Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 204/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 39/2020 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 204/2020
Núm. Cendoj: 38038370012020100136
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:976
Núm. Roj: SAP TF 976/2020
Encabezamiento
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Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000039/2020
NIG: 3803842120190000231
Resolución:Sentencia 000204/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000022/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS; Abogado: Abogacía del Estado Consorcio
Compensación SCT
Apelado: Jesús ; Abogado: Ricardo Ponte Nogueras; Procurador: Monica Elisabet Padron Franquiz
Apelado: Justo ; Abogado: Ricardo Ponte Nogueras; Procurador: Monica Elisabet Padron Franquiz
Apelante: ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: Sergio Ignacio Ravelo Perdomo; Procurador: Maria
Yasmina Fernandez Gomez
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de mayo de dos mil veinte.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 22/2019, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por el Consorcio de Compensación
de Seguros, asistido por el Abogado del Estado, contra D. Jesús , D. Justo , representados por la Procuradora
Dña. Mónica Elizabeth Padrón Franquiz, y asistidos por el Letrado D. Ricardo Ponte Nogueras, y contra la
entidad Asefa S.A. Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dña. María Yasmina Fernández
Gómez, y asistida por el Letrado D. Sergio Ignacio Ravelo Perdomo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL
REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los
siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma Sra. Dña. María Carmen Serrano Moreno, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 31 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Consorcio de Compensación de seguros contra Aseguradora ASEFA SA, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 8.702,21 euros, así como los intereses legales y costas del procedimiento.
Se absuelve a don Justo y don Jesús , de las peticiones de contrario.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de mayo de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimó la demanda interpuesta en el sentido de condenar a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de 8.702,21 euros, se interpone por aquella el presente recurso en el que se alega la nulidad del aseguramiento del vehículo causante del siniestro en la recurrente que se sustenta en que el día de ocurrencia de los hechos no estaba asegurado, de modo que el contrato celebrado días después es nulo opopr haber ocurrido ya el siniestro.
Por la parte actora, y por los codemandados, se presentó escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Si bien son extremos cumplidamente analizados en la resolución recurrida de modo coincidente con este tribunal, para la adecuada resolución del recurso estimamos necesario resaltar las siguientes premisas de hecho: 1º.- Que en el contrato de seguro cuestionado interviene como mediador un corredor de seguros, que en fecha 21 de marzo de 2011 expide un recibo en el que se hace constar la recepción por parte del Sr. Justo de la cantidad de 365,24 euros como pago del recibo efecto 19 de marzo de la Póliza de la ahora recurrente que asegura al vehículo ....YDD (folio 107 de autos).
2º.- Que en fecha 28 de marzo de 2011 se expide el contrato en el que se hace constar como periodo de vigencia del aseguramiento desde las 00:00 horas del día 19 de marzo de 2011 a las 00:00 horas del día 19 de marzo de 2012 (folios 159 y siguientes).
3º. Que en el FIVA aparece el vehículo como asegurado en la recurrente con inicio de vigencia el 19 de marzo de 2011 y fecha de baja el 20 de marzo de 2012 (folio 44 de autos).
TERCERO.- Y ocurrido el siniestro sobre las 22:45 horas del 19 de marzo de 2011 debemos concluir, como hizo la juzgadora a quo, que el contrato de seguro estaba vigente y era plenamente válido y eficaz a la fecha del siniestro.
No vamos a entrar en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza de la actividad de los corredores de seguro, magníficamente expuestas en el recurso pero irrelevantes para el caso de autos. Y ello porque, pese a los esfuerzos de la recurrente, la prueba documental resumidamente expuesta en el precedente fundamento no lleva sino a concluir el aseguramiento, y así: a.- Que el recibo se expida en día 21 de marzo es irrelevante cuando se le otorga eficacia desde el día 19.
b.- Que el contrato se firme el día 28 de marzo es indiferente cuando se le otorga un periodo de vigencia con dies a quo retroactivo a las 00:00 horas del 19, y c.- Que, como común para ambos extremos, no puede sostenerse que la actuación del corredor no vinculaba a la entidad aseguradora cuando es por ella ratificado al celebrar el contrato, poner la fecha de vigencia, comunicarlo así al FIVA y percibir la prima. Por tanto, es la propia entidad la que ratifica la mediación realizada por el Corredor, y en lo que ahora interesa, al datar expresamente la fecha de vigencia del contrato desde el día 19.
CUARTO.- Debemos también especialmente destacar que en el FIVA consta que a la fecha del siniestro el vehículo estaba asegurado por la entidad recurrente. Advertir que el artículo 23 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprobaba el Reglamento del Seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, reguló el Fichero Informativo de Vehículos Asegurados(F.I.V.A.). El citado fichero se nutre de los datos aportados por las entidades aseguradoras. Éstas cuando suscriben un seguro obligatorio la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor con estacionamiento habitual en España, están obligadas a comunicar al Ministerio de Economía y Hacienda, mediante su remisión al Consorcio de Compensación de Seguros, los datos relativos a los vehículos asegurados por ellas y los relativos al representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por la entidad aseguradora en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo, con el contenido, la forma y en los plazos que se establecen en este reglamento y en las resoluciones a que éste se refiere.
Y los datos recogidos en fichero gozan de una presunción de veracidad, 'iuris tantum', salvo prueba en contrario. La certificación del FIVA, por tanto, no constituye prueba plena del hecho del aseguramiento o de su ausencia, pero para el tercero perjudicado, y salvo prueba en contrario, el contenido de los registros del FIVA se presume cierto y le permite demandar con eficacia a la aseguradora que resulte de aquellos ficheros.
Y, por último, precisar que es carga de quien alega la excepción de no aseguramiento (en este caso frente al Consorcio de Compensación de Seguros, subrogado en la posición jurídica del perjudicado), conforme al artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la de acreditar aquellos hechos que perjudiquen la presunción de veracidad del fichero, y, como se expone en la resolución recurrida, ninguna prueba existe que permita concluir fraude o connivencia para datar la póliza a efectos de dar cobertura al siniestro.
En defecto de esta prueba, y, resumiendo, la póliza estaba vigente a la fecha del accidente; así expresamente lo consignó el propio contrato que vincula a la entidad aseguradora y por ésta así se remitió la información al FIVA, por lo que, en conclusión, el recurso deber ser desestimado y confirmada íntegramente la resolución recurrida.
QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C., las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente al ser el recurso desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Asefa S.A. Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio María Rodero García en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
