Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 204/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 970/2019 de 18 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA
Nº de sentencia: 204/2021
Núm. Cendoj: 08019370112021100199
Núm. Ecli: ES:APB:2021:3001
Núm. Roj: SAP B 3001:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168176643
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012097019
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012097019
Parte recurrente/Solicitante: Ariadna
Procurador/a: Juan José Alberto Cobas Otero
Abogado/a: MANUEL ESPINOSA ESPINOSA
Parte recurrida: MUTUA DE GRANOLLERS M.P.S., CAPIO SANIDAD, S.L. (act. IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U.), Cecilio, ZURICH INSURANCE PLC
Procurador/a: Ramon Davi Navarro, Oscar Entrena Lloret, Carlos Vargas Navarro
Abogado/a: Javier Molina Cobo, Adriana López Aznar, Roberto Valls De Gispert, JUAN MIGUEL DOMÍNGUEZ VENTURA
María del Mar Alonso Martínez (Presidente)
Mireia Borguñó Ventura Antonio Gómez Canal
Barcelona, 18 de marzo de 2021
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/03/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .
Fundamentos
Las partes demandadas, excepto Mutua de Granollers que no compareció en plazo, contestaron a la demanda oponiéndose a la misma bajo la dirección de distintas defensas, y alegando básicamente todas ellas los mismos motivos: la inexistencia de mala praxis por cuanto los médicos, conociendo los antecedentes de la actora y teniendo en cuenta la previa intervención de cesárea que se desarrollo con total normalidad, utilizaron los medios de diagnóstico y tratamiento adecuado a la situación, en este caso el método conservativo, a pesar de lo cual tuvo que practicarse resección de parte del intestino de la paciente, por lo que no existe nexo causal entre su actuación y los perjuicios que se reclaman. Subsidiariamente, esgrimen la falta de acreditación de los daños y perjuicios que se reclaman, y, en su caso, la pluspetición. Finalmente, la aseguradora se opone al pago de los intereses del art. 20 LCS.
La sentencia de instancia concluye que la cesárea se practicó de forma correcta, y que el cuadro clínico que presentó la actora unos días después no guarda relación con dicha intervención. Asimismo, declara que no existió retraso en el diagnóstico imputable al equipo médico que asistió posteriormente a la actora, y que el tratamiento conservador aplicado era el correcto atendidos los antecedentes de endometriosis y cirugías previas de la actora. Por ello, al no estimar acreditado el nexo causal entre la actuación del equipo médico interviniente y los daños reclamados, desestima la demanda con imposición a la parte actora de las costas procesales.
Frente a dicha resolución se alza la actora que recurre en apelación alegando error en la valoración de la prueba en cuanto a la responsabilidad del Dr. Cecilio, quien no comunicó al equipo médico que atendió a la actora tras la práctica de la cesárea de sus antecedentes médicos; y en cuanto a la responsabilidad de los otros codemandados, por existir un retraso en el diagnóstico y un tratamiento inadecuado de los síntomas presentados por la actora. Añade además que la sentencia de instancia ha infringido la doctrina del daño desproporcionado y la de la pérdida de oportunidad, y también vulnera la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios que establece una responsabilidad objetiva en cuanto a la prestación de servicios sanitarios. Finalmente aduce la vulneración del art. 394 LEC en cuanto a la imposición de las costas procesales de la instancia y del principio de solidaridad y justicia social.
Las partes contrarias se oponen todas ellas al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
En el recurso de apelación se señala que la responsabilidad civil que se invoca en la demanda se basa, en cuanto al Dr. Cecilio quien practicó la cesárea a la actora y efectuó los controles posteriores, en el hecho de derivar a la paciente al equipo médico del Hospital General de Catalunya sin advertirles de sus antecedentes de endometrosis severa que requerían una especial atención y cuidado; y en cuanto a los otros codemandados, en el retraso en el diagnóstico por incumplimiento de los protocolos en la materia, reprochando que ante el cuadro oclusivo que presentaba la paciente no se hicieran las pruebas de diagnóstico adecuadas y se tardara en practicar una colostomía, lo cual determinó una afectación de los intestinos con el desarrollo de una peritonitis y, finalmente, la resección del intestino.
Sobre la relación entre el facultativo y el paciente la STS del 11 de diciembre de 2001 mantiene que: '
Por lo que se refiere el error de diagnóstico, la STS del 30 de marzo de 2012 establece que: '
En la STS del 10 de diciembre de 2010 se expone que: '
Con motivo de su embarazo, la actora fue controlada en la Mutua de Granollers hasta que en la semana 37-38 de gestación acudió al Hospital General de Catalunya, donde fue visitada por el Dr. Cecilio. Atendidos sus antecedentes de endometriosis severa que había requerido de varias intervenciones quirúrgicas, siendo que en una de ellas se llevó a cabo una resección de 25 cm a nivel recto-sigma estando afectada la vejiga, uréter, tabique recto-vaginal y extirpada una trompa, se programó la realización de una cesárea.
El día 19 de julio de 2011 le fue practicada la cesárea por el Dr. Cecilio, sin que se produjera incidencia alguna y con buen estado general. Tras los controles diarios posteriores todos ellos dentro de la normalidad sin que la paciente refiriera molestia alguna, el día 22 de julio a las 15 h el Dr. Cecilio finalizó su jornada laboral sin que volviera a visitar a la actora, cuyo control pasó entonces a los facultativos del hospital. Constan en la historia clínica, tanto en el informe quirúrgico como en la documentación relativa a la evolución del paciente, (doc. 1 de la contestación de IDCQ y f. 793 ss), los antecedentes de endometriosis severa antes referidos con detalle de las intervenciones practicadas.
El 22 de julio de 2011, sobre las 17,30h la Sra. Ariadna se quejó de molestias estomacales, negándose a ingerir alimentos y se le pautó Remitidita. Ese día consta que había realizado deposiciones normales.
El 23 de julio la actora seguía con molestias gástricas y presentaba abdomen discretamente distendido sin fiebre; a las 13,12h refirió dolor epigástrico y se le administró un analgésico intramuscular; a las 18,27h presentó vómitos y deposiciones diarreicas, ante lo cual se pautó sueroterapia y analítica de sangre, que fue informada como normal; y a las 21,58h se anota la posibilidad de '
El 24 de julio, que aún persistían los síntomas de abdomen distendido y doloroso, se realizó la radiografía en el que se apreciaba una dilatación de colon e intestino delgado, se repitió la analítica y se colocó una sonda nasogástrica en declive obteniéndose un drenaje líquido bilioso en cantidad de 200ml. A las 15,30h sufre un cuadro de shock hipovolémico de origen intestinal y se decide su traslado a la UCI para realizar un TAC, cuyo resultado mostró una oclusión intestinal a nivel rectal que se confirma mediante rectoscopia y sin signos de isquemia.
A la vista de tales pruebas, a las 00,00h del dia 25 de julio, se traslada a la actora a quirófano donde se realiza una colostomía transversa de descarga a la espera de la resolución definitiva de la estenosis rectal.
El 4 de agosto, en el control postoperatorio, la paciente presenta empeoramiento radiológico con mayor distensión de asas intestinales y aumento del líquido libre con sospecha de sobreinfección.
El 8 de agosto es intervenida nuevamente y se le efectúa laparotomía media suprainfraumbilical, considerándose la existencia de peritonitis lo que obligó a la resección del intestino.
El 18 de agosto, la actora fue derivada al Hospital Clínic donde se advirtió de las exploraciones practicadas que la actora presentaba una estenosis de colon. Una vez superada la fase aguda, el 26 de septiembre de 2011 recibió el alta con un diagnóstico de intestino corto de pronóstico incierto sobre la posibilidad futura de conseguir alimentación por boca, pasando a nutrición parenteral.
Por resolución del INSS, en el año 2013 se reconoció a la actora una incapacidad permanente en grado de absoluta refiriendo un cuadro residual de endometriosis profunda desde el año 2006 con varias intervenciones, colostomía e ileostomía en 2011, y trastorno adaptativo con sintomatología incapacitante.
La recurrente sostiene, al igual que en la instancia, que atendidos los antecedentes médicos y los síntomas que presentaba la actora, existió un retraso en el diagnóstico pues entiende que la realización de una radiografía abdominal debió de llevarse a cabo el 23 de julio en lugar del 24 de julio, lo cual hubiera permitido diagnosticar con antelación la oclusión intestinal y evitar las lesiones isquémicas que obligaron finalmente a la resección de parte del intestino.
Los informes técnicos sobre la actuación del facultativo demandado y del equipo médico del hospital son realmente dos:
-el aportado por la actora, elaborado por el Dr. Victorino, especialista en cirugía y aparato digestivo, quien sostiene que la Sra. Ariadna desarrolló un cuadro de oclusión intestinal derivada de una impactación fecal en la estrechez de un empalme efectuado en la cirugía previa, iniciando sintomatología digestiva derivada de tal causa el 22 de julio de 2011. En la madrugada del 23 de julio presentó distensión abdominal asociada a los signos clínicos del día anterior, los cuales debieron ser considerados como indicativos de una posible oclusión intestinal y debió de efectuarse radiografía de abdomen que hubiera puesto de manifiesto su existencia. La falta de realización de dicha radiografía, que no se efectuó hasta el día 24 de julio, constituye un retraso relevante en el diagnóstico de oclusión intestinal determinante de un retardo en el inicio del tratamiento descompresivo del intestino de la paciente, y que hubiera evitado la posterior colitis isquémica que causó una peritonitis fecaloide e hizo necesaria la resección en bloque del intestino, dejando en la paciente un síndrome de intestino corto.
-el aportado por la aseguradora Zurich, elaborado por el Dr. Jose Augusto, Jefe del Departamento de Cirugía General y Digestiva del Hospital Sant Camil de Sant Pere de Ribes, quien concluye que el estudio histológico de la pieza resecada permite afirmar categóricamente que la paciente presentó dos afecciones diferentes: 1)- una oclusión mecánica por estenosis del recto-sigma que motivó la colostomía que en condiciones normales hubiera sido suficiente para resolver el cuadro, y 2)- una afectación del intestino delgado y del colon derecho por una serie de lesiones (adherencias, focos de tejido escamoso, focos microscópicos de endometriosis) que ocasionaron perforaciones, úlceras zonas isquémicas, no solo del ileon sino también del colon al lado de la colostomía, lo que médicamente es imposible atribuirlo a la estenosis del recto. Añade que, analizando a posteriori el caso a la vista de las lesiones descritas Anatomo-Patológicamente se puede afirmar que, aunque el cuadro inicial era una suboclusión por estenosis rectal, la porción de intestino resecada permite afirmar que la causa son las secuelas derivadas de la endometriosis y sus consecuencias.
Consta también el informe del Dr. Luis Angel relativo a la valoración de las secuelas de la actora el cual, como indica en el dictamen, no tiene la formación o especialidad médica para determinar la existencia de la posible negligencia médica que se imputa en la demanda a los demandados.
Los médicos que asistieron a la actora durante su estancia en el Hospital General de Catalunya, han declarado en juicio como testigos. Todos ellos, salvo el Dr. Bernardo, afirman que la actora presentó un cuadro de suboclusión intestinal, según consta en la historia clínica 'por bridas', que fue tratado correctamente conforme a los protocolos que indican un tratamiento conservador previo al quirúrgico, pues afirman que la aplicación de las medidas conservadoras resuelve en la mayoría de casos la suboclusión intestinal. El Dr. Bernardo, cirujano que practicó la rectoscopia y colostomía entre la noche del día 24 y la madrugada del día 25 de julio, relata que previamente no existía irritación peritoneal y que la intervención confirmó la estenosis y se descomprimió el colon mediante la introducción de una sonda obteniendo 2.500 cc de líquido fecaloide, siendo la finalidad de la intervención paliativa. Afirma que la oclusión existente era total, y admite también que ante la clínica que presentaba la actora, lo correcto es aplicar medidas conservativas, e incluso cirugía paliativa, como la que él practicó, pues así se resuelven la mayoría de las oclusiones intestinales.
Que la oclusión era parcial lo afirma el perito Dr. Jose Augusto, refiriendo que el hecho de que en el Tac se informara de una oclusión intestinal, debe entenderse que se están utilizando términos radiológicos que luego el cirujano debe interpretar. Y debe entenderse que la oclusión fue parcial por cuanto la paciente presentaba al inicio vómitos y diarreas, no existía irritación peritoneal (en lo que coinciden todos los médicos), y tras la colocación de una sonda nasogástrica se obtuvieron 200cc, que como admiten ambos peritos es lo normal en cualquier persona y acredita que la oclusión es mínima o parcial, pues, como afirma el Dr. Jose Augusto si fuera total el volumen que se obtiene es de un litro. El TAC determinó con exactitud que la distensión del ciego era de 9 cm, y como reconocen ambos peritos hay que impedir que llegue a los 12 cm, momento en el que ya estaríamos ante una situación grave. Añade el Dr. Jose Augusto que también corrobora la oclusión parcial el hecho de que en la rectoscopia se consiguiera pasar una sonda, y que se obtuvieron dos litros y medio de líquido lo cual permite posponer soluciones y averiguar cuál era la causa del cuadro clínico que presentaba la actora.
En cuanto a la exigencia de la recurrente relativa al hecho de que la radiografía debió realizarse el mismo día 23 de julio, todos los médicos que han depuesto como testigos defienden que los síntomas que presentaba la actora (recordemos que el vientre estaba distendido y, por tanto, no había irritación peritoneal), podían ser tratados al inicio con las medidas conservativas que se aplicaron y constan en la historia clínica. Ello también se confirma por el Dr. Jose Augusto cuando declara que '
Por otra parte, no se ha acreditado que los antecedentes quirúrgicos de la actora obligaran a efectuar una radiografía el mismo día 23, ni que el tratamiento se iniciara tarde a falta de dicha radiografía. En el juicio, el Dr. Victorino se ha limitado a hacer tal afirmación, pero sin dar ni explicar razones científicas que justifiquen tal extremo. El letrado de la actora preguntó sobre dicho extremo al Dr. Armando (cirujano digestivo que atendió a la actora a partir del 25 de julio), en concreto si ante tales antecedentes el tratamiento es el mismo que sin ellos, y ante su respuesta negativa concluyó su interrogatorio sin darle la oportunidad de explicarse.
Por el contrario, el Dr. Jose Augusto expone en su dictamen y explica con claridad en el juicio que ni tales antecedentes justificaban una intervención distinta a la practicada ni existió retraso en la realización de la radiografía y, por ello, en el diagnóstico. En primer lugar, por cuanto no se detectó isquemia antes del 25 de julio, y, en segundo lugar, por cuanto el problema principal que presentó la actora no fue la estenosis rectal sino la endometriosis previa, que fue la causa de la intervención del día 8 de agosto. Expone el Dr. Jose Augusto que son dos enfermedades distintas: la endometriosis es '
Como también razona la Juez de instancia, resulta relevante el resultado del análisis patológico de la pieza quirúrgica de colon e intestino delgado que el Dr. Eliseo, especialista en anatomía patológica, realizó inmediatamente después de la intervención quirúrgica de la actora. En el juicio ha sido rotundo al afirmar que dicha pieza presentaba un problema crónico de fibrosis que es la que ha provocado la estenosis del intestino delgado y colon, y cuyo origen es dilatado en el tiempo '
Por todo ello compartimos la valoración que realiza la Juez de instancia al afirmar que la prueba practicada no ha logrado acreditar que las secuelas que padece la actora tengan causa en un retraso en el diagnóstico y de aplicación del tratamiento adecuado, ni que si se hubiera efectuado una prueba diagnóstica con anterioridad las secuelas serían menores o inexistentes.
En primer lugar, destacar que la STS de 6 de junio de 2014 (ROJ: STS 2255/2014
Por otra parte, la teoría de la pérdida de oportunidad es de aplicación en aquellos casos en que el danño que fundamenta la responsabilidad resulta de haberse omitido la información previa al consentimiento y de la posterior materialización del riesgo previsible de la intervención, privando al paciente de la toma de decisiones que afectan a su salud ( STS 8 de abril de 2016), lo cual no ha sido objeto de controversia en este procedimiento.
Y, en segundo lugar, es de destacar que en el escrito de la demanda no se hace alusión alguna a tales doctrinas, ni se ejercita la acción de responsabilidad objetiva del centro sanitario al amparo de la LGDCU, siquiera por simple mención en los Fundamentos de Derecho de la demanda. Tampoco en el acto de la audiencia previa, tras fijar la Juez de instancia los hechos controvertidos, el letrado de la actora hace la menor alusión a las mismas. En consecuencia, si en la resolución de primer grado no existe decisión alguna sobre el particular por no haber postulado la parte un pronunciamiento específico, la Sala no puede
Debemos recordar que el criterio general en materia de costas es el del vencimiento, de tal modo que las costas procesales causadas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, de conformidad con lo establecido en el art. 394-1 LEC.
En el presente supuesto se estima la concurrencia de dudas de hecho por su propia complejidad en orden a determinar el origen de los perjuicios padecidos por la actora al concurrir en el tiempo las consecuencias derivadas de la endometriosis previa y la cesárea, estimándose así el último motivo del recurso de apelación.
Todo lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso y la confirmación de la resolución apelada excepto en cuanto a la condena de la actora al pago de las costas procesales de la instancia, de las que no se hará especial imposición.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Ariadna contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers en autos de juicio ordinario nº 1135/2016, que se revoca únicamente en lo relativo a la condena a la parte actora al pago de las costas procesales de la instancia la cual se deja sin efecto, debiendo cada parte soportar las costas causadas a su instancia, y manteniéndose lo demás acordado. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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