Sentencia CIVIL Nº 204/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 204/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 250/2017 de 12 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 204/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100197

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9174

Núm. Roj: SAP M 9174/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0068044
Recurso de Apelación 250/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 374/2015
APELANTE: D./Dña. Florinda
PROCURADOR D./Dña. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE
APELADO: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
AN
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a 12 de junio de 2018. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos
de juicio ordinario número 374/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid,
seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dª Florinda , y de otra, como Apelado-
Demandado: Zurich Insurance PLC Sucursal en España.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, en fecha 10 de enero de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta en nombre de Dª. Florinda , condeno a ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, a que pague a la anterior demandante, la cantidad de 3.443'27 euros, más sus intereses legales del art. 20 LCS , desde la fecha del suceso, 24 de mayo de 2013. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 30 de mayo de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En el proceso de que trae causa el presente recurso de apelación se ejercita una acción indemnizatoria por negligencia médica profesional contra la entidad aseguradora que garantizaba la responsabilidad civil de los profesionales sanitarios que intervinieron en la asistencia médica.

La demandante Dª Florinda , nacida el NUM000 de 1962, ingresó en el servicio de urgencia del Hospital Universitario 12 de Octubre de Madrid el 24 de mayo de 2013, donde fue diagnosticada de tromboembolismo pulmonar (TEP) con infarto pulmonar. La actora atribuye este episodio a una mala praxis médica de la doctora del mismo centro médico Dª Natividad , que la atendió el 20 de febrero de aquel año prescribiéndole anticoagulante de forma intermitente cuando conforme a una correcta actuación médica debió prescribirlos de forma indefinida, de modo que dicho tratamiento médico negligente provocó el tromboembolismo pulmonar padecido el 24 de mayo de 2013.

Mantiene la demandante que el episodio de tromboembolismo pulmonar le ocasionó 25 días de hospitalización y 370 días de incapacidad, además de unas secuelas de insuficiencia respiratoria restrictiva e inhabilitación para la realización de cualquier ocupación o actividad.

Zurich Insurance PLC Sucursal en España tenía concertada con el Servicio Madrileño de Salud como tomador una póliza de seguro que aseguraba la responsabilidad de todo el personal de la entidad tomadora en el ejercicio de su actividad profesional.

La demanda se dirige únicamente contra Zurich Insurance PLC Sucursal en España en reclamación de una indemnización de 357.429 euros por los días de hospitalización e incapacidad y las secuelas sufridas a causa de aquel episodio de tromboembolismo pulmonar.



SEGUNDO .- La sentencia dictada por el Juzgado rechaza la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, y establece la responsabilidad civil de la Doctora Sra. Natividad por su actuación profesional negligente, de la que deriva la responsabilidad civil de la aseguradora demandada, declarando al efecto 'que hubo falta de prevención y vulneración de la lex artis en la conducta médica de la Dra. Natividad , quien, dado el estado de salud de la enferma, sus antecedentes clínicos y familiares, no aplicó el tratamiento adecuado en cuanto a su proyección temporal a fin de evitar el episodio de trombosis pulmonar que a la postre se produjo en mayo de 2013. Lo cual hace responsable a la aseguradora demandada del daño causado a la actora conforme a los arts. 1902 Cc ., y 76 LCS '.

Y como la sentencia considera que el único daño derivado del episodio de tromboembolismo pulmonar (TEP) fueron 25 días de hospitalización y 23 días impeditivos, concede una indemnización total a la demandante de 3.443,27 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del suceso, el 24 de mayo de 2013.

La sentencia se recurre en apelación por la parte demandante, de modo que la única cuestión objeto de controversia en el recurso es la suma indemnizatoria.



TERCERO .- Comenzando con las secuelas, la demandante sostiene que a consecuencia del episodio de tromboembolismo pulmonar (TEP) le quedaron como secuelas una insuficiencia respiratoria restrictiva y una inhabilitación para la realización de cualquier ocupación o actividad.

Alega para afirmar la concurrencia de dichas secuelas el informe médico de evaluación de incapacidad laboral del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de mayo de 2014, donde se indica que padece una limitación funcional severa de origen neumológico por disnea grado 3-4 y asma bronquial severa persistente (grado 3 del INSS) asociada a limitación funcional derivada de tratamiento con anticoagulantes y los factores de riesgo añadidos (anticoagulante lúpico y déficit de factor V de Leiden), que impiden la realización de cualquier tipo de actividad laboral.

La sentencia impugnada no considera que estas secuelas estén asociadas al episodio de tromboembolismo pulmonar (TEP).

Si valoramos la abundante prueba pericial aportada en las actuaciones concluiremos que ni siquiera de la propia prueba pericial aportada por la parte demandante se puede extraer la conclusión de que aquellas secuelas estén relacionadas con el episodio de tromboembolismo pulmonar.

El informe pericial de la Doctora Dª Marí Juana , médico especialista en hematología y hemoterapia, aportado con la demanda, no se pronuncia sobre las consecuencias del acto de negligencia médica, limitándose a valorar la asistencia médica prestada a efectos de determinar si fue profesionalmente correcta.

Sí mantenía la concurrencia de las secuelas el informe médico de Dª Bernarda , técnica en valoración del daño personal, pero las conclusiones de su informe quedaron desvirtuadas en el acto del juicio, como bien apunta la sentencia recurrida, cuando terminó admitiendo que el infarto pulmonar padecido por la actora era pequeño, que por sí mismo no era determinante en la agravación de la insuficiencia respiratoria, que no podía garantizar que el infarto pulmonar hubiera influido en la incapacidad absoluta y que tampoco podía afirmar que la insuficiencia respiratoria fuera consecuencia directa del tromboembolismo.

En el informe pericial de los Doctores Dª Almudena , médico especialista en hematología y hemoterapia, y D. Rodrigo , médico especialista en hematología, se mantiene que el TEP sufrido por la demandante en mayo de 2013 fue pequeño, afectando sólo a una arteria segmentaria inferior con un pequeño infarto pulmonar, no era el responsable de la incapacidad funcional respiratoria de la actora, que tenía otras causas mucho más relevantes de enfermedad pulmonar obstructiva crónica.

En el informe pericial médico de la Doctora Dª Beatriz , técnica en valoración del daño personal, aportado igual que el informe pericial anterior por la parte demandada, se mantiene que el TEP sufrido por la demandante en el mes de mayo de 2013 fue pequeño, afectando sólo a una arteria fragmentaria inferior con un pequeño infarto pulmonar, no siendo el responsable de la incapacidad funcional respiratoria de la demandante ni de su incapacidad permanente absoluta, secuelas derivadas de su asma intrínseca, en una enferma respiratoria grave antes del embolismo pulmonar, y de sus enfermedades de la coagulación previas.

En el informe pericial de D. Teodulfo , médico especialista en neumología, se señala que la actora había padecido un tromboembolismo pulmonar (TEP) segmentario aislado, sin otros datos de gravedad y con resolución completa en el TC realizado dos meses después del episodio; que el infarto pulmonar no tiene relación con la situación respiratoria; que no está documentado en la historia clínica que el TEP suponga una agudización asmática; y que no es posible establecer una relación de causalidad entre el TEP y la alteración funcional posterior.

Ni siquiera del informe médico de evaluación de incapacidad laboral del INSS se puede extraer la conclusión de que las secuelas tuvieran su causa en el episodio de tromboembolismo pulmonar. Obsérvese que en este informe se asocia la limitación funcional severa de origen neumológico por disnea y asma bronquial severa persistente a la limitación funcional derivada de tratamiento con anticoagulantes y factores de riesgo añadidos, cuando fue precisamente la falta de tratamiento continuado con anticoagulantes, que después se aplicó, lo que ha determinado la responsabilidad por negligencia profesional.

En consecuencia, la apreciación de la sentencia recurrida de que las secuelas no están relacionadas causalmente con la negligencia médica profesional estimada, es decir, con el episodio de tromboembolismo pulmonar (TEP), es totalmente correcta a juicio de este Tribunal.



CUARTO .- El segundo tema que se plantea en el recurso es el de los días impeditivos (los 25 días de hospitalización no suscitan controversia).

La sentencia apelada estima que concurren 23 días impeditivos en base a un apartado del informe pericial médico de la Doctora Sra. Beatriz (folios 235 y 236) en el cual se alude a una visita a urgencias en el mes de julio de 2013 en la que se solicita un angio TC que descarta un nuevo episodio de TEP, y a otro apartado del informe pericial médico del Doctor Sr. Teodulfo (folio 265) que se refiere a que en un TC realizado el julio de 2013 no se observaron datos de trombos en las arterias pulmonares, ni imágenes de cicatrices en la zona del infarto pulmonar, es decir, que desde un punto de vista de las pruebas objetivas la resolución del trombo era completa y sin ningún daño en el parénquima pulmonar.

Pero aun siendo razonable y fundada la conclusión de la sentencia recurrida no debemos dejar de significar que precisamente en el informe médico pericial de la Doctora Beatriz , técnica en valoración del daño personal, se indica un período de impedimento de 90 días subsiguientes al alta hospitalaria, pareciendo al Tribunal más prudente partir de los días de impedimento establecidos en este informe pericial médico.



QUINTO .- De este modo, la indemnización a satisfacer a la actora consistiría en: a) 1.790,75 euros por los 25 días de hospitalización, a razón de 71,63 euros por día. b) 5.241,60 euros por los 90 días impeditivos, a razón de 58,24 euros por día. c) 703,23 euros de factor de corrección. En total 7.735,58 euros.



SEXTO .- Salvo la precisión respecto de los días impeditivos, la sentencia recurrida no incurre en infracción alguna de lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo valorado los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, conforme establece el citado precepto.

Tampoco infringe la sentencia apelada el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la carga de la prueba, correspondiendo a la actora acreditar las lesiones y secuelas padecidas a consecuencia del acto médico negligente.

Y tampoco infringe la sentencia impugnada los artículos 1.106 y 1.902 del Código Civil o el artículo 106 de la Constitución .

SÉPTIMO .- Procede por cuanto se ha expuesto, estimar en parte el recurso de apelación formulado y revocar, también en parte, la sentencia recurrida, para condenar a la aseguradora demandada a pagar a la actora la cantidad total de 7.735,58 euros.

La sentencia recurrida condenaba al abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del suceso, el 24 de mayo de 2013. Este pronunciamiento no se ha impugnado por la parte demandada, por lo que debemos considerarlo firme.

Y el pronunciamiento relativo a la no imposición de las costas procesales a ninguna de las partes debe confirmarse, al encontrarse ajustado a lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectúa especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Florinda contra la sentencia que con fecha diez de enero de dos mil diecisiete pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número dieciséis de Madrid, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, para condenar a la demandada Zurich Insurance PLC Sucursal en España a pagar a la demandante Dª Florinda la cantidad total de siete mil setecientos treinta y cinco euros con 58 céntimos (7.735,58 euros), más sus intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del suceso, el 24 de mayo de 2013, confirmándose el pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo a la imposición de las costas procesales; sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.