesando su revocación y que se le absuelva, con imposición de las costas del procedimiento.

La actora Axa Seguros Generales S.A. se opuso al recurso e impugnó la sentencia peticionado la desestimación de aquel y la condena conjunta y solidaria de los demandados en la suma de 36.5472,87 euros, con más los intereses legales y las costas.

SEGUNDO .-Alega la apelante en sustento de su recurso la existencia de improcedente interpretación y aplicación del art. 1.902 del C.c . y de la jurisprudencia que lo desarrolla , entendiendo que es aplicable la doctrina relativa a la figura de la fuerza mayor y el caso fortuito , siendo imposible el cumplimiento de sus obligaciones por causas ajenas a su voluntad y ámbito de actuación por la prohibición de acceso a la zona en que se desarrollaban los trabajos una semana antes de la producción del evento dañoso, siendo el piso principal segunda el único paso de acceso a la terraza objeto de rehabilitación, elemento comunitario de uso privativo, incumbiéndole la obligación de permitir el acceso a la terraza a la comunidad de propietarios, que debía haber adoptado las medias y actuaciones necesarias, siendo por tanto de ella la verdadera responsabilidad .

Sigue exponiendo que las lluvias que dieron lugar a la entrada de agua en el interior del local ocurrieron entre el 21 y 22 de marzo de 2012, habiéndosele impedido el acceso a la obra el día 16/03/2012 y habiendo cumplido con toda la diligencia que le correspondía, habiendo sido correctamente instaladas el día anterior, 15, las protecciones.

Se remite la apelante a la prueba practicada en autos y en concreto el día de la vista.

TERCERO .-Según la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo .

Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil , toda vez que el nexo hecho y nexo causal ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.

CUARTO.-Dado el objeto de la apelación no cabe su estimación.

De la prueba practicada resulta sin duda la responsabilidad de la apelante en el hecho dañoso acontecido, pues si bien fue un vecino de la finca quien impidió el acceso a aquella por su terraza, desde el 16 de marzo de 2012, produciéndose el episodio de lluvias la noche del 21 al 22 de mismo mes y año, de lo actuado resulta que hallándose realizando tareas de impermeabilización de la cubierta, la recurrente no dejó correctamente protegida la misma,( no constando siquiera debidamente que se hubieran dejado lonas o plásticos protectores) cuando finalizó su jornada laboral el último día de trabajo antes de aquella denegación, de forma que esta falta de cuidado y diligencia dieron lugar a las importantes filtraciones que se produjeron en el local de Gaudir Il-uminació.

A tal conclusión se llega considerando que si bien el Sr. Jose Augusto , por la apelante, expuso en la vista que cada día dejaban la obra protegida al irse, colocando toldos para la lluvia, también refirió que esta debería ser ' mínima' y que una vez ocurrido el temporal se ofreció junto con dos operarios a pasar desde el local a vaciar los toldos y tras la junta extraordinaria que se celebró se acordó que se soldarían láminas asfálticas, no habiéndolo podido hacer antes al haberse mojado el material, de lo que resulta que partiendo de su propia versión nos hallaríamos ante una protección mínima, prevista para una aguacero ligero y fácilmente mejorable, no siendo además la terraza comunitaria el único acceso al lugar donde se estaba trabajando, pudiendo hacerlo también desde el propio local, de modo que el día en que se les impidió pasar por el lugar habitual pudieron haber entrado por este otro sitio para proteger la cubierta de forma debida, ante la nueva situación generada.

El Sr. Anibal , Arquitecto técnico que dirigió los trabajos y que por tanto presenta un claro interés al menos indirecto en la resolución del procedimiento, también aludió a la existencia de lonas de protección provisional y a la posibilidad de acceso a través del local, si bien consideró que no era funcional, y refirió que la lona no garantizaba totalmente la estanqueidad, siendo preciso asegurarla bien y que tras el siniestro se adoptó otra protección con tela asfáltica. Nuevamente de estas manifestaciones resulta que era posible una mayor protección y una actuación puntual desde que se impidió la entrada para garantizar la protección de la cubierta.

El Sr. Jesus Miguel , perito de la apelante, sí expuso que la cubierta estaba bien protegida por lonas, si bien reconoció ignorar cual había sido la situación de los días 16 al 23.

El Sr. Pedro Antonio , por la empresa que regentaba el local, corroboró que por su local podía accederse a la obra poniendo una escalera.

La Sra. María Dolores , presidenta de la comunidad, puso de manifiesto que ya habían intentado hablar con el inquilino de la vivienda por cuya terraza se pasaba para hacer las obras el día antes, de lo que se infiere que ya habría mostrado malestar por tal hecho, de forma que la apelante pudo, ante tal situación y en previsión de la que finalmente ocurrió, haber adoptado unas medidas de seguridad propicias.

En línea con lo anterior la Sr. Calixto , administradora de la comunidad, manifestó que el inquilino ya había protestado por la situación y trastorno que se le generaba al entrarse por su casa para hacer las obras, refiriendo que tras las lluvias hubo una reunión extraordinaria, permitiendo acceder por el piso para poner una protecciones ( una lona para que no entrara más agua) no habiendo nada en la terraza, siendo ella quien personalmente solicitó entrar para colocar algo con finalidad protectora, poniendo plásticos azules.

El perito Sr. Cipriano confirmó que cuando fue al lugar de los hechos no vio ninguna protección, existiendo únicamente una lona para el sol pero no para el suelo.

El perito Sr. Darío que fue a la obra el día en que ocurrió el siniestro por la mañana también expresó que no estaba bien cubierto el pavimento, pues de haber habido lonas bien colocadas no se hubiera inundado el local, añadiendo que tenía que haber habido una previsión por parte de la empresa.

De todo lo expuesto no cabe sino concluir que la actuación de la apelante no presentó la diligencia debida, habiendo su falta de cuidado y cautela dado lugar al hecho dañoso cuando se produjo la inundación, por lo que ésta Sala muestra plena conformidad con la resolución de instancia, no cabiendo acoger las valoraciones de la recurrente ni discernir en ésta Sentencia sobre la posible condena de la Comunidad de Propietarios al no haber recurrido el pronunciamiento absolutorio y no ser ello tampoco factible, pues como se expuso en sentencia del T.S. de 27 de septiembre de 2006 : 'Es reiterada la jurisprudencia -- SSTS 20 de diciembre de 12989 , 3 de enero de 1990 , 16 de abril de 1991 , 17 de febrero de 1992 ....-- que sostiene que ningún codemandado condenado pueda instar la condena del codemandado absuelto si el demandante no ha apelado la sentencia, pues solo el actor puede hacer una pretensión en dicho sentido al haber sido quien formuló una petición en primera instancia condenatoria..'

QUINTO.-La actora impugnó la sentencia en cuanto a la responsabilidad de la comunidad de propietarios, entendiendo que incurrió en error en la valoración de la prueba y en cuanto a la entidad de los daños, considerando que no son de aplicación los coeficientes de depreciación aplicados por el perito Don. Darío .

No cabe estimar su impugnación en cuanto a la pretensión de condena de la comunidad de propietarios dado el ámbito de la impugnación que se regula en el art. 461 de la L.E.C . .

Como ya ha señalado ésta Sala, entre otras en Sentencia nº 32/2015, de 26/02/2015 , ' la impugnación contra la Sentencia tiene su razón de ser en el recurso del apelante principal ('a la vista de la apelación de otra parte') y en atención a ostentar la condición de recurrido ('siendo inicialmente apelado') '. La argumentación expuesta resulta de forma obvia de lo manifestado en la STS de la Sala 1ª , de 6 de marzo de 2014 , nº 127/2014, en la que expresamente se expone que ' La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la L.E.C .es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación .'

Lo expuesto conlleva que la presente causa de impugnación sea inadmisible, pues no se formuló al pairo de lo reclamado en la apelación y como reacción defensiva a la misma, persiguiendo cada actuación una finalidad propia e independiente de la otra.

Por ello, concurriendo causa de inadmisión y siendo ésta causa de desestimación, debe desestimarse la impugnación referido.

SEXTO.-En cuanto a la impugnación alusiva a la entidad de los daños, es de señalar que opone la impugnante el error en la apreciación de la prueba al cuantificar la indemnización a otorgar , considerando que no son de aplicación los coeficientes de depreciación aplicados por el perito Don. Darío , hallándonos ante la reparación de un daño causado por tercero, debiendo acoger la suma de 36.542,87 euros , por ser la cantidad a la que ascendió la reparación de los daños causados en el local de negocio que aseguraba la impugnante , para dejar al perjudicado en la misma situación en que se encontraba antes del siniestro, no estando ante un mejora.

La sentencia apelada estima que lo que debe indemnizarse son los daños reales causados al perjudicado y habiéndose probado que el local llevaba tres años usándose, entiende que existía un desgaste y considera procedente las cantidades que se fijan por el perito Don. Darío .

Comparte ésta Sala el criterio de la resolución de instancia, no cabiendo acoger por tanto la pretensión de la impugnante, entendiendo procedente reconocer la depreciación por el uso que en buena lógica habrán experimentado las instalaciones y elementos dañados, para lo que debe atenderse al tiempo pasado desde la reforma del local, entendiendo por ello procedente las valoraciones del perito citado, que no quedan desvirtuadas por ninguna otra prueba.

No altera la procedencia de lo expuesto la suma abonada por la impugnante , pues una será su obligación , derivada del contrato de seguro que le unía con el asegurado y otra la estimación y valoración que debe hacerse en estos autos, en virtud de la acción ejercitada.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C . en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal , las costas generadas por la apelación y por impugnación deben imponerse respectivamente a apelante e impugnante al ser éstos desestimados.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Técnics Catalans Associats Sertec, S.L.L. y la impugnación sostenida por Axa Seguros Generales S.A. contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas de la apelación y de la impugnación respectivamente a apelante e impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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