Última revisión
20/07/2004
Sentencia Civil Nº 205/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 204/2004 de 20 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 205/2004
Núm. Cendoj: 30016370052004100107
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1771
Núm. Roj: SAP MU 1771/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00205/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 204/2004 (CIVIL)
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
ILTMA. SRA.Dª.JULIA FRESNEDA ANDRÉS
Magistrados
En Cartagena, a veinte de julio de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 205
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 139/03 (Rollo nº 204/04), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Cartagena, siendo partes, como demandante, la "ENTIDAD DE CONSERVACIÓN DEL POLÍGONO SANTA ANA DE CARTAGENA", representada por el Procurador D.Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo y defendida por el Letrado D.Oscar Yelo Huertas, y, como demandada, "LUCENTUM OCIO, S.L.", representada por el Procurador D.Fernando Espinosa Gaete y defendida por el Letrado D.Arturo Hernández Muntiel, actuando en esta alzada, como apelante, la parte demandada, y, como apelada, la parte actora, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 139/03, se dictó Sentencia con fecha 1 de diciembre de 2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador D LUIS FELIPE FERNÁNDEZ DE SIMÓN BERMEJO en nombre y representación de LA ENTIDAD DE CONSERVACIÓN DEL POLÍGONO SANTA ANA contra LA MERCANTIL LUCENTUM OCIO S.L. representada por el Procurador D FERNANDO ESPINOSA GAHETE debo condenar a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (77.431,92 €), mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago de la deuda, así como las costas del presente procedimiento.".
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 204/04, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 20 de julio de 2.004 su votación y fallo.
TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima la demanda interpuesta y condena a la demandada al abono de la cantidad reclamada, se alza esta última por medio de las alegaciones que realiza en su escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra absolutoria de las pretensiones deducidas en su contra. Así, como alegación primera, vuelve a esgrimir la demandada la existencia de falta de legitimación activa, al entender necesaria la aprobación previa en Asamblea General de la reclamación efectuada. Pero tal motivo de recurso no puede prosperar pues los Estatutos de la Entidad de Conservación no exigen la previa aprobación de la Asamblea General para entablar la acción judicial, sino que, antes al contrario, el artículo 31 de los Estatutos de la Entidad señala como una de las competencias de la Junta de Gobierno la de proceder contra los miembros morosos para hacer efectivo el pago de las cantidades adeudadas, sin que resulte procedente, como pretende la parte apelante, la aplicación, sin reserva alguna, de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal en lo que se refiere al ejercicio de acciones judiciales contra copropietarios morosos, pues no debe olvidarse que las Entidades Urbanísticas Colaboradoras cuentan con personalidad jurídica propia y carácter administrativo, a diferencia de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, y que tales Entidades se rigen por sus propios Estatutos y por el Reglamento de Gestión Urbanística (Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto), como se establece en el artículo 24 de este último. En definitiva, la actora se encuentra perfectamente legitimada, en virtud de sus Estatutos, para entablar la reclamación que efectúa en el presente proceso, sin necesidad de una previa aprobación expresa por la Asamblea, por lo que se rechaza tal motivo de recurso.
SEGUNDO. En lo que se refiere a la cuestión de fondo que en el recurso se plantea, es claro que tampoco puede prosperar, pues la parte ahora apelante no consta que haya procedido a impugnar judicialmente los acuerdos en los que la actora basa su reclamación, a fin de obtener su nulidad, por medio del ejercicio de la correspondiente acción judicial, por lo que mientras esa declaración judicial de nulidad no se obtenga, dichos Acuerdos han de desplegar la ejecutividad que les es propia; y ello tanto si se considera apliable, como sostiene la parte apelante, la Ley de Propiedad Horizontal (artículo 18.4. de la Ley de Propiedad Horizontal), por entender que los acuerdos revisten plena naturaleza privada, como si se considera aplicable el principio de ejecutividad de los actos administrativos si se entiende que los acuerdos son de naturaleza administrativa, teniendo en cuenta que aquellos por los que se modifiquen los Estatutos de la Entidad requieren aprobación de la Administración urbanística actuante, como señala el artículo 27 del Reglamento de Gestión Urbanística, y si se repara en que los acuerdos de tales Entidades Urbanísticas, con carácter general, pueden ser impugnados en alzada ante la citada Administración, tal como dispone el artículo 29 del mismo cuerpo normativo antes citado. En definitiva, mientras el Acuerdo que sirve de base a la reclamación actora no sea judicialmente impugnado, mediante el ejercicio de la correspondiente acción solicitando su declaración de ineficacia, ha de producir todos sus efectos, máxime cuando en la primera instancia resultó acreditado, por medio de la declaración testifical del Gerente de la Entidad de Conservación, que la empresa demandada tuvo pleno conocimiento antes de la compra de todo lo referente a la cuota que debería abonar, quedando subrogada, en virtud de dicha compra, en los derechos y obligaciones del transmitente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7º de los Estatutos, sin olvidar que de la misma declaración del Gerente se desprende que la modificación del Anexo se inscribió en el Registro de Entidades Urbanísticas del Ayuntamiento de Cartagena, con lo que es claro que fue aprobada en su día tal modificación.
Finalmente, es evidente que, pese a lo que pretende afirmar ahora el apelante, la deuda existe, en cuanto que responde al pago de las cuotas ordinarias por gastos de conservación, por lo que no precisan de especial justificación las cantidades reclamadas en el presente pleito, desprendiéndose la realidad de su devengo no sólo de la documentación obrante en autos, sino también de las propias manifestaciones de la parte demandada en la contestación a la demanda, en la que se discute no el real devengo de las cuotas impagadas, sino la cuantía a abonar en atención al volumen de edificabilidad y a la cuota de participación asignada en virtud de la modificación estatutaria, debiendo añadirse que la existencia de la deuda se desprende también de la declaración testifical del Gerente de la Entidad de Conservación.
TERCERO. Por lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Fernando Espinosa Gaete, en nombre y representación de "LUCENTUM OCIO, S.L.", contra la Sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Cartagena, en los autos de juicio ordinario número 139/03, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
