Sentencia CIVIL Nº 204/20...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 204/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 649/2018 de 20 de Agosto de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Agosto de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PERIES IÑIGUEZ, JUDIT

Nº de sentencia: 204/2020

Núm. Cendoj: 08019370142020100171

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7988

Núm. Roj: SAP B 7988:2020


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120158156121

Recurso de apelación 649/2018 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Rubí

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 555/2015

Parte recurrente/Solicitante: CASELLAS BATLLE TRANSPORTS SL, TRANSPORTS DABAU

Procurador/a: M. Pilar Mampel Tusell, Carlos Pons De Gironella, Mª Dolors Ribas Mercader

Abogado/a: CARLOS BOSCH ANTONIN

Parte recurrida: CEP SPAIN SAU

Procurador/a: M. SOLEDAD MARIN ORTE

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 204/2020

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila

Judit Peries Iñiguez

Barcelona, 20 de agosto de 2020

Antecedentes

Primero. En fecha 3 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 555/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de CASELLAS BATLLE TRANSPORTS SL contra sentencia de 14/3/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora M. SOLEDAD MARIN ORTE en nombre y representación de CEP SPAIN, SAU y el Procurador Carlos Pons de Gironella en nombre y representación de TRANSPORTS DABAU, S.L.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA DOLORES RIBAS MERCADER, en nombre y representación de CASELLAS BATLLE TRANSPORTS, S.L., y por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Pilar Mampel Tusell, en nombre y representación de TRANSPORTS DABAU, S.L., contra CED SPAIN, S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Soledad Marín Orte, condenando a las demandantes al pago de las costas procesales.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/07/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Judit Peries Iñiguez .


Fundamentos

PRIMERO.- Del planteamiento del litigio en la primera instancia, resolución recurrida, recurso apelación y oposición al recurso.

Demanda.- Casellas Batlle Transports SL presenta escrito interponiendo demanda de juicio ordinario contra CEP SPAIN SAU, que por turno de reparto correspondió su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Rubí.

Se puso de manifiesto que la co-demandante, Transports Dabau, había interpuesto demanda de juicio verbal por los mismos hechos contra el mismo demandado, conociendo de dicho procedimiento el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Rubí, se acordó la acumulación de ese procedimiento de juicio verbal al presente.

Casellas Batlle Transports SL reclama la cantidad de 9.250.-euros por los daños materiales que sufrió el vehículo de su propiedad, cabeza tractora, con matrícula ....-HVL, como consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido el día 1 de diciembre de 2014, en el que resultó implicado el vehículo conducido por el asegurado de la demandada.

Transports Dabau SL reclama la cantidad de 3.793,35.-euros, por los daños materiales que sufrió el vehículo de su propiedad, el remolque con matricula N....D, consecuencia del accidente anterior.

El accidente tuvo lugar en la Autopista A-9 de Francia en el punto kilométrico 243 (término municipal de Rivesaltes). Se interpone la demanda contra CEP SPAIN SAU, al ser la delegación o representación de la aseguradora del vehículo contrario AVIVA ASSURANCES, con domicilio en España.

Contestación a la demanda, la parte demandada se opone alegando falta de legitimación pasiva, falta de responsabilidad en la mecánica del accidente, inexistencia de responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por la demandada y de forma subsidiaria alega pluspetición en el importe reclamado.

Resolución recurrida.- El día 14 de marzo de 2018 se dicta sentencia número 70-2018, desestimando íntegramente las dos demandas presentadas contra el demandado, al considerar probado un supuesto de fuerza mayor como causa del accidente, que exoneraría al conductor del vehículo de la parte demandada de cualquier responsabilidad en dicho accidente, en aplicación del artículo 1105 del CC, condenando en costas a la demandante.

Recurso de apelación.- Transportes Dabau SL presenta recurso de apelación contra la anterior sentencia, siendo el motivo del recurso una incorrecta valoración de la prueba efectuada por la juez a quo.

Casellas Batlle Transports SL también presenta recurso de apelación, impugnado el pronunciamiento de la sentencia de instancia, relativo a la acreditación de la existencia de viento el día del accidente como causa del mismo, y la calificación jurídica de este hecho como supuesto de fuerza mayor.

Oposición al recurso de apelación.- CEP Spain SAU se opone al recurso, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- De los motivos del recurso de apelación:

Las partes recurrentes alegan como único motivo del recurso de apelación una incorrecta valoración de la prueba por la juez a quo, considerando que de las pruebas practicadas en la primera instancia la parte demandada no ha probado que desplegara toda la diligencia que le era exigible al conductor asegurado por ella, ni tampoco queda probado por esa parte su irresponsabilidad, ni la existencia de fuerza mayor, al no aportarse al procedimiento ningún informe que demuestre la posible fuerza del viento que soplaba el día de autos, como un certificado oficial del instituto nacional de metereología u organismo competente.

En primer lugar debe precisarse que las reglas del onus probandisolo se aplican o tienen su relevancia jurídico procesal, cuando hay un déficit u omisión probatoria, con lo cual, el artículo 217 de la LEC, determina que los hechos en los que cada parte base o funde sus pretensiones deben ser probadas por ellas, debiendo perjudicar a la parte que debe probar un hecho, su falta de prueba.

Ahora bien, no se comparte lo expuesto por la recurrente respecto que la omisión probatoria de la conducta diligente del demandado debe perjudicarle y estimar la demanda como consecuencia de ello. La parte actora ejercita una acción de reclamación de daños materiales en un vehículo integrado por una cabeza tractora articulada y un remolque, que pertenecen a dos empresas propietarias diferentes, coincidentes con las partes demandantes. La reclamación de indemnización de los daños materiales en accidentes de circulación vial, se regulan por el artículo 1902 del CC, como supuestos de responsabilidad extracontractual, al disponerlo así el artículo 1 del texto refundido de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLRCSCVM).

Artículo 1. De la responsabilidad civil.

1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley.

Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.

SAP Barcelona Sección 14ª número 237/2019 de 23 de abril de 2019 Roj: SAP B 4696/2019 - ECLI:ES:APB:2019:4696

(...)D'acord amb el precepte, en virtut del risc creat, el conductor d'un vehicle a motor és responsable dels danys causats amb motiu de la circulació. Tanmateix, la norma estableix un règim jurídic diferent per als danys corporals i els materials. En els primers, un règim de responsabilitat de tipus quasi-objectiu en el qual el conductor només queda exonerat de responsabilitat si prova que els danys van ser deguts a la culpa exclusiva de la víctima o a força major aliena a la conducció o al funcionament del vehicle a motor. La càrrega de la prova, les normes de la qual regula l' art. 217 de la LEC , queda invertida, de manera que correspon al conductor acreditar que circulava de manera correcta i diligent per a desvirtuar la seva presumpció de responsabilitat. En els segons, els danys materials, regeix el règim general de la responsabilitat extracontractual de l' art.1902 delCC , segons el qual és el perjudicat qui té la càrrega d'acreditar la culpa del conductor. (...)

Es la actora quien tiene la carga de probar los hechos en los que basa su reclamación, y por ello, los presupuestos de la acción de responsabilidad subjetiva. Es decir, la conducta negligente en la circulación del demandado, la existencia de un daño y la relación de causa y efecto entre esa conducta y ese resultado dañoso. Por ello el déficit probatorio no puede perjudicar al apelado como pretende el recurrente, porque lo que debe analizarse es si en el procedimiento sustanciado en la primera instancia, la actora ha conseguido probar esos tres presupuestos.

La sentencia recurrida valora la declaración del conductor del vehículo asegurado por la demandada, el señor, Candido , que obra en el documento 2 de la contestación a la demanda, el atestado elaborado por la policía francesa, la gendarmería, y la declaración testifical del conductor del vehículo propiedad de la demandante, el señor Ceferino. De estos medios de prueba considera acreditado un supuesto de fuerza mayor del artículo 1105 del CC, con la existencia el día de los hechos de fuerte viento, que fue la causa eficiente y determinante en la causa de la colisión.

El conductor del vehículo de la demandante en el acto del juicio, contradiciendo la declaración escrita que obra en autos, el día de los hechos, refiere que el vehículo de la demandada, le colisionó, cuando el otro vehículo realizaba una maniobra de adelantamiento, concretando que fue una colisión por rozadura, una fregadura, y que posteriormente se le cruzó por delante ese vehículo, lo que obligó al testigo a realizar una maniobra evasiva acabando los dos vehículos finalmente en la cuneta.

El conductor del vehículo de la demandada, Candido, en la declaración escrita que obra en el documento 2 manifiesta que: una ráfaga de viento me desplazó hacia la derecha y no pude evitar la colisión con el semi-remolque.(Folio 22)

En la declaración del testigo, video 3 minuto 5, aproximadamente, a preguntas de uno de los letrados de la parte actora, este testigo reconoce la existencia de viento el día del accidente. Y contestando de forma dirigida por el letrado precisa que descarta que ese viento pudiera ser la causa del accidente, en concreto manifestó 'creo que no', que su desplazamiento no fue debido por el viento sino porque el otro vehículo se cruzó por la vía que venía circulando, obligándole a realizar una maniobra evasiva que acabó en el canal junto con el otro vehículo. También contestando a preguntas del letrado refiere que solo la carga de su vehículo era de 30.000.- kilos, realizando ese letrado una valoración probatoria en ese momento del interrogatorio, niega la posibilidad que un vehículo con esa carga y con la tonelada del mismo pueda ser desplazado por el viento.

De esta prueba debe reputarse probada la existencia de viento el día de los hechos, la intensidad o la fuerza del viento a efectos de poder ser valorada como causa eficiente en la producción de la pérdida de dirección de un camión no está probada de forma técnica o pericial, al no haber documento oficial como señala la apelante. Ahora bien, en el atestado de la policía francesa el conductor del asegurado reconoce que colisiona con el otro vehículo pero que no pudo evitar la colisión porque el viento le desplazó y la policía francesa también comprobó ese dato porque así figura en su informe.

En el atestado de la policía francesa, folio 25 de autos, se refiere:

'El 12 de enero de 2015 nos ponemos en contacto con el Juzgado de guardia. Les informamos de las circunstancias del accidente y de las condiciones meteorológicas (viento lateral) susceptibles de ser el origen del accidente. El interesado nos informa que no resulta necesario emprender investigaciones ante los servicios meteorológicos franceses. Documento nº 7'

Con todo ello, para que prospere la acción que ejercita la actora esta parte debería haber probado una conducta negligente en el demandante, el hecho que se repute probada la existencia de un factor externo meteorológico, como el viento, y una conducta negligente del conductor del vehículo y remolque de la recurrente, excluye que pueda valorarse la existencia de una responsabilidad en el demandado, que permita estimar la demanda.

Si bien es cierto, que no se ha practicado prueba que permita tener por acreditado la existencia de un viento con una determinada intensidad y velocidad que pueda ser calificado de fuerza mayor.

En la declaración escrita del conductor del vehículo conducido por la apelada, Candido, indica:

'En la autopista circulando a una velocidad de 89km/k y tras la salida de RIVESALTES en PERPIGNAN NORD vi un camión estacionado en el carril de parada de emergencia.

Cuanto más me acercaba más me deba cuenta de que estaba invadiendo el carril derecho. Comencé entonces a poner el intermitente para desplazarme a la izquierda, es decir al carril central, pero los coches no me dejaban pasar. A pesar de ello y a pesar del viento me situé con dificultad en el carril central y llegado al punto en que se encontraba, una ráfaga de viento que soplaba del lado de PERPIÑAN me desvió hacia la derecha. Por este motivo no pude evitar la colisión con el semirremolque. Debo precisar que las ráfagas de viento modifican sensiblemente mi conducción y me veo obligado a rectificar constantemente mi trayectoria'.

En la declaración escrita del otro conductor, Ceferino, se constata:

'Mientras circulaba a una velocidad que supongo que sería de 70-80 km/h, un camión que me adelantaba se me tiró encima. Yo circulaba por el carril más a la derecha. De hecho el camión me corto el paso deslizándose hacia la cuenta de la derecha y no me quedo más remedio que ir en la misma dirección. El camión que me adelantaba no llegó realmente a tocarme'.

Hay versiones contradictorias respecto de la mecánica del accidente, sin embargo la única prueba de la responsabilidad única y exclusiva del conductor Candido, es la declaración del otro conductor, que como persona implicaba en el accidente y evidente interés en el resultado del pleito no puede hacer prueba por sí misma.

Frente a ello, en el atestado de la policía de la gendarmería, se indica como infracción constatada el 2 de diciembre de 2014, adelantamiento de usuario sin trasladarse suficientemente a la izquierda para evitar el riesgo de choque.

Pero la causa del accidente se refiere en un informe policial posterior de 13 de marzo de 2015, donde se indica el viento como causa del accidente. Folio 25.

Por otro lado, también en ese mismo informe se refiere que recuperado el disco del tacógrafo del vehículo B, propiedad de la actora, observamos que el gráfico se detiene sobre las 12 horas y que la última velocidad registrada se sitúa entre 20 y 40 km/h, documento 5. Folio 25 autos.

En la página 21 de autos al describir las circunstancias del accidente la gendarmería indica como fecha del accidente 1 de diciembre de 2014 a las 12 horas.

Del contenido de este atestado policial, cabe otorgar plena credibilidad a la declaración del conductor del vehículo de la parte apelada, puesto que es compatible con los datos objetivos contrastados por el atestado. Si el accidente fue a las 12 horas, y a esa hora el disco tacografo indica que ese vehículo se detuvo, hace prueba de la versión que indica el otro conductor, que ese vehículo estaba detenido y no circulando como el otro conductor indica, y que al ocupar parte del carril de circulación forzó una adelantamiento, que no pudo llevar a cabo o se dificultó por la existencia de fuerte viento. Puesto que a pesar que no se haya probado la existencia de la entidad en el viento que permita exonerar al conductor del vehículo por fuerza mayor, en todo caso, es hecho indubitado por todas las partes, que el día del accidente hacía viento.

Es por ello que debe desestimarse el recurso, y considerar que la recurrente no ha probado una conducta negligente en el conductor del vehículo de la demandada, como causa del accidente, que permita prosperar la acción de responsabilidad extra-contractual, porque hay prueba de la existencia de una conducta negligente en la actora al estacionar el vehículo ocupando parte de una vía de circulación, que obligó a otro vehículo a realizar una maniobra de adelantamiento, al verse obstaculizado por la vía que venía circulando en un día que hacía viento, y que dificultó esa maniobra.

No observamos de la revisión del material probatorio la prueba de la existencia de las características de un viento el día de los hechos, como intensidad y velocidad, que permitan calificar el mismo de fuerza mayor y aplicar el artículo 1105 del CC, no obstante de la prueba practicada, la parte recurrente no consiguió probar una conducta negligente en el apelado, donde la existencia de viento, que se reconoce por el propio conductor del vehículo de la recurrente el día de la vista, incidió en la maniobra que se vio obligado a ejecutar el conductor de la demandada, ante una conducta negligente de la demandante.

Por todo ello debemos desestimar los recursos y confirmar la resolución, aunque sea por fundamentos jurídicos distintos.

No se valora el otro motivo que introduce la parte apelada en su escrito de oposición, al no haber impugnado la sentencia, relativa a la falta de legitimación pasiva, al no considerarlo necesario, al tener por probada la falta de responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por la demandada en el accidente.

TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.

En cuanto a las costas de esta apelación, en aplicación del art.398.2 LEC, correspondería su imposición a los recurrentes al haber desestimado el recurso, sin embargo, es criterio de esta sección que cuando se confirma la resolución recurrida en instancia por fundamentos jurídicos distintos no cabe imponer las costas de la apelación al recurrente por las evidentes dudas de hecho/derecho existentes.( Artículo 394.1 en relación al artículo 398.1 LEC).

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Casellas Batlle Transports SL y Transports Dabau este Tribunal acuerda:

1º.- Confirmar en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de Primero Instancia Número 7 de Rubí.

2º.- No Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con devolución, en su caso, del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.469 a 477 y disposición Final 16ª de la LEC) y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de 20 días a constar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.


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