Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 204/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 110/2018 de 09 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 204/2018
Núm. Cendoj: 36038370012018100217
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1150
Núm. Roj: SAP PO 1150/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00204/2018
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PG
N.I.G. 36038 47 1 2017 0000071
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000042 /2017
Recurrente: Carolina , Indalecio
Procurador: JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ, JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ
Abogado: MARIA TERESA LORENZO TARRIO, MARIA TERESA LORENZO TARRIO
Recurrido: CONCENTRIC SA
Procurador: MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS
Abogado: JUAN CRISOSTOMO ARESES TRAPOTE
S E N T E N C I A Nº 204/18
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
En PONTEVEDRA, a nueve de julio de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000042 /2017, procedentes del XDO.
DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000110 /2018, en los que aparece como parte APELANTE , Carolina , Indalecio , representado
por el Procurador de los tribunales, D. JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ, asistido por el Abogado
Dª. MARIA TERESA LORENZO TARRIO, y como parte apelada, CONCENTRIC SA, representado por el
Procurador de los tribunales, Dª. MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS, asistido por el Abogado D.
JUAN CRISOSTOMO ARESES TRAPOTE, sobre Ordinario Imugn. Acuerdos Sociales- 249.1.3, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 12.12.17, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por Carolina y Indalecio , asistidos por la Letrada Sra. Lorenzo Tarrío y representados por el Procurador Sr. Freire Rodríguez, contra la demandada, CONCENTRIC S.A., representada por la Procuradora Sra. Castro Cabezas y asistida por el Letrado Sr. Areses Trapote Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Introducción .1. Es objeto de recurso la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda de impugnación del acuerdo social de aprobación de las cuentas anuales de la demandada Concentric, S.A. La sentencia ha considerado que la acción se encontraba caducada por el transcurso del plazo anual desde la fecha del depósito contable en el Registro Mercantil.
2. La demanda, presentada por dos socios titulares del 30% del capital social, pretendía la anulación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2009 a 2011, adoptado en la junta celebrada por Concentric el día 30.12.2015. El fundamento fáctico de la acción no resulta sencillo de resumir, pues en el escrito rector del proceso se contenían referencias diversas a incumplimientos de los derechos del socio (infracción del derecho de información, negativa a la entrega del acta de la junta, etc.); en todo caso, la lectura de la fundamentación fáctica y jurídica sugiere que la razón de la discrepancia radica en incumplimientos materiales de los principios contables por parte de las cuentas de todos los ejercicios señalados, que no reflejarían la imagen fiel de la sociedad. Se señalaba también, como origen de los incumplimientos materiales, la declaración judicial de nulidad de las cuentas del ejercicio de 2004, que nunca fueron reformuladas; se reprochaba, además, que en la memoria de las cuentas impugnadas no se contuviera referencia alguna a la anulación de las cuentas de 2004, y se indicaba que las cuentas de los ejercicios intermedios (desde 2005 hasta 2009) estaban siendo, igualmente, objeto de impugnación en un proceso diferente, y se indicaba que las posteriores a las que constituyen el presente proceso (las cuentas de 2013 a 2015) también venían siendo objeto de litigio, al haberse solicitado la convocatoria de junta para su aprobación (pendiente todavía de celebración al tiempo de la interposición de la presente demanda).
3. Con algún grado de confusión, proseguía la demanda exponiendo ciertas irregularidades en la junta en la que se adoptaron los acuerdos objeto de impugnación. En esencia se trataba de: a) menciones contradictorias en las respectivas memorias en relación con las retribuciones del administrador; b) la falta de legalización de los libros contables; y c) la falta de verificación contable de las cuentas del ejercicio 2009, pese a que la sociedad tenía designado auditor.
4. La sociedad demandada se opuso al fondo de la pretensión sosteniendo la validez de las cuentas y la irrelevancia de los defectos denunciados. En su fundamentación jurídica, el escrito de contestación oponía la caducidad de la acción, con el argumento de que, habiéndose adoptado los acuerdos en la junta de 30.12.15, la demanda se interpuso con posterioridad al transcurso del plazo anual.
La sentencia de primera instancia 5. La sentencia estimó la excepción de caducidad. Tras exponer el fundamento normativo de la excepción, la sentencia se detiene en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo anual. En opinión de la juez de lo mercantil, la interpretación de la norma exige que el dies a quo se identifique con el de la fecha de depósito de las cuentas en el Registro Mercantil, lo que tuvo lugar el día 29.2.16.
6. Determinado el día inicial del cómputo, la sentencia centra su análisis en la determinación de la fecha en que debió entenderse ejercitada la acción. El problema surge por la circunstancia de que, presentada la demanda el día 24.2.17, el poder apud acta del procurador fue otorgado con posterioridad, en un momento en el que ya había transcurrido el plazo anual desde la fecha del depósito de las cuentas. La resolución apelada argumenta sobre la base de la doctrina del TC y del TSJ de Galicia (sala de lo contencioso- administrativo), y concluye que la posterior comparecencia apud acta no subsana la omisión inicial del poder, por lo que la acción se encontraba caducada.
El recurso de apelación formulado por la parte demandante.
7. El recurso combate el pronunciamiento que declara caducada la acción y reitera los argumentos de fondo sobre la impugnación de los acuerdos de aprobación de las cuentas.
8. En relación con la primera cuestión, la parte recurrente se conforma con el criterio del cómputo del plazo desde la fecha del depósito, pero considera contrario al derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial la decisión de no retrotraer la fecha del apud acta al momento de la presentación de la demanda, a efectos de considerar caducada la acción. Tras considerar inaplicable la doctrina expuesta en las sentencias sobre las que argumenta la resolución recurrida, el recurso sostiene que se está en presencia de un vicio subsanable y que, en aplicación del art. 416 procesal, una vez admitida la demanda sus efectos se retrotraen al instante de su presentación. Respecto del fondo, los recurrentes reiteran los argumentos de la demanda sobre la comisión de vicios materiales en las cuentas de los ejercicios aprobados.
Valoración de la Sala.
9. La caducidad, a diferencia de la prescripción, presenta un carácter de orden público, de manera que el tribunal puede apreciarla de oficio. En todo caso, estimada la excepción, evidentemente la resolución de instancia no ocasionó gravamen alguno a la sociedad demandada, de modo que el tribunal de apelación podrá examinar en su integridad los elementos que llevaron al juez de instancia a apreciar la excepción, tanto en relación con la norma aplicada, como en relación con la determinación de los momentos inicial y final del cómputo.
10. La caducidad determina el tiempo hábil para el ejercicio de los derechos, y su determinación obedece a una decisión de política legislativa. En el caso de la acción de impugnación de los acuerdos sociales, al estar en juego la seguridad jurídica y el interés en el normal desenvolvimiento del tráfico, la legislación tradicionalmente ha establecido plazos breves de impugnación. La reforma de la legislación societaria operada por la Ley 31/2014 ha unificado el plazo anual de caducidad, con la excepción de los acuerdos contrarios al orden público por su contenido o por sus circunstancias. Se hace, por tanto, tabla rasa de la distinción entre acuerdos nulos y anulables a efectos de determinar el plazo de ejercicio de la acción de impugnación.
11. El art. 205 LSC determina el inicio del cómputo del plazo de un año desde la fecha de la adopción del acuerdo si éste hubiera sido adoptado en la junta general, añadiendo que si el acuerdo se hubiera inscrito el plazo computará desde la fecha de la oponibilidad de la inscripción. Por tanto, la norma, apartándose de la legislación previgente y de la interpretación jurisprudencial, establece una regla general (cómputo desde la adopción del acuerdo) y una especial para los acuerdos sujetos a inscripción (cómputo desde la 'oponibilidad' de la inscripción). Esta última regla debe interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el art. 21.1 del Código de Comercio , conforme a la cual los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil; por tanto, el plazo computa desde el momento de la inscripción si el demandante ha tenido conocimiento de ésta, y si es un tercero de buena fe que no ha tenido un conocimiento 'extratabular' entra en juego la regla de cómputo desde la fecha de la publicación en el Borme.
12. Pero la regla especial, como se desprende de la literalidad del precepto, afecta a los acuerdos inscribibles. Respecto de los no inscribibles rige la regla general del cómputo desde su adopción, esto es, desde el momento del cómputo y proclamación del resultado de la votación del acuerdo.
13. El acuerdo de aprobación de las cuentas anuales no está sujeto a inscripción. Respecto de las cuentas anuales, el Registro Mercantil desempeña un papel de depósito o archivo y de publicidad de los documentos contables. El Registro Mercantil es un registro de personas y de actos, y respecto de los hechos inscribibles desempeña un papel de publicidad legal, en el sentido de que los actos inscritos resultarán oponibles a terceros independientemente de su conocimiento efectivo, por virtud del hecho mismo de la inscripción o, más precisamente, (en virtud de la reforma operada por la Ley de 25.7.1989), desde la publicación de aquélla en el boletín oficial. La ley exige la inscripción de los empresarios individuales y de ciertos actos ( art. 87 RRM ) y de las sociedades y de los actos y ciertos acuerdos en función del tipo de sujeto al que se refieran (arts. 94, 114, 175, 209, 216, 238 y concordantes, 249, etc.). La inscripción se sujeta a un principio de tipicidad, en el sentido de que sólo pueden ser inscribibles los sujetos y actos determinados legalmente, y en general la inscripción resulta obligatoria.
14. Junto con las funciones registrales típicas, la reforma de 1989 añadió al Registro nuevas funciones (Título III del RRM): la legalización de libros, el depósito de cuentas, y el nombramiento de expertos independientes y de auditores. La regulación del depósito de las cuentas, contenida en los arts. 365 - 378 RRM , contiene requisitos específicos que determinan el alcance, los documentos a depositar, la publicidad del depósito y las consecuencias de la infracción de dicho deber. El término inscripción, en el sistema registral, tiene un significado propio, típico, cuenta con un régimen específico de calificación, y produce determinados efectos jurídicos como asiento de carácter principal.
15. Por tales motivos, cuando la ley usa el término inscripción entendemos que lo hace en sentido propio, estricto, referido a los asientos de tal clase. En tal sentido, cuando el art. 205.2 LSC establece, en su último inciso, una regla especial de cómputo del plazo anual de caducidad referida al momento de la oponibilidad de la inscripción, entendemos que se refiere a los actos típicos sujetos a inscripción, sin que existan razones para extender el término a las otras funciones que desempeña el Registro, en especial al depósito de cuentas, que presenta una finalidad y una eficacia diferente.
16. En consecuencia, el dies a quo del plazo anual en el caso del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales, que no es un acuerdo inscribible, es el general que computa desde la fecha de su adopción en la junta general. En el caso la junta fue celebrada el día 20.12.2015 y durante su celebración se produjo la votación y la proclamación del resultado de la aprobación de las cuentas, por lo que cuando se presentó la demanda, el día 24.2.17, la acción se encontraba fatalmente caducada. Se desestima el recurso, sin que resulte necesario indagar sobre el problema que resuelve la sentencia, relativo al otorgamiento ulterior del poder, pues cuando se presentó la demanda, -insistimos-, el derecho a impugnar el acuerdo se había extinguido.
17. La desestimación del recurso determina la imposición al apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carolina y Indalecio y en su consecuencia confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra, dictada en los autos de impugnación de acuerdos sociales registrados bajo el nº 42/17, con imposición al apelante del pago de las costas de la alzada y pérdida del depósito constituido.Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los recursos extraordinarios de casación o por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

