Sentencia Civil Nº 205/20...yo de 2008

Última revisión
27/05/2008

Sentencia Civil Nº 205/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 174/2008 de 27 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL

Nº de sentencia: 205/2008

Núm. Cendoj: 11012370022008100389

Núm. Ecli: ES:APCA:2008:2401


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz Rollo 174/2008

Sección Segunda

S E N T E N C I A

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez

Don Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

CHICLANA NUMERO DOS

ASUNTO CIVIL NÚMERO 74/2007

ROLLO DE SALA NÚMERO 174/2008

En Cádiz a veintisiete de Mayo de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido Doña Fermina , representado por la Procuradora Doña Inmaculada González Domínguez bajo la dirección jurídica de la Letrada Doña Mercedes Díaz Maldonado, personados ante este Tribunal.

En concepto de apelado, ha comparecido Doña Olga , representado por la Procuradora Doña Rocío García Chaves bajo la dirección jurídica de la Letrada Doña María del Carmen Periñán Sierra, no personados ante este Tribunal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

Antecedentes

1

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia de Chiclana de la Frontera Número Dos se dictó sentencia el día 14 de Enero de 2008 en el Juicio Ordinario número 74/2007, en cuya resolución, que además fue objeto del Auto de Aclaración dictado el 28 de Enero de 2008, se acordaba la siguiente parte dispositiva:

"Que debiendo estimar como estimo la demanda interpuesta por Dña Olga contra Dña Fermina debo condenar y condeno a esta última a que reponga el muro medianero objeto del presente procedimiento a su estado originario o que proceda a levantarlo de nuevo por el lindero correcto, en línea con el preexistente."

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Fermina se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado , tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al ponente para estudio y propuesta de Resolución , señalando para votación y fallo el 26 del actual.

TERCERO.- Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 218-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga al Juez a dictar Sentencia en congruencia con las peticiones de las partes, de manera que no se dejen fuera de la litis pretensiones formuladas (incongruenciaomisiva ), evitando resolver sobre ellas, ni tampoco se extralimite (incongruencia ultra petita ) en lo que ha de ser objeto de la resolución o realice pronunciamientos que excedan de los límites fijados por las pretensiones, peticiones y otras alegaciones de las partes (incongruencia extra petitum ). La congruencia se quiebra así no solo si se deja de resolver sobre cuestiones deducidas, sino además, y especialmente, si se incumple la limitación a la potestad de resolver, lo cual se produciría en aquellos casos en que el Juzgador formulara pronunciamientos sobre lo que no ha sido objeto de litigio o altere la causa de pedir. El fundamento a esta limitación de la potestad de resolver se sitúa , básicamente, en los principios dispositivo (en la medida que son las partes quienes delimitan, con sus pretensiones y alegaciones, el objeto del proceso sobre el que únicamente puede pronunciarse el órgano jurisdiccional), en el de aportación de parte (en tanto que , aun respetándose los límites Impuestos por el principio dispositivo, supone la obligación para el órgano jurisdiccional, de resolver atendiendo únicamente a hechos alegados por las partes y no a otros); y en el de contradicción, el cual implica la prohibición de resolver sobre cualquier cuestión que no haya sido objeto de debate entre las partes. Pero en el presente caso, pese a los evidentes defectos materiales de redacción de la demanda, que identifican defectuosamente la pretensión, es lo cierto que se designan unos hechos (necesitados de prueba , y que han de constituir el supuesto de hecho que servirá de premisa mayor al silogismo judicial); se definen unos fundamentos de la acción ejercitada (a los que, en cualquier caso no es ajena la aplicación del iura novit curia ); y se señala una consecuencia jurídica, que es la que se pretende obtener de Juzgado. Y también es cierto que pidiéndose en la demanda una condena fundada en responsabilidad civil extracontractual basada en la culpa o negligencia de la demandada, se ha pronunciado una condena fundada en la "usurpación de la propiedad" de un trozo de terreno, tal como se dice en el Auto de Aclaración dictado el 28 de Enero de 2008, juzgando así una acción real, muy distinta de la personal emprendida.

SEGUNDO.- Los hechos señalados en la demanda están suficientemente claros: los constituyen la construcción de un muro de hormigón que sustituye a la anterior valla de separación de ambas propiedades, y que se dice que invade la propiedad de la actora. La consecuencia jurídica reclamada es doble y alternativa: una indemnización en dinero o bien la reparación del daño causado, sin especificar en qué debe consistir ésta. Desde este punto de vista no existiría incongruencia en la Sentencia que , examinando el supuesto de hecho y llegando a la conclusión de que éste es cierto y está probado, acuerda una de las dos consecuencias jurídicas pretendidas, la reposición de la valla o muro divisorio de las dos propiedades al Estado anterior sin traspasar el lindero de las dos fincas ni introducirse dentro de la propiedad del demandado. Pero sí es cierto que la Sentencia apelada, escasísimamente motivada y sin cita legal alguna, se decanta por esta última solución atribuyendo un sabor esencialmente real y de reivindicación inmobiliaria al fundamento de la decisión , esencialmente dominical, con olvido de que la acción ejercitada era de responsabilidad extracontractual, puramente obligacional, como resultado de la invocación del artículo 1902 y también del 1089, ambos del Código Civil ; norma evidentemente mal elegida: no estamos ante un caso de responsabilidad aquiliana, sino de pura y simple relación de vecindad, de definición del límite de dos fundos y de confesión de servidumbre natural de aguas, cuyos fundamentos no se hallan en los artículos 1902 y ss del Código, sino en los 384 , siguientes y concordantes del propio texto legal. Se trata por tanto de acciones reales, no personales, que sin embargo, pudieran tener unas consecuencias jurídicas similares a la acción personal emprendida por la actora: larestitutio in integrum , o lo que es lo mismo, la reposición de lo edificado al estado anterior a la construcción.

Recordemos que según el segundo párrafo del artículo 218-1 de la Ley Procesal, " el Tribunal , sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer , resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por las partes ". De este precepto se deduce que el legislador parte de un concepto de " causa de pedir" que estaría integrado por dos elementos: el fáctico y el jurídico. El juez se halla totalmente sujeto al primero , en el sentido de que sólo las partes pueden aportar al proceso los hechos en los que fundan sus pretensiones, de manera que respecto a estos datos fácticos el juez carece de toda iniciativa no pudiendo fundar su decisión en hechos que no fueron oportunamente alegados por los litigantes.

En cuanto al elemento jurídico de la causa de pedir, es clásico acudir a la antigua polémica procesal entre los partidarios de la teoría de la sustanciación y de la teoría de la individualización, en cuanto que ambas configuran dos formas de expresión en la demanda de la "causa petendi" o fundamento de la acción. Así lo hace la audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 22 de Marzo de 2006, manifestando que la doctrina mayoritaria considera que la causa de pedir está integrada por dos elementos: el elemento fáctico (o conjunto de hechos) y el elemento jurídico o normativo: el título o razón de pedir, esto es , la subsunción de los hechos en una norma jurídica que le otorgue la eficacia que el actor pretende. En igual sentido juzga la Audiencia Provincial de Baleares de 22 de Noviembre de 2006. Según ésta , la doctrina distingue dos subelementos dentro del elemento normativo: el punto de vista jurídico o la calificación, esto es, el conjunto de consecuencias jurídicas que la ley anuda a un determinado supuesto fáctico y que hace que la tutela específica que se solicita sea una concreta y no otra. Y el elemento puramente normativo , es decir , las concretas normas aplicables al objeto delimitado por las partes, sujeto a la consideración del juez.

Pues bien, la norma contenida en el artículo 218.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, sin parangón en la anterior, prohibiría al juez cualquier alteración del primero de estos subelementos, es decir, del punto de vista jurídico o calificación, pero le permitiría elegir la norma aplicable al supuesto enjuiciado. Por eso indica el precepto que el juez no puede acudir a fundamentos de hecho y de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer y, en cambio , sí ha de resolver con arreglo a las normas aplicables al caso aún cuando no hayan sido oportunamente alegadas por las partes.

TERCERO.- Lo anterior, desde el punto de vista científico o doctrinal, nos serviría para rechazar la posición del sector minoritario que mantiene la teoría de la individualización, y que no se manifiesta resueltamente partidario del doble elemento constitutivo e identificador de la causa de pedir, sino que reduce la "causa petendi" a la fundamentación fáctica: el conjunto de hechos , las circunstancias concretas o el relato histórico, sobre los que el actor basa su petición ( "da mihi factum et dabo tibi ius" ) , y consecuentemente afirma que los posibles puntos de vista jurídicos del Estado de hecho presentado por el actor serían cuestiones que competen al Juez. Y desde el punto de vista práctico, de la apelación pendiente , nos sirve para rechazar el contenido del fundamento esgrimido por el Juez de Primera Instancia en su Auto de Aclaración de 28 de Enero del actual, entendiendo que no se ha elegido la norma aplicable a la calificación jurídica del hecho, sino que se ha alterado ésta en forma incompatible con el artículo 218 de la Ley Procesal, que complementa al artículo 1-7 del Código Civil, limitando la aplicación del aforismo "iura novit curia" a sus límites estrictos delimitado por los principios de congruencia y de tutela judicial efectiva.

Ello es así porque, a la vista de lo anteriormente expuesto, si bien no se han alterado los hechos en que se fundamentan las pretensiones ni tampoco las consecuencias jurídicas que la actora anuda a tales hechos, sí se ha alterado profundamente en la Sentencia la causa de pedir, integrada por el elenco normativo elegido por el demandante para disciplinar su reclamación , como reconoce plenamente el auto de aclaración posterior, dándole un giro tal que no ha existido en el juicio anterior medio adecuado de defensa que no pasara por la necesidad de imaginar cualquiera de las posibles motivaciones de la reclamación, con independencia de las expresadas por la actora, dueña de la pretensión.

TERCERO.- Consecuencia directa de lo anterior es la necesidad de examinar, como primera providencia, si habría existido prescripción de la acción de responsabilidad aquiliana emprendida, cuya objeción ha sido formulada en la demanda precisamente en los fundamentos de derecho, que es donde se debe presentar al Juez la acción de los artículos 1961 y ss del Código Civil sobre las pretensiones ejercitadas , vinculando al Juez evidentemente en su obligación de administrar recta, cumplida e imparcial Justicia, de manera que se llenen las exigencias constitucionales de la tutela judicial efectiva.

Dicho lo cual, se ha de reconocer la prescripción de cualquier reclamación por culpa aquiliana realizada. Así, se objeta por el apelante frente a la Sentencia de instancia la no estimación de la excepción perentoria de prescripción , al no habérsele reclamado dentro del año siguiente al acaecimiento del siniestro. La prescripción de acciones tiene como razón, por una parte, el desinterés inherente a la inactividad del titular del Derecho en ejercitarlo durante el tiempo señalado en la Ley y, por otra , la seguridad jurídica en cuanto exigencia de que determinadas situaciones y Derechos queden irremediablemente consolidados por el transcurso del tiempo determinado en la Ley. Y en relación con esta institución, en términos generales y en cuanto afecta a la extinción de las acciones para exigir responsabilidad extracontractual, se deben hacer las siguientes puntualizaciones, que están amparadas en la interpretación usual de los preceptos que le son aplicables:

1.- El ejercicio de las pretensiones resarcitorias de los daños y perjuicios experimentados como consecuencia de ilícitos extracontractuales está sometida al plazo de un año previsto en el art. 1.968 del Código Civil, contado desde que lo supo el agraviado, esto es, desde que las acciones pudieron ejercitarse , a la luz de lo dispuesto en el art. 1.969 del mismo Cuerpo normativo.

2.- Empero, el mero transcurso de un año entre la fecha del accidente y la de presentación de la demanda con la que se inicia la andadura del juicio no es suficientemente indicativa de que la acción se halle prescrita , toda vez que, al tratarse de una limitación al ejercicio tardío de los Derechos en beneficio de la seguridad jurídica y no ser un instituto fundado en razones de justicia intrínseca, no ha de ajustarse a una aplicación técnicamente desmedida y rigorista, sino que merece una interpretación y tratamiento fuertemente cauteloso y restrictivo, de tal modo que siendo esencial a tales efectos la valoración de la voluntad del afectado en orden al mantenimiento de su Derecho, en cuanto se manifieste o patentice el " animus conservandi " deberá entenderse que queda correlativamente interrumpido el " tempus præscriptionis ".

3.- La Sala Primera del Tribunal Supremo tiene asimismo declarado que, no obstante la racional atenuación del rigor del instituto examinado para evitar incurrir en el mecanicismo de su automaticidad, especialmente por las perniciosas e irreparables consecuencias que puede aparejar tratándose de períodos cortos de prescripción ( S.TS de 6 de mayo de 1985 y 14 de octubre de 1991 , entre otras) , los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del Derecho mismo ( S.TS de 31 de diciembre de 1917 ; 2 de mayo de 1918 ; 3 de junio y 10 de octubre de 1972 ; 17 de abril de 1989 ; y 26 de septiembre de 1997 , entre otras) . Así se ha declarado que los casos de interrupción constituyen una excepción a la prescripción y no pueden ser interpretados en sentido extensivo, apelando a " la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del Derecho mismo " ( S.TS de 19 de septiembre de 1985 y 18 de abril de 1989 ). Incluso la sentencia de 22 de febrero de 1991, tras recordar esta orientación, dice que "la nueva jurisprudencia en modo alguno ha derogado , por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa (recte: la prescripción); pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico, que también veda a los Tribunales estimar interrumpida la prescripción cuando se carece de datos que así lo revelen ", y en el mismo sentido la S.TS de 30 de septiembre de 1992 .

4.- Ahora bien, para que se produzca la interrupción del lapso prescriptivo por una actuación extrajudicial, ya sea propia o realizada por representante o por mandatario, aunque lo sea sólo verbal ( S.TS de 31 de marzo de 1924 , 3 de mayo de 1957 , 7 de enero de 1958 , 26 de diciembre de 1961 , 6 de diciembre de 1968 , 25 de junio de 1969 , 22 de marzo de 1971 , 8 de marzo y 10 de octubre de 1972 ; 4 de marzo y 9 de diciembre de 1983 ; de 22 de septiembre de 1984 ; de 21 de enero y 12 de noviembre de 1986 , entre otras), ha de operarse un acto válido en Derecho en el que concurran no sólo las notas de conciencia, libertad y licitud , sino también que el acto en sí sea idóneo a tal fin.

5.- Aún tratándose de perjuicios de producción y evaluación inmediatas, en las que el plazo y el cómputo se inician en la misma fecha del accidente, aquél es susceptible de interrupción mediante cualquier comunicación que evidencie el ánimo conservatorio de las acciones procedentes, ya sea verbal ( SSTS, Sala Primera, de 27 de junio de 1969, 10 de octubre de 1972 y 10 de marzo de 1983 , entre otras) ; telegráfica ( S.TS, Sala Primera , de 22 de septiembre de 1984 ), postal ( SSTS, Sala Primera, de 30 de diciembre de 1967 , 6 de diciembre de 1968 , 16 de marzo de 1981 , 9 de diciembre de 1983 , 22 de septiembre de 1984 , 12 de junio de 1990 , 17 de marzo de 1994 , 21 de noviembre de 1997 , entre otras ) ; por acta notarial ( SS.T.S., Sala Primera, de 18 de marzo de 1975, 20 de septiembre de 1984 , 27 de enero de 1989 , entre otras ); mediante la solicitud de concesión del beneficio de Justicia gratuita (S .S.TS, Sala Primera, de 25 de marzo de 1987; 20 de octubre de 1988; 9 de julio y 26 de noviembre de 1991, entre otras ) especialmente cuando se postulaba directamente ante los Tribunales por medio de demanda , lo que significaba el ejercicio de la acción ante los Tribunales a que se refiere el art . 1.973 C.C . ( SST.S. de 1 de diciembre de 1966, 9 de julio de 1975 , 9 de junio de 1976 , 17 de abril de 1980 y 15 de mayo de 1981 , entre otras ) ya que la interpelación así producida elimina categóricamente la presunción de abandono que constituye el fundamento subjetivo de la prescripción extintiva ( S.S.T.S. 14 de abril de 1973 , 9 de junio de 1975 y 17 de diciembre de 1979 , entre otras ) o de celebración de acto de conciliación, se deduzca o no la demanda dentro de los dos meses siguientes ( SSTS, Sala Primera, 17 de marzoy 10 de octubre de 1986 ; 25 de marzo , 9 de junio y 18 de septiembre de 1987 ; 20 de octubre de 1988 , y 19 de octubre de 1990 , entre otras ) .

Pues bien, a la vista de lo anterior, hemos de constatar que, prescribiendo al año las acciones derivadas del artículo 1902 del Código Civil, estaba efectivamente prescrita la emprendida en la demanda, que era expresamente la de esta clase con exclusión de las contractuales (porque no existe acuerdo de voluntades incumplido o defectuosamente incumplido que justifique la reclamación) y de las reales, evidentemente no ejercitadas. Es así por cuanto que, formulado acto de conciliación mediante papeleta depositada en los Juzgados de Chiclana el día 8 de Abril de 2005 y celebrado éste el 21 de Octubre de dicho año, no es sino hasta el 1 de Febrero de 2007 cuando se presenta la demanda , sin que aparezca que se haya realizado otro acto interruptivo de la prescripción entre dichas fechas. Por lo tanto, conforme a lo que se dispone en los artículos 1961 y 1968 del Código Civil, se ha de estimar la excepción de prescripción y, con revocación de la Sentencia apelada, absolver a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

CUARTO.- La estimación , aun parcial, del recurso de apelación obliga a no efectuar especial condena en costas de la alzada según el artículo 398-2 de la ley procesal, en tanto que las de la primera instancia habrán de ser impuestas a la actora, conforme al artículo 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que existan serias dudas de hecho o Derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por Doña Fermina, y, en consecuencia, debemosREVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de fecha 14 de Enero de 2008, dictada por el juzgado de Primera Instancia Chiclana de la Frontera Número Dos y aclarada por Auto de 28 de Enero de 2008, en el Juicio Ordinario número 74/2007 de los suyos. No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

SEGUNDO.- Que desestimando la demanda formulada, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la demandada Doña Fermina de las pretensiones ejercitadas en su contra por la representación de Doña Olga, que entendemos prescritas, condenando a dicha actora al pago de las costas de la primera instancia.

Así por esta nuestra Sentencia , de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de ser firme por no caber contra ella recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

E/.

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