Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 204/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 450/2018 de 31 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 204/2019
Núm. Cendoj: 15030370052019100226
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1419
Núm. Roj: SAP C 1419/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00204/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15030 42 1 2018 0001498
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000450 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000091 /2018
Recurrente: Bárbara Procurador: RITA SUSANA RODRIGUEZ ALFONSOAbogado: MARIA ISABEL
FERNANDEZ LOPEZRecurrido: Celso Procurador: Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 204/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
CARLOS FUENTES CANDELAS
MARTA OTERO CRESPO
En A CORUÑA, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 450/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio de Divorcio nº 91/2018, seguido entre partes: Como
APELANTE/DEMANDANTE: Dª Bárbara , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Alfonso;
como DEMANDADO/PARTE NO PERSONADA: DON Celso .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS
FUENTES CANDELAS.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 10 de julio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Susana Rodríguez en nombre y representación de Doña Bárbara contra Don Celso representado por la Procuradora Doña Belén Casal debo decretar y decreto el Divorcio del matrimonio celebrado entre Doña Bárbara y Don Celso sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, y acordando las medidas que se transcriben a continuación: 1ª.- La obligación de Don Celso de abonar en concepto de pensión por alimentos la cantidad de 290€ mensuales a Doña Bárbara , que serán abonados por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro NUM000 , cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, más la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro médico.
2ª.- El uso de la vivienda familiar sita en esta ciudad y de los objetos de uso ordinario corresponde a la esposa, pudiendo el otro progenitor retirar sus objetos y efectos de uso personal.
3ª.- Que ambos cónyuges están obligados a abonar por mitad el pago de los créditos.
Firme, que sea esta sentencia, en su caso, procédase a su inscripción en el Registro Civil.' Por Auto de 11 de septiembre de 2018 se aclara la sentencia, en los siguientes términos: 'Ha lugar a la aclaración de la resolución recaída en los presentes actuaciones, solicitada por Doña Susana Rodríguez, acordando: 1º.- El pago del IBI, y de los seguros de la vivienda, corresponderá a ambas partes. La comunidad de propietarios y suministros corresponderá a Doña Bárbara , con excepción de aquellas derramas que la comunidad acuerda con carácter extraordinario que deberán ser de abono por mitad al tener origen en la propia titularidad de la vivienda.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Los pronunciamientos de la sentencia de divorcio del Juzgado de Primera Instancia (y auto de rectificación o aclaración complementario) recurridos en esta apelación por parte de la ya ex esposa demandante, Doña Bárbara , se refieren, en primer lugar, al rechazo de sus pretensiones de imponer a su ya ex marido, el demandado Don Celso , como cargas del matrimonio, el pago de los gastos de la que fue vivienda conyugal por el préstamo hipotecario, el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI), el seguro de hogar, los de la comunidad de propietarios, tanto corrientes como extraordinarios, y los suministros de electricidad y gas.
La decisión sentenciada sobre esta cuestión, en alguna medida ya adelantada oralmente en el acto del juicio, fue: la de corresponder a ambos ex cónyuges por mitad el pago del préstamo hipotecario; así como los del IBI, seguros de la vivienda, y derramas acordadas por la comunidad de propietarios con carácter extraordinario, por afectar a la propiedad; mientras que serían a cargo de la ex esposa los suministros y los recibos mensuales de la comunidad, por derivarse del uso de la vivienda.
Por otro lado, también se impugna en el recurso el pronunciamiento judicial acerca del momento de la fecha inicial del devengo de la pensión alimenticia para la hija común.
Aquí la decisión judicial fue contraria a lo pedido en el acto del juicio, en orden a establecerla desde la interposición de la demanda, por cuanto no se habría solicitado en la misma.
Finalmente se impugna la sentencia por no haber impuesto el pago de las costas procesales al demandado.
SEGUNDO .- En su recurso la demandante insiste en sus pretensiones acerca de los gastos, por considerar la sentencia de primera instancia no ajustada a derecho, dada la desigualdad económica y laboral entre ambos ex cónyuges, argumentando al respecto. Básicamente porque el trabajo de ella sería precario de empleada de hogar, con un contrato de 2017 prorrogado en 2018, y una nómina de 664 euros al mes (incluidas pagas extraordinarias), su vida laboral de cotización oficial no llegaría a un año, siendo beneficiaria de justicia gratuita en este pleito, además de haber padecido un cáncer de mama en 2007 y tener otras dolencias; mientras que el demandado trabajaría de manera estable y contrato indefinido a jornada completa en una pizzería desde 2006, y antes en otras empresas desde el 2000, con una vida laboral de más de seis mil días, y habiendo percibido 15.531 euros en el año 2017, además de 292 euros de intereses de cuentas (que denotaría tener otros fondos), interviniendo con en el litigio con abogado de pago.
En cuanto al momento del pago de los alimentos se alega que si bien no lo pidió expresamente en la demanda, sí lo habría efectuado en el acto del juicio, y al pedir el complemento de la sentencia. Añade la relatividad del principio dispositivo y de justicia rogada en este tipo de procesos, al no ser aplicable en materia de alimentos en beneficio de hijos comunes menores, por lo que si el tribunal viene obligado a establecer alimentos para ellos, no debería tener problema para extenderlos a la fecha de la reclamación, según lo fijado imperativamente en el artículo 148 del Código Civil . Y en este caso el padre no habría pasado a la esposa importe alguno por este concepto y la sentencia de divorcio es la primera resolución judicial en imponerle esta obligación.
En el recurso también se argumenta sobre la denegación indebida de pruebas de esta parte, cuya práctica reiteró para esta segunda instancia; y sobre el pronunciamiento sentenciado sobre las costas del proceso, sosteniendo que debería condenarse a su pago al demandado por la temeridad y mala fe con que habría litigado.
TERCERO .- Se desestima el primer motivo del recurso.
Se trata de un divorcio. La cuestión que nos ocupa no es de pensión compensatoria por un eventual desequilibrio económico para la ex esposa provocado por la ruptura matrimonial en relación a su situación de antes ( art. 97 del Código Civil ), sino exclusivamente acerca del pago del préstamo y demás gastos de la vivienda a que nos hemos referido. Aparte de que la diferencia de los respectivos ingresos entre los litigantes no es mucha cuantitativamente, máxime teniendo en cuenta el neto o líquido de las nóminas, y el conjunto de circunstancias y cargas que atender, incluidas las propias necesidades, como el hecho de haberse atribuido a la ex esposa el uso de la vivienda y que el ex marido también tiene que pagar su parte de gastos de la misma a que se refiere la sentencia, así como la pensión alimenticia de la hija. Y la decisión judicial se ajusta a la ley y la jurisprudencia en la materia, según se desprende de lo siguiente: En relación al préstamo hipotecario, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2011 y otras posteriores que lo reiteran, el pago de las cuotas constituiría una deuda de la sociedad de gananciales incluida en el artículo 1362.2º del Código Civil y no carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los artículos 90 y 91. Como dice por ejemplo la sentencia de 21 de septiembre de 2016 : 'Nada declara la sentencia de la Audiencia sobre el préstamo hipotecario, si bien la del Juzgado lo considera una carga del matrimonio, pese a lo declarado por esta sala que ha mantenido que no es tal carga sino una deuda de la sociedad de gananciales ( art. 1362.2 C. Civil ) ( Sentencias de 28-3-2011 y 5-11-2008 ). Como tal deuda ha de ser afrontada al 50% por cada uno de los cónyuges, sin que pueda alterarse la obligación por razón del interés del menor, el cual debió de ser valorado a la hora de calcular la pensión por alimentos'.
En relación con los demás gastos en cuestión, podemos reproducir lo razonado por ejemplo lo señalado en la sentencia de esta Audiencia Provincial de A Coruña (4ª) de 17 de diciembre de 2014 en una controversia en la formación del inventario de una liquidación de la sociedad de gananciales previa a una división de herencia: 'La STS de 25 de mayo de 2005 , con base en el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal , aceptó que la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos, para el adecuado sostenimiento del inmueble, de manera que la no utilización de un elemento común no exime del pago de los gastos generados en su mantenimiento, salvo acuerdo de la Junta, determinación en el Título constitutivo o en los propios Estatutos.
La STS de 20 de junio de 2006 , estimó el motivo del recurso de infracción del artículo 1.362-2º del Código Civil en relación al 9.5 LPH , en cuanto la sentencia recurrida había excluido del pasivo de la sociedad en liquidación el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) y los gastos de comunidad de la vivienda familiar y garaje pagados por la recurrente por correr los gastos de su cuenta al estar en su disfrute. Y ello porque el IBI es un impuesto municipal de carácter real, cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles, y siendo estos gananciales ha de ser soportado por la sociedad de gananciales hasta el momento de la extinción de dicha sociedad por la sentencia firme de separación entre los cónyuges, y, a partir de ese momento y hasta la liquidación de la sociedad, por ésta como carga de los bienes que componen su activo.
No se podría prescindir en el pasivo de la liquidación estos cargos. Y otro tanto respecto de los gastos de comunidad, cuyo pago el artículo 9.5 LPH , al igual que el art. 9º.-1,f), de una forma clara e inequívoca, impone al propietario ( STS de 25/5/2005 y 1/6/2006 )' (...) 'Existen, sin embargo muchas sentencias que consideran que los gastos por cuotas ordinarias de comunidad han de ser satisfechos por quien disfruta del uso de la vivienda, por cuanto derivarían del simple mantenimiento y conservación y sería el beneficiario de los elementos y servicios generales de la comunidad de propietarios, todo ello con apoyo en la normativa sobre las obligaciones del usufructuario y del uso y la habitación. Por ello mismo también hay sentencias que incluyen el pago de la tasa de recogida de basura.
Otra cosa serían las cuotas o gastos extraordinarios o el IBI que afectan directamente al derecho de propiedad y que por tanto son en su beneficio. Podemos citar al respecto las SAP de Barcelona (12ª) de 9 de noviembre de 2010 ; Madrid (22ª) de 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2012 o 28 de mayo de 2013 ; Soria (1ª) de 15 de febrero 2013 ; Alava (1ª) de 27 de marzo de 2013 ; Pontevedra (6ª) de 23 de abril y 17 de septiembre de 2013 ; entre otras.
Así, por ejemplo, en las citadas sentencias de Madrid, remontándose a otra suya de 27 de octubre de 2006 , se habla de que si bien es cierto lo que declara el Tribunal Supremo en sus sentencias de 25 de mayo de 2005 , 1 y 20 de junio de 2006 , no podemos sin embargo olvidar que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente, tan sólo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es, a aquél que ostenta el derecho, exclusivo y excluyente, de uso; por lo que en lógica y justa correspondencia han de recaer sobre el beneficiario de tales servicios los gastos inherentes a la ocupación del inmueble, en cuanto originados por quienes ocupen la vivienda, redundando en su exclusivo beneficio; recordando la regulación del derecho de uso y habitación, el artículo 500, por la remisión genérica efectuada en el artículo 528, que previene que el usufructuario, en este caso el usuario, está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo, y se añade que se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y resulten indispensable para su conservación; de manera que obvio es que si uno de los cónyuges, solamente, está percibiendo la utilidad económica derivada del derecho de uso, que le otorga la posesión del inmueble a los fines de cubrir en el mismo sus necesidades cotidianas de alojamiento, ha de entenderse que las cuotas de comunidad forman parte de los gastos que derivan del mantenimiento y uso del inmueble que dicho consorte, con exclusión del otro, hace del mismo y sus instalaciones comunes, por lo que no parece forzado incluir aquellos gastos dentro de las obligaciones que incumben al usuario, bajo la cobertura del artículo 504, en relación con el artículo 500, dentro del concepto de contribuciones que recaigan sobre los frutos o utilidades.
Por otro lado, la STS de 28 de marzo de 2011 apunta la posibilidad de que los gastos ordinarios de conservación y mantenimiento de la vivienda común pueden atribuirse al cónyuge que la use, conforme disponen para la Comunidad catalana los arts. 231-5 y 233-23 del Código Civil catalán .
Y más recientemente de la STS de 25 de septiembre de 2014 cabría entender un distinto plano de vinculación, la externa (así frente a la comunidad de propietarios u otras personas u organismos verdaderos terceros) y la interna (entre las personas de la sociedad de gananciales o postganancial entre sí o en relación a otros ocupantes). Se trataba de un tema relativo a si los gastos ordinarios de comunidad de propietarios pueden atribuirse al cónyuge que queda en el uso adjudicado de la vivienda común, o si el pago corresponde a ambos cónyuges copropietarios. Y así, tras recordar otras sentencias anteriores ya citadas más arriba, señaló: 'Las referidas sentencias establecen que de acuerdo con el art. 9.5 de la LPH el pago de los gastos de comunidad corresponde al propietario/os, pronunciamientos que se hacen en sede de procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales. (...) Es evidente, que en las relaciones entre la Comunidad de Propietarios y los propietarios individuales, los gastos de comunidad corresponden al propietario, y éste o éstos serán los legitimados pasivamente para soportar las acciones de la comunidad en reclamación de las correspondientes cantidades, sin perjuicio de las acciones de repetición entre los copropietarios, si procediere ( art. 9 LPH ).
Ahora bien, nada obsta a que un Tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico entre las partes ( art. 103 C. Civil ), que el excónyuge que utilice la vivienda ganancial, sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación. Este pronunciamiento no es contrario al art. 9 de la LPH , pues este rige las relaciones entre propietarios y Comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquellos, como ocurre en este caso en el que la cuota ordinaria de comunidad se impone en la resolución judicial a la hoy recurrente. Ahora bien, ello no obsta para que de acuerdo con el art. 9 de la LPH , sean ambos propietarios los que deberán afrontar, en su caso, las reclamaciones de la Comunidad de Propietarios, conforme al tan citado art. 9 de la LPH .
En este mismo sentido, el art.
Por otra parte los arts. 500 y 528 C. Civil establecen que el titular del derecho de uso o habitación será el responsable de costear los gastos ordinarios de conservación.
Es decir, la solución adoptada en la sentencia recurrida no infringe norma alguna y se acomoda a las soluciones adoptadas por el legislador para supuestos análogos.
En conclusión, como refiere la doctrina, si bien frente a terceros, esto es la Comunidad de Propietarios, no se puede alterar el que es el titular de la vivienda obligado al pago de los gastos a que se refiere el art.
9 LPH , en las relaciones internas entre los cónyuges, igual que en las relaciones internas entre inquilino y propietario, puede la sentencia matrimonial, en el primer caso, como el contrato de inquilinato, en el segundo, alterar el responsable de su pago en las relaciones internas que surgen entre los titulares del uso y de la propiedad'.
CUARTO .- Se estima el motivo del recurso acerca del momento inicial de la obligación alimenticia del padre.
El artículo 148 del Código Civil preceptúa que la obligación de dar alimentos será exigible desde que la persona que tenga derecho a percibirlos los necesitare para subsistir, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda. En el caso enjuiciado se reclamaron los alimentos con la demanda de divorcio, cuando la hija era todavía menor de edad, lo que además tiene el carácter de orden público jurídico al referirse a las necesidades de una menor. La obligación se impuso judicialmente al padre por primera vez en la sentencia de divorcio del Juzgado de Primera Instancia, pues no consta siquiera que se hubiese tramitado y dictado auto de medidas provisionales acordando al respecto (si en el caso enjuiciado existiese, lógicamente habría que evitar la duplicidad de pagos). A mayor abundamiento la parte demandante también pidió o aclaró en el acto del juicio que los alimentos eran desde la fecha de interposición de la demanda. Y, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2015 , reproducida por otras como las de 20 de diciembre de 2017 , 2 de febrero y 4 de abril de 2018 : ''(E)sta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional en las sentencias de 26 de marzo de 2014 y 19 de noviembre de 2014 .
'Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (...).
'En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011 , 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , según la cual '(d)ebe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda'. Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.
'En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013 , que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente' . Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo', y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta', razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente''.
Y concluyen a continuación las sentencias antes citadas de 20 de diciembre de 2017 y 4 de abril de 2018 : 'No es este el caso. Los alimentos se instauran por primera vez a cargo del padre y en favor de un hijo que antes de la formulación de la demanda había pasado a convivir con su padre. Ello sitúa el pago en el primer caso y no en el segundo desde la fecha en que se interpuso la demanda iniciadora del proceso'. Mientras que la también citada de 2 de febrero de 2018 dice: 'Lo que pretende es una valoración de la normativa contraria a la previsión legal, como es la que resulta del artículo 148 del Código Civil , que no admite excepciones sobre la retroactividad, salvo que se acredite que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento; valoración en perjuicio del alimentista y evidente beneficio de quien está legalmente obligado a satisfacerlos, al menos desde que la demanda se interpone, en unos momentos en que se ha cuestionado este límite temporal impuesto por la norma para hacer efectivos unos alimentos más amplios con fundamento en el artículo 39 de la CE , como se dijo en la sentencia 487/2016, de 14 de julio .'
QUINTO .- El alegato a que se refiere el recurso sobre las pruebas denegadas a esta parte por el Juzgado carece de recorrido, al no tratarse de una decisión indebida, según lo razonado por auto de este Tribunal de apelación para denegar la reiteración de su práctica en la segunda instancia, al cual nos remitimos.
Y no puede considerarse incorrecto el pronunciamiento de la sentencia sobre las costas pues, además de la naturaleza del procedimiento y circunstancias del caso, la estimación de la demanda fue parcial y la alegada temeridad o mala fe del demandado resulta discutible y no acogible visto lo que se deduce de lo expuesto en esta sentencia.
SEXTO .- La estimación parcial del recurso conlleva no hacer mención de las costas de la apelación ( art. 398 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.
El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, únicamente en el sentido de fijar el devengo de la pensión alimenticia desde la fecha de interposición de la demanda, confirmándose los restantes pronunciamientos, sin mención de las costas de la apelación.Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma, el Tribunal arriba indicado.

