Última revisión
22/11/2018
Sentencia CIVIL Nº 204/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 118/2017 de 07 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 204/2018
Núm. Cendoj: 30030470022018100191
Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:3054
Núm. Roj: SJM MU 3054:2018
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: MSM
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Casimiro
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ
Abogado/a Sr/a. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ TALAVERA
DEMANDADO D/ña. Constancio
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. TOMAS DIEZ DE REVENGA FRANCOS
En Murcia, a 7 de septiembre de 2018.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Verbal nº 118/2017, promovidos por Casimiro, representado/a por el/la Procurador/a BERENGUER LOPEZ y defendido/a por el/la Letrado/a MARTINEZ TALAVERA, contra Constancio, defendido el/la Letrado/a DIEZ DE REVENGA FRANCOS, en este juicio que versa sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores sociales, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
1.- Que el demandado es administrador único de RESTAURACIÓN Y EVENTOS STRATEGOS SL.
2.- Que RESTAURACIÓN Y EVENTOS STRATEGOS SL y la actora mantuvieron relaciones comerciales que generaron a 1 de noviembre de 2010 una deuda de 921,57 euros que no ha sido abonada. Que iniciado procedimiento monitorio frente a la entidad y posterior procedimiento de ejecución la actora no ha obtenido el pago de la deuda.
3.- Que las últimas cuentas anuales presentadas por RESTAURACIÓN Y EVENTOS STRATEGOS SL en el Registro Mercantil fueron las correspondientes al ejercicio 2011. Obran en autos declaraciones fiscales de la citada entidad en las que obran datos contables que se dan por reproducidas íntegramente.
4.- Que RESTAURACIÓN Y EVENTOS STRATEGOS SL cesó en su actividad en el ejercicio 2011 y no ha instado disolución, liquidación ni proceso concursal.
Fundamentos
La parte demandada reconoce su condición de administrador de la entidad y la existencia de la deuda de dicha entidad con la actora, si bien se opone a la demanda por considerar 1) que cuando se produjeron las relaciones comerciales la entidad no estaba en situación de insolvencia. 2) que no existe relación de causalidad entre actuación u omisión del demandado y daño alguno a la actora.
Vistas las alegaciones de las partes y con carácter previo al análisis del fondo del asunto, procede indicar que los hechos declarados probados no resultan controvertidos y se desprenden de la documental obrante en autos.
Las causas de disolución de los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo 104 son las siguientes;
'c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
d) Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.
e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Excepción en el cómputo de pérdidas, de aplicación en los dos ejercicios sociales que se cierren a partir del 13 diciembre 2008, conforme la disp. adic. única RDL 10/2008 de 12 diciembre.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una ley se estará a lo dispuesto en el art. 108.
g). Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.'
2. La quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare.
Se establece, por tanto, con la indicada regulación la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales cuando concurra una causa de disolución de las previstas en el artículo 105.1 párrafos c) a g) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y no se proceda por dichos administradores a convocar la Junta General o a solicitar la disolución judicial de la entidad o el concurso de la sociedad. Siendo la responsabilidad establecida por estos artículos una responsabilidad objetiva en la que no es necesario probar la culpa sino que se produce cuando concurre el supuesto objetivo que determina la ley, en este sentido la sentencia del TS de 23-2-2004 (RJ 2004, 1138), indica que 'la acción 'ex' art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 [ RJ 1999, 8697], 20-7-2001 [ RJ 2001, 6865], 14-11-2002 [RJ 2002, 9762]).
En el presente caso, la parte actora afirma que concurriendo una situación de insolvencia el administrador de la concursada no llevó a cabo las actuaciones propias para la disolución de la sociedad. La parte demandada se opone a la demanda por esta vía por considerar que cuando se produjeron las relaciones comerciales la entidad no estaba en situación de insolvencia.
Y efectivamente asiste la razón a la parte demandada ya que no cabe duda de que la deuda es líquida, vencida y exigible en fecha 1 de noviembre de 2010. Y no existe razón alguna para considerar que en dicha fecha concurra alguna de las causas de disolución de una entidad que, según resulta de la información registral, inicia sus operaciones el 19 de julio de 2010.
En base a todo lo anterior, procede desestimar la demanda por esta vía.
Los presupuestos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad individual de los administradores, son los siguientes: a)la existencia de un daño directo a los socios o a terceros; b) la concurrencia de un acto u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo que sea contrario a la Ley, a los estatutos o realizado incumpliendo los deberes de su cargo, c) la existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño directo sufrido por los socios o por terceros. Siendo, por tanto, suficiente para la prosperabilidad de esta acción cualquier actuación de los administradores sociales, sea por omisión o por acción en la que intervenga cualquier género de culpa, más específicamente culpa profesional (la de un ordenado empresario- art 127 TRLSA y 69 LSRL) que en adecuado nexo de causalidad sea origen del referido perjuicio o daño, en este sentido SSTS de 30 de diciembre de 2002, 21 septiembre 1999, 30 de marzo de 2001 , 19 noviembre 2001 y 25 febrero 2002.
En el presente caso resulta evidente que la actora ha sufrido un perjuicio con la deuda que mantiene frente a la empresa demandada y que se reclama en la demanda, pero, más allá de la mera deuda, es preciso analizar si concurre una actuación negligente del demandado y un nexo de causalidad entre aquella supuesta actuación negligente y el perjuicio sufrido por la actora.
La parte actora, entre otros motivos, fundamenta la actuación negligente y el nexo de causalidad en el cierre de facto de la empresa demandada con abandono de la misma sin acudir a los procedimientos legales de disolución y liquidación o solicitud de concurso. Y efectivamente el cierre de hecho resulta acreditado en el presente caso.
Visto lo anterior, conviene recordar que, analizando las Sentencias del Tribunal Supremo relativas a supuestos de 'desapariciones de hecho', es decir, cuando una sociedad anónima o limitada simplemente deja de tener actividad real en el mercado, abandonando toda actividad económica y su domicilio social, encontramos, por un lado, sentencias como la SSTS de 19 de abril de 2001 y de 5 de noviembre de 2003 en las que parece indicarse que basta con que la sociedad haya desaparecido para apreciar la responsabilidad del administrador, y, por otro lado, sentencias como la SSTS de 21 de septiembre de 1999 y de 20 de noviembre de 2003 en las que se establece que no basta con el mero cierre, sino que es necesario acreditar, en aras a configurar el nexo de causalidad, que si la disolución se hubiese realizado ordenadamente y conforme a la legislación vigente, el acreedor hubiera podido cobrar en todo o en parte su deuda.
Este Juzgador considera más ajustadas al sentido de la norma estas últimas resoluciones que, más allá de un mero automatismo, tratan de colmar los requisitos propios de la responsabilidad civil subjetiva. Y en este sentido se ha pronunciado la reciente STS de 13 de julio de 2016 cuando afirma;
'3. En este contexto, como ya hemos adelantado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la acreedora demandante, debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.
Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.
Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( sentencia 253/2016, de 18 de abril ).'
En el presente caso resulta acreditado que la sociedad demandada carece de actividad, y no se ha instado disolución, liquidación ni proceso concursal. No cabe duda de que dicha actuación debe ser calificada como una negligencia grave de los administradores de la entidad, como se decía más arriba, al haber incumplido las obligaciones legales básicas en orden a dar fin a la actividad societaria, y más teniendo en cuenta la existencia de una deuda con los actores en la cuantía que se reclama en la demanda. Pero, más allá de lo anterior, resulta acreditado de la documental obrante en autos, documental contable de 2011 incluida en el impuesto de sociedades que aporta la demandada, que la sociedad demandada era al menos titular de activos por valor de 23.000 euros, y si bien es cierto que contaba con destacadas obligaciones, lo cierto es que no existe prueba alguna de a que fin se destinaron esos activos. Debe entenderse, a falta de prueba en contrario, que con la liquidación de dichos activos el actor pudiera haber cobrado total o parcialmente su deuda.
De lo anterior, y a falta de prueba en contrario por los demandados en aras a la mayor facilidad probatoria, debe desprenderse de modo indiciario que, de haber efectuado los administradores demandados una adecuada liquidación o de haber acudido al procedimiento concursal, era altamente probable que los actores pudieran haber cobrado total o parcialmente su deuda.
Es por todo ello que, concurriendo los presupuestos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad individual de los administradores, daño, actuación negligente y relación de causalidad, la demanda, debe ser estimada. Si bien la estimación debe ser en la suma de 921,57 euros, cuantía objeto de la deuda, sin que proceda la suma superior que parece incluir unos intereses legales del procedimiento de ejecución que no consta que hayan sido liquidados.
e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando esencialmente el suplico de la demanda promovida por Casimiro, representado/a por el/la Procurador/a BERENGUER LOPEZ y defendido/a por el/la Letrado/a MARTINEZ TALAVERA, contra Constancio, defendido el/la Letrado/a DIEZ DE REVENGA FRANCOS, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la actora la suma de 921,57 euros, más los intereses legales desde la demanda y las costas del juicio.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno. Artículo 455.1 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

