Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 204/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 728/2019 de 11 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 204/2020
Núm. Cendoj: 28079370202020100199
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3893
Núm. Roj: SAP M 3893/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.115.00.2-2017/0001726
Recurso de Apelación 728/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 239/2017
APELANTE: RESIDENCIAL COTA 5 S.L.
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA CARMEN RODRIGUEZ GOMEZ
APELADO: AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.L
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
En Madrid, a once de mayo de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 239/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Pozuelo de Alarcón a instancia de RESIDENCIAL
COTA 5 S.L. apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. PATRICIA CARMEN RODRIGUEZ
GOMEZ contra AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.L apelado - demandado, representado por el
Procurador D. ANTONIO BARREIRO- MEIRO BARBERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/09/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 02/09/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ptricia Rodríguez Gómez en nombre y representación de la mercantil Residencial Cota 5, S.L. frente a la mercantil Avintia Proyectos y Construcciones S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en la demanda, siendo de cuenta de la actora las costas generadas en este procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda presentada por Residencial Cota 5, S.L., frente a la mercantil Avintia Proyectos y Construcciones, S.L. en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, en base a los siguientes fundamentos:(i) Residencial Cota 5, S.L., es propietaria de la parcela sita en la calle Azucena nº 8.2.2 Sector PP, 11-2 y APR 12 de la localidad de Fuenlabrada; (ii) Dicho solar ha sido ocupado por la mercantil demandada sin permiso de la propietaria, desde el mes de mayo de 2015 hasta septiembre de 2016, depositando materiales de construcción mientras llevaba a cabo la ejecución de una obra en la parcela colindante; (iii) Como consecuencia de la ocupación indebida llevada a cabo por la demandada el lucro cesante sufrido por la actora asciende a 69.870,40.-€.
La desestimación de la demanda se ha sustentado en la falta de acreditación de los requisitos que han de concurrir para que pueda prosperar la acción ejercitada al amparo del artículo 1902 CC. En concreto, estima la juzgadora de instancia que no ha quedado acreditado que la demandada haya usado la parcela litigiosa sin consentimiento de la actora, ni el lucro cesante reclamado. Pronunciamiento frente al que se alza la demandante invocando, como motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- A la hora de resolver el recurso de apelación, hemos de partir de que ha quedado acreditado que la actora es propietaria de la parcela desde diciembre de 2015, según la escritura que se aporta con la demanda.
Este extremo se combate en la alzada con el alegato de que, aunque la escritura de propiedad se otorgó en diciembre de 2015, la actora tenía cedido el uso de la mencionada parcela desde tiempo atrás, y prueba de ello es que la demandada acudió a pedir permiso al Ayuntamiento de Fuenlabrada para ocupar la parcela.
Este alegato no puede ser acogido pues no existe prueba alguna de la referida cesión y, además, ni tan siquiera indica la apelante el hecho o título jurídico en virtud del cual habría adquirido tal uso ni desde cuándo; siendo lo cierto que lo manifestado por la demandada es que, en el mes de junio de 2015, se le informó que la demandante y el Ayuntamiento de Fuenlabrada estaban en conversaciones para la venta de la parcela, lo que en modo alguno implica un reconocimiento de la propiedad de la actora desde la fecha que se decía en la demanda. Por tanto, de cuanto antecede, se infiere que en ningún caso la actora estaría legitimada para reclamar lucro cesante desde mayo hasta diciembre de 2015.
Asimismo, ha resultado acreditada la ocupación de la parcela por la demandada desde el 15 de junio de 2015 hasta el mes de septiembre de 2016, usando el solar para depositar materiales de obra. Por el contrario, no ha quedado demostrado que mediaran requerimientos formales para el cese de la ocupación hasta el que se hizo de manera verbal en septiembre de 2016, procediendo la demandada al inmediato desalojo de la parcela; ni tampoco se ha probado la superficie ocupada por Avintia.
Partiendo de los anteriores hechos, la cuestión verdaderamente trascendental que ha de ser dilucidada en la alzada es si medió consentimiento tácito a la ocupación de la parcela, que la sentencia apelada afirma sobre la base de la ausencia de acreditación de que mediara oposición a la misma a lo largo de los meses en que la demandada estuvo haciendo uso del solar con conocimiento de la contraparte. Esta conclusión ha de ser confirmada toda vez que el silencio tiene la significación jurídica de consentimiento o de conformidad cuando se puede y debe hablar ( STS núm. 772/2009, de 7 de diciembre); y, a la hora de interpretar si ha existido un consentimiento tácito, deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de estas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento ( STS núm. 556/2013, de 4 de octubre y las en ella citadas). En el caso de autos no ha sido controvertida la existencia de relaciones comerciales previas entre las partes, lo que avala la tesis de la demandada de que la ocupación fue consentida; como también lo refrenda que no exista constancia de oposición a la ocupación a lo largo de los nueve meses que duró la misma, desde que en diciembre de 2015 la actora adquirió la propiedad del solar, pese a tener conocimiento de que la parcela estaba siendo ocupada por la demandada; siendo lo normal, en la referida situación, que manifestase su disentimiento. A este respecto, en modo alguno ha demostrado la actora que comunicase a Avintia, en reiteradas ocasiones, que abandonara la parcela, como sostiene en el recurso; en el que se reconoce que existía el compromiso por parte de la demandada de abandonar la misma cuando fuera requerida para ello; lo que refuerza la conclusión de que la ocupación fue consentida o tolerada.
Sentado lo que antecede, la siguiente cuestión que ha de ser abordada es la relativa a la reclamación por lucro cesante. A tal efecto, se dice en el recurso que, habiéndose producido la ocupación de la parcela sin existir contrato, ni permiso ninguno, se ha producido un perjuicio consistente en la cantidad que, en concepto de renta, habría obtenido la actora en el caso de que la demandada, en lugar de ocupar la parcela, hubiera suscrito un contrato de alquiler sobre el terreno. Tal argumento no puede tener favorable acogida pues, como más arriba se ha señalado, nos encontramos ante una ocupación consentida, sin que conste que se instara a la demandada a suscribir un contrato de arrendamiento ni a que abonara cantidad alguna por el uso del solar. Por otra parte, como acertadamente afirma la sentencia apelada, para que pueda indemnizarse un lucro cesante es necesario acreditar el perjuicio, esto es, que realmente había una ganancia cierta y efectiva que se ha dejado de obtener, lo que en el supuesto de autos no puede considerarse probado. Conclusión que es acorde con la doctrina jurisprudencial que declara que las ganancias frustradas o dejadas de percibir han de presentarse con cierta consistencia y resultar verosímiles, apoyadas en algún principio de prueba, resultando necesario demostrar que realmente se han dejado de obtener, por presentarse como ganancias muy probables ( STS núm. 751/2002, de 17 de julio).
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación deducido por la mercantil Residencial Cota 5, S.L; desestimación que hace innecesario el examen de la cuestión suscitada por la parte apelada, esto es, la calificación jurídica de la relación existente entre los litigantes como comodato o precario.
TERCERO.- Dada la desestimación de la impugnación deducida, procede imponer las costas causadas en la alzada a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación deducido por la mercantil Residencial Cota 5, S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Pozuelo de Alarcón, en el procedimiento ordinario nº 239/2017, se confirma dicha resolución, con imposición de las causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
