Sentencia CIVIL Nº 204/20...re de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia CIVIL Nº 204/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 118/2017 de 07 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 204/2018

Núm. Cendoj: 30030470022018100191

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:3054

Núm. Roj: SJM MU 3054:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00204/2018

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312, Fax: 968277325

Equipo/usuario: MSM

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2017 0000239

JVB JUICIO VERBAL 0000118 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Casimiro

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ

Abogado/a Sr/a. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ TALAVERA

DEMANDADO D/ña. Constancio

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. TOMAS DIEZ DE REVENGA FRANCOS

S E N T E N C I A Nº 204/2018

En Murcia, a 7 de septiembre de 2018.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Verbal nº 118/2017, promovidos por Casimiro, representado/a por el/la Procurador/a BERENGUER LOPEZ y defendido/a por el/la Letrado/a MARTINEZ TALAVERA, contra Constancio, defendido el/la Letrado/a DIEZ DE REVENGA FRANCOS, en este juicio que versa sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores sociales, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Que por la representación de la parte actora se presentó demanda en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que se condene al demandado a abonar a la actora la suma de 1.080,44 euros, más los intereses legales desde la demanda y las costas.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la demandada para que el término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, habiendo contestado a la demanda en el sentido de oponerse a la misma con imposición de costas a la actora.

TERCERO:Solicitada por las partes personadas la celebración de vista, se celebró la misma sin la presencia del demandado por el que compareció su Letrado. Las partes se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación, y propusieron la prueba que resulta del acta levantada al efecto, siendo practicada y quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO: En el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes hechos;

1.- Que el demandado es administrador único de RESTAURACIÓN Y EVENTOS STRATEGOS SL.

2.- Que RESTAURACIÓN Y EVENTOS STRATEGOS SL y la actora mantuvieron relaciones comerciales que generaron a 1 de noviembre de 2010 una deuda de 921,57 euros que no ha sido abonada. Que iniciado procedimiento monitorio frente a la entidad y posterior procedimiento de ejecución la actora no ha obtenido el pago de la deuda.

3.- Que las últimas cuentas anuales presentadas por RESTAURACIÓN Y EVENTOS STRATEGOS SL en el Registro Mercantil fueron las correspondientes al ejercicio 2011. Obran en autos declaraciones fiscales de la citada entidad en las que obran datos contables que se dan por reproducidas íntegramente.

4.- Que RESTAURACIÓN Y EVENTOS STRATEGOS SL cesó en su actividad en el ejercicio 2011 y no ha instado disolución, liquidación ni proceso concursal.

QUINTO: Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO:Se ejercita por el actor en el presente procedimiento acción de reclamación de cantidad y de responsabilidad individual del demandado como administrador de la entidad RESTAURACIÓN Y EVENTOS STRATEGOS SL. La citada solicitud de responsabilidad se formula en base a la responsabilidad objetiva prevista en los artículos 367 y 363 de la Ley de Sociedades de Capital y a la responsabilidad subjetiva prevista en los artículos 236 y 241 de la citada Ley.

La parte demandada reconoce su condición de administrador de la entidad y la existencia de la deuda de dicha entidad con la actora, si bien se opone a la demanda por considerar 1) que cuando se produjeron las relaciones comerciales la entidad no estaba en situación de insolvencia. 2) que no existe relación de causalidad entre actuación u omisión del demandado y daño alguno a la actora.

Vistas las alegaciones de las partes y con carácter previo al análisis del fondo del asunto, procede indicar que los hechos declarados probados no resultan controvertidos y se desprenden de la documental obrante en autos.

SEGUNDO:Entrando a resolver sobre la responsabilidad del administrador demandado, y analizando, en primer lugar, la posible concurrencia de un supuesto de responsabilidad objetiva, conviene recordar que el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece las causas de disolución de dichos tipos de sociedades, señalando el artículo 105.1 de la indicada Ley que '1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del art. 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el art. 2 de la Ley Concursal'. Por su parte, los números 4 y 5 del citado artículo 105 establecen '4. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales. 5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales. . 5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Las causas de disolución de los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo 104 son las siguientes;

'c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

d) Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.

e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Excepción en el cómputo de pérdidas, de aplicación en los dos ejercicios sociales que se cierren a partir del 13 diciembre 2008, conforme la disp. adic. única RDL 10/2008 de 12 diciembre.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una ley se estará a lo dispuesto en el art. 108.

g). Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.'

2. La quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare.

Se establece, por tanto, con la indicada regulación la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales cuando concurra una causa de disolución de las previstas en el artículo 105.1 párrafos c) a g) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y no se proceda por dichos administradores a convocar la Junta General o a solicitar la disolución judicial de la entidad o el concurso de la sociedad. Siendo la responsabilidad establecida por estos artículos una responsabilidad objetiva en la que no es necesario probar la culpa sino que se produce cuando concurre el supuesto objetivo que determina la ley, en este sentido la sentencia del TS de 23-2-2004 (RJ 2004, 1138), indica que 'la acción 'ex' art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 [ RJ 1999, 8697], 20-7-2001 [ RJ 2001, 6865], 14-11-2002 [RJ 2002, 9762]).

En el presente caso, la parte actora afirma que concurriendo una situación de insolvencia el administrador de la concursada no llevó a cabo las actuaciones propias para la disolución de la sociedad. La parte demandada se opone a la demanda por esta vía por considerar que cuando se produjeron las relaciones comerciales la entidad no estaba en situación de insolvencia.

Y efectivamente asiste la razón a la parte demandada ya que no cabe duda de que la deuda es líquida, vencida y exigible en fecha 1 de noviembre de 2010. Y no existe razón alguna para considerar que en dicha fecha concurra alguna de las causas de disolución de una entidad que, según resulta de la información registral, inicia sus operaciones el 19 de julio de 2010.

En base a todo lo anterior, procede desestimar la demanda por esta vía.

TERCERO:Resuelto lo anterior, y analizando, en segundo lugar, la posible concurrencia de un supuesto de responsabilidad subjetiva, es preciso recordar que los artículos 236 y 241 de la Ley de Sociales de Capital imponen la responsabilidad civil de los administradores por actos propios cuando daños a la sociedad, a los accionistas y a los acreedores sociales.

Los presupuestos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad individual de los administradores, son los siguientes: a)la existencia de un daño directo a los socios o a terceros; b) la concurrencia de un acto u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo que sea contrario a la Ley, a los estatutos o realizado incumpliendo los deberes de su cargo, c) la existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño directo sufrido por los socios o por terceros. Siendo, por tanto, suficiente para la prosperabilidad de esta acción cualquier actuación de los administradores sociales, sea por omisión o por acción en la que intervenga cualquier género de culpa, más específicamente culpa profesional (la de un ordenado empresario- art 127 TRLSA y 69 LSRL) que en adecuado nexo de causalidad sea origen del referido perjuicio o daño, en este sentido SSTS de 30 de diciembre de 2002, 21 septiembre 1999, 30 de marzo de 2001 , 19 noviembre 2001 y 25 febrero 2002.

En el presente caso resulta evidente que la actora ha sufrido un perjuicio con la deuda que mantiene frente a la empresa demandada y que se reclama en la demanda, pero, más allá de la mera deuda, es preciso analizar si concurre una actuación negligente del demandado y un nexo de causalidad entre aquella supuesta actuación negligente y el perjuicio sufrido por la actora.

La parte actora, entre otros motivos, fundamenta la actuación negligente y el nexo de causalidad en el cierre de facto de la empresa demandada con abandono de la misma sin acudir a los procedimientos legales de disolución y liquidación o solicitud de concurso. Y efectivamente el cierre de hecho resulta acreditado en el presente caso.

Visto lo anterior, conviene recordar que, analizando las Sentencias del Tribunal Supremo relativas a supuestos de 'desapariciones de hecho', es decir, cuando una sociedad anónima o limitada simplemente deja de tener actividad real en el mercado, abandonando toda actividad económica y su domicilio social, encontramos, por un lado, sentencias como la SSTS de 19 de abril de 2001 y de 5 de noviembre de 2003 en las que parece indicarse que basta con que la sociedad haya desaparecido para apreciar la responsabilidad del administrador, y, por otro lado, sentencias como la SSTS de 21 de septiembre de 1999 y de 20 de noviembre de 2003 en las que se establece que no basta con el mero cierre, sino que es necesario acreditar, en aras a configurar el nexo de causalidad, que si la disolución se hubiese realizado ordenadamente y conforme a la legislación vigente, el acreedor hubiera podido cobrar en todo o en parte su deuda.

Este Juzgador considera más ajustadas al sentido de la norma estas últimas resoluciones que, más allá de un mero automatismo, tratan de colmar los requisitos propios de la responsabilidad civil subjetiva. Y en este sentido se ha pronunciado la reciente STS de 13 de julio de 2016 cuando afirma;

'3. En este contexto, como ya hemos adelantado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la acreedora demandante, debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.

Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( sentencia 253/2016, de 18 de abril ).'

En el presente caso resulta acreditado que la sociedad demandada carece de actividad, y no se ha instado disolución, liquidación ni proceso concursal. No cabe duda de que dicha actuación debe ser calificada como una negligencia grave de los administradores de la entidad, como se decía más arriba, al haber incumplido las obligaciones legales básicas en orden a dar fin a la actividad societaria, y más teniendo en cuenta la existencia de una deuda con los actores en la cuantía que se reclama en la demanda. Pero, más allá de lo anterior, resulta acreditado de la documental obrante en autos, documental contable de 2011 incluida en el impuesto de sociedades que aporta la demandada, que la sociedad demandada era al menos titular de activos por valor de 23.000 euros, y si bien es cierto que contaba con destacadas obligaciones, lo cierto es que no existe prueba alguna de a que fin se destinaron esos activos. Debe entenderse, a falta de prueba en contrario, que con la liquidación de dichos activos el actor pudiera haber cobrado total o parcialmente su deuda.

De lo anterior, y a falta de prueba en contrario por los demandados en aras a la mayor facilidad probatoria, debe desprenderse de modo indiciario que, de haber efectuado los administradores demandados una adecuada liquidación o de haber acudido al procedimiento concursal, era altamente probable que los actores pudieran haber cobrado total o parcialmente su deuda.

Es por todo ello que, concurriendo los presupuestos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad individual de los administradores, daño, actuación negligente y relación de causalidad, la demanda, debe ser estimada. Si bien la estimación debe ser en la suma de 921,57 euros, cuantía objeto de la deuda, sin que proceda la suma superior que parece incluir unos intereses legales del procedimiento de ejecución que no consta que hayan sido liquidados.

CUARTO:En cuanto a los intereses, la cantidad objeto de condena devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.

e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.

QUINTO:En cuanto a las costas, procede su imposición a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que la demanda se ha estimado íntegramente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando esencialmente el suplico de la demanda promovida por Casimiro, representado/a por el/la Procurador/a BERENGUER LOPEZ y defendido/a por el/la Letrado/a MARTINEZ TALAVERA, contra Constancio, defendido el/la Letrado/a DIEZ DE REVENGA FRANCOS, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la actora la suma de 921,57 euros, más los intereses legales desde la demanda y las costas del juicio.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno. Artículo 455.1 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

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