Sentencia CIVIL Nº 204/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 204/2021, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 441/2021 de 28 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA

Nº de sentencia: 204/2021

Núm. Cendoj: 48020470022021100199

Núm. Ecli: ES:JMBI:2021:6385

Núm. Roj: SJM BI 6385:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO MERKATARITZA-ARLOKO 2 ZENBAKIKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688 FAX: 94-4016969

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil2.bilbao@justizia.eus / merkataritza2.bilbo@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-16/002897

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2016/0002897

Procedimiento / Prozedura: Incidente concursal calificación/pago créditos contra masa / Konkurtso-intzidentea: masaren aurkako kredituen ordainketa/kalifikazioa 441/2021 - M

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal calificación/pago créditos contra masa / Konkurtso-intzidentea: masaren aurkako kredituen ordainketa/kalifikazioa

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abreviado/Konkurtso laburtua 95/2016

S E N T E N C I A Nº 204/2021

MAGISTRADA: D.ª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: Bilbao

Fecha: veintiocho de mayo de dos mil veintiuno

DEMANDANTE: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDADA:ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

OBJETO: reconocimiento y pago de crédito contra la masa

Antecedentes

PRIMERO. - El 13 de abril de 2021 tuvo entrada en este juzgado escrito de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS), formulado demanda incidental en solicitud de reconocimiento y pago de créditos contra la masa, y solicitando la condena de la Administración Concursal (en adelante, AC) a devolver honorarios percibidos con postergación del crédito de la TGSS.

Tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SUPLICÓ al juzgado que ' se proceda al reconocimiento del importe y del mejor derecho de cobro del crédito de la TGSS frente al derivado de los honorarios de la AC, condenando a devolver el importe cobrado en concepto de honorarios de la fase común para su aplicación a la cancelación del crédito de la TGSS con mejor derecho y posición de cobro'.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda por providencia de 15 de abril de 2021, el 7 de mayo siguiente presentó escrito la Administración Concursal (en adelante, AC) oponiéndose a la demanda, quedando los autos conclusos para dictar sentencia por providencia de la misma fecha.

Fundamentos

PRIMERO. -Pretensión de la TGSS y planteamiento del debate

1.La TGSS solicita el reconocimiento y pago de un crédito contra la masa en concepto de costas, así como la condena de la AC a devolver los honorarios percibidos con postergación de su crédito.

Alega la TGSS que ostenta un crédito contra la masa por importe de 8.867,40 euros correspondiente a las costas aprobadas por las siguientes resoluciones:

- Decreto 29/2018, de 25 de abril de la Audiencia Provincial de Bizkaia: confirma la tasación de costas por importe de 2.592,68 euros practicada (tasación de costas 140/2017, origen apelación 318/2017).

- AJM nº 2 de Bilbao de 24 de abril de 2018: estima el recurso de revisión interpuesto por la TGSS y confirma la tasación de costas del LAJ practicada el 13.11.2017 por importe de 4.321,14 euros (impugnación tasación 16/2017, origen incidente 515/2016).

- Decreto APB de 25.10.2018 que aprueba la tasación de costas practicada el 3.09.2018 por importe de 130,70 euros (tasación 75/2018, origen autos de impugnación de tasación 3/2018).

La TGSS considera que su crédito es subsumible en el art. 250.1.4º TRLC y que el crédito por honorarios de la AC debe ser abonado conforme al art. 250.1.5º TRLC. Sin embargo, consta que la AC ha cobrado honorarios de la fase común (3.849,40 euros) una vez comunicada la insuficiencia de masa activa (20.07.2018), postergando el crédito por costas de la TGSS.

2. La AC se opone a la demanda. Alega que el crédito por costas de la TGSS sólo sería subsumible en el actual art. 250.1. 4º TRLC si se tratara de costas de los apartados 2º y 3º del art. 84.2 LC ( apartados 2º, 3º y 4º del art. 242 TRLC), y considera que su encaje no está en dichos apartados sino, en su caso, en los apartados 5º o 10º del art. 84.2 LC. Invoca la AC la STS 390/2016, de 8 de junio, y la STS de 13 de febrero de 2019.

SEGUNDO. - Normativa aplicable

Dispone el art. 250TRLC bajo la rúbrica ' Pago de los créditos contra la masa en caso de insuficiencia de la masa activa':

'1. Desde que la administración concursal comunique al juez del concurso que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, el pago de esos créditos vencidos o que venzan después de la comunicación se realizará conforme al orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número:

1.º Los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.

2.º Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago.

3.º Los créditos por alimentos devengados tras la apertura de la fase de liquidación en cuantía que no supere el salario mínimo interprofesional.

4.º Los créditos por costas y gastos judiciales del concurso de acreedores.

5.º Los demás créditos contra la masa.

2. Se exceptúa de lo establecido en el apartado anterior, aquellos créditos contra la masa que sean imprescindibles para la liquidación'.

En este caso, la TGSS considera que su crédito es subsumible en el ordinal 4º, como crédito por costas, lo que exige analizar el crédito de la TGSS a la luz del art. 242 TRLC, que relaciona los créditos contra la masa y debe ser interpretado con carácter restrictivo (entre otras, SSTS 720/2012, 33/2013 y 448/2019).

El art. 242TRLC enumera entre los créditos contra la masa los siguientes:

'2.º Los gastos y las costas judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares y la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley.

4.º Los gastos y las costas judiciales ocasionados por la asistencia y representación del concursado, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos.

5.º Los créditos por la condena al pago de las costas como consecuencia de la desestimación de las demandas que se hubieran presentado o de los recursos que se hubieran interpuesto con autorización de la administración concursal o como consecuencia del allanamiento o del desistimiento realizados igualmente con autorización de la administración concursal. En caso de transacción, se estará a lo pactado por las partes en materia de costas'.

TERCERO. - Aplicación al presente caso

1. El crédito por costas de la TGSS trae causa de la demanda incidental interpuesta por la AC frente a la TGSS en solicitud de reintegro a la masa activa de la cantidad de los 52.419 euros obtenidos en una subasta, así como del posterior recurso de apelación. La TGSS interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil, sentencia favorable a la AC, y la AC no sólo se opuso al recurso, sino que también formuló impugnación.

2. Dicho crédito no es subsumible en el ordinal 2º del art. 242 TRLC (equivalente al ordinal 2º del art. 84.2 LC): 'Los gastos y las costas judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares y la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley'.

El precepto fue interpretado por la STS nº 33/2013, de 11 de febrero, interpretación que reitera la STS nº 399/2014, de 21 de julio:

5'. Interpretación del art. 84.2. 2º LC . En la sentencia 33/2013, de 11 de febrero , dictada con ocasión del incidente concursal promovido por el procurador del mismo acreedor instante del concurso de acreedores para que se reconociera su crédito por los derechos devengados por su intervención en la solicitud y declaración de concurso, realizamos una interpretación del alcance del crédito contra la masa por costas y gastos ocasionados por la solicitud y declaración de concurso, previsto en el art. 84.2.2º LC , que es la norma que ahora se denuncia infringida. Es lógico que partamos de dicha interpretación, que comienza con una consideración sobre el carácter restrictivo de los créditos contra la masa, que debe guiar la interpretación del art. 84.2 LC .

El art. 84.2.2º LC , en la redacción aplicable al caso, anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, disponía que tenían la consideración de créditos contra la masa '(l)os de costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes...'. La redacción actual, tras la reseñada reforma, remarca el carácter excepcional de estos créditos, al sustituir la mención 'ocasionados' por 'necesarios'. Con lo que se ahonda en la idea de cargar a la masa del concurso tan sólo las costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso.

En los casos como el presente en que el instante del concurso es un acreedor, propiamente sólo habrá un crédito por costas frente al deudor concursado cuando haya existido condena en costas, como consecuencia de la desestimación de la oposición del deudor a la declaración de concurso ( arts. 18 y ss. LC ). La inclusión de este crédito entre los que merecen la consideración de 'créditos contra la masa' ( art. 84.2.2º LC ) es un reflejo de la regla contenida en el art. 20.1 LC para el caso en que se desestime la oposición del deudor y se declare el concurso de acreedores: «(...) las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa ». Por contra, en los casos en que no haya existido oposición del deudor a la declaración de concurso necesario, el art. 18.1 LC dispone que «(...) el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores», sin que exista propiamente condena en costas.

En el caso de concurso voluntario, a instancia del propio deudor, tampoco habrá ningún crédito contra el deudor por costas derivadas de la solicitud y declaración de concurso, porque no habrá existido condena en costas, sino un crédito del procurador por los derechos y suplidos, y otro del letrado por sus honorarios, que a los efectos del art. 84.2.2º LC tendrán la consideración de gastos necesarios para la solicitud y declaración de concurso, en la medida en que es preceptiva la intervención de abogado y procurador para solicitar el concurso de acreedores y su cuantificación sea razonable y proporcionada con la onerosidad de los servicios prestados.

Este mismo tratamiento merecen los créditos del procurador y del abogado por los servicios prestados para la solicitud de un concurso necesario cuando no hay oposición y por lo tanto la declaración de concurso no contiene condena en costas. Estos créditos pueden considerarse gastos generados por la solicitud y declaración de concurso, y por lo tanto pueden imputarse a la masa, sin perjuicio de que para su determinación, en el caso del procurador, no se aplique el arancel, por no tratarse propiamente de costas'.

3. Sí debe entenderse subsumible el crédito por costas de la TGSS en el ordinal 4º del art. 242 (equivalente al art. 84.2.3º LC): ' Los gastos y las costas judiciales ocasionados por la asistencia y representación del concursado, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos.

Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en el siguiente sentido ( STS nº 89/2019, de 13 de febrero , con cita de las sentencias 418/2017, de 30 de junio , y 292/2018, de 22 de mayo ):

'2. Estimación del motivo. Para resolver el motivo debemos partir de la jurisprudencia de la sala acerca de esta materia, contenida en las sentencias 418/2017, de 30 de junio , y 292/2018, de 22 de mayo . Esta jurisprudencia se refiere al tratamiento concursal del crédito surgido de la condena a la concursada al pago de las costas de un juicio que se había iniciado antes de la declaración de concurso y que fue concluido después. De forma que la sentencia que imponía las costas es posterior a la declaración de concurso.

En los dos precedentes jurisprudenciales reseñados, partíamos de la norma concursal al amparo de la cual se puede pretender considerar este crédito por costas como crédito contra la masa, el art. 84.2.3º LC . Este precepto considera créditos contra la masa:

'los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos'.

Como advertíamos en la sentencia 292/2018, de 22 de mayo :

'el precepto distingue entre costas y gastos judiciales, todos ellos ocasionados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o se inicien después de la declaración de concurso. La referencia a los juicios que continúen guarda relación con la previsión contenida en el art. 51 de la Ley Concursal, que regula la incidencia de la declaración de concurso sobre los juicios declarativos pendientes, en los que fuera parte el deudor concursado'.

El art. 51 LC , conforme a su redacción originaria, aplicable al caso en atención a la fecha en que fue declarado el concurso de Bodegas Mur Barcelona, S.L. (el 30 de abril de 2010), dispone lo siguiente:

'Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso se continuarán hasta la firmeza de la sentencia. No obstante, se acumularán aquellos que, siendo competencia del juez del concurso según lo previsto en el artículo 8, se estén tramitando en primera instancia y respecto de los que el juez del concurso estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores'.

La jurisprudencia de la sala entiende que el pleito iniciado contra la concursada con anterioridad, si continua tras la declaración de concurso lo es en interés del concurso, pues 'si no fuera así cabría haber instado el allanamiento o haber alcanzado una transacción, si hubiera sido posible, con el efecto previsto en el primer párrafo del art. 51.2 de la Ley Concursal, al que también se remite el art. 51.3 LC , de que las costas generadas por el allanamiento fueran consideradas 'crédito concursal''.

En esos precedentes, en que cuando se declaró el concurso de acreedores el pleito estaba tramitándose en primera instancia y la administración concursal tuvo oportunidad de impedir que continuara, con el efecto de que las costas tendrían el tratamiento de créditos concursales, y sin embargo consintió en que continuara, la sala entendió lo siguiente:

'su continuación lo fue en interés del concurso, y por lo tanto se asumía el riesgo de que una eventual sentencia contraria a las pretensiones de la concursada conllevara la condena en costas. Y estas costas encajan en la previsión contenida en el art. 84.2.3.º de Ley Concursal.

'El art. 84.2.3.º de la Ley Concursaldistingue, como hemos visto, entre costas y gastos judiciales. El crédito por costas requiere que la concursada haya sido condenada al pago de las costasocasionadas a la otra parte en aquel pleito que, iniciado antes de la declaración de concurso, continuó en interés del concurso porque no se provocó su terminación mediante allanamiento, teniendo en cuenta que la concursada era la demandada, o mediante transacción'.

Si son crédito contra la masa las costas impuestas a la concursada en los procesos declarativos en los términos que establece el ordinal 4º, ninguna razón existe para que no lo sean las derivadas de los incidentes en los que resulta condenada en costas la AC, órgano auxiliar que actúa en interés del concurso.

En este sentido la SAP de Pontevedra, secc. 1ª, de 12 de noviembre de 2019 (nº 614/2019 ).

'7 El art. 84.2. 3º LC considera créditos contra la masa los(de costas y gastos judiciales) generados por la asistencia y representación del deudor, de la AC, o de acreedores legitimados en los juicios que en interés de la masa continúen o se inicien conforme a lo dispuesto en la LC. Por esta razón, es común opinión la de que si existe condena en costas en un incidente concursal en el que sea parte la concursada, en favor de un tercero, éste tendrá un crédito contra la masa; de la misma forma, si el beneficiario del crédito por costas es la concursada, el crédito se integra en la masa, y no resulta de titularidad de su letrado o de la AC.

8 El AC actúa en interés de la masa; como de sobra es conocido, tanto la redacción originaria de la LC, como las sucesivas reformas legales que han afectado a dicha figura, han perseguido un mayor grado de profesionalización en el ejercicio de su cometido. En el ejercicio de una opción legislativa, la reforma operada por la Ley 38/2011 optó por relacionar las funciones del AC en su solo precepto (art. 33 ), sin perjuicio de la atribución de obligaciones o de facultades específicas a lo largo de su articulado. Por su parte, el art. 184.5 establece la presencia obligatoria del deudor y del AC, y exige la intervención de letrado, añadiendo que la dirección técnica en los incidentes se entenderá incluida entre las funciones del letrado miembro de la AC. Ninguna norma establece que las costas reconocidas a favor del deudor en los incidentes en los que intervenga la AC constituyan un crédito en favor de ésta, por lo que generalmente se entiende que el tal caso el crédito por costas se incluirá en la masa activa. La contraprestación por la intervención profesional del AC son sus honorarios, fijados en la forma legal y reglamentariamente establecida, y por esta razón determinados incumplimientos de sus funciones se sancionan con la pérdida o la obligación de restitución de su retribución (v. arts. 74.4 , 117,1 , o 153.1), o incluso se prevé la modificación sobrevenida de honorarios por concurrencia de justa causa ( art. 34.4 LC , art. 12.1 RD 1860/2004 ).

9 Así las cosas, si la AC interviene en un incidente en el ejercicio de sus funciones,de representación y defensa de la masa, cabalmente el crédito por costas que pueda reconocerse eventualmente a un tercero será un crédito contra la masa. Incluso en el caso en el que se haya condenado en costas por temeridad o mala fe. Ello es así, repetimos, porque la AC no interviene en defensa de intereses propios, sino como órgano del concurso. Precisamente por ello la ley regula la responsabilidad profesional del AC en el ejercicio de sus funciones, en el art. 36 por los daños y perjuicios causados a la masa por actos u omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia.

10 Desde este marco jurídico de referencia, debe entenderse que las costas impuestas al AC en un incidente de reconocimiento de créditos contra la masa, -función típica y específica del AC-, no constituyen un crédito del acreedor frente al AC, sino frente a la masa, en aplicación del art. 84.2. 3º citado.No ha lugar a entrar en disquisiciones sobre si la actuación del AC fue correcta, temeraria, o diligente a la hora de determinar la titularidad activa o pasiva de dicho crédito. Otra cosa será, insistimos, que pueda exigirse responsabilidad profesional al AC no diligente, o que pueda vincularse su patrimonio, solidaria o subsidiariamente, como responsabilidad derivada, en el caso de determinadas deudas tributarias ( arts. 42y 43 LGT) o incluso de la Seguridad Social (art. 18.3TRLGSS)'.

Y si esta consideración se ha amparado hasta la fecha en el ordinal 3º del art. 84.2 LC (equivalente al ordinal 4º del art. 242 TRLC), más fundamento encuentra ahora en el nuevo ordinal 5º del art. 242 TRLC, que considera expresamente crédito contra la masa ' Los créditos por la condena al pago de las costas como consecuencia de la desestimación de las demandas que se hubieran presentado o de los recursos que se hubieran interpuesto con autorización de la administración concursal o como consecuencia del allanamiento o del desistimiento realizados igualmente con autorización de la administración concursal. En caso de transacción, se estará a lo pactado por las partes en materia de costas'.

Por todo lo expuesto, procede reconocer a la TGSS el crédito contra la masa pretendido por importe de 8.867,40 euros.

CUARTO. - Condena a la AC a devolver los honorarios percibidos

1. La TGSS solicita se condene a la AC a devolver los honorarios que ha percibido con postergación de su crédito.

2. La AC se opone a tal pretensión. Alega que el objeto del incidente está en la subsunción del crédito de la TGSS en el ordinal 4º del art. 250.1 TRLC, no en la actuación y retribución percibida por la AC.

3. La pretensión de la TGSS no puede prosperar. La controversia estaba en la inclusión o no del crédito de la TGSS en el ordinal 4º del art. 250.1 TRLC. Resuelta la misma, es claro que la AC debe abonar los créditos en el orden previsto en el art. 250.1TRLC si la masa no alcanza para la satisfacción de todos ellos, lo que a la fecha no consta dado que quedan pendientes operaciones de liquidación. Supone lo anterior, porque así lo ha declarado el Tribunal Supremo, que los honorarios de la AC se paguen en 5º lugar salvo que se considere, y así se autorice por la juez del concurso, que son imprescindibles para la liquidación.

QUINTO. - Costas

Estimada parcialmente la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 196.2 LC y art. 394.2LEC).

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda incidental formulada por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Administración Concursal de Construcciones y Canalizaciones 2000, S.L., y así:

1. Reconocer a la TGSS un crédito contra la masa por costas por importe de 8.867,40 €, subsumible en el ordinal 4º del art. 250 TRLC.

2. Absolver a la Administración Concursal de la pretensión condenatoria frente a ella formulada.

3. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755 0000 52 0095 16, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada que la dictó, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en Bilbao, a 28 de mayo de 2021.

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