Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 205/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 1055/2010 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 205/2010
Núm. Cendoj: 41091370062010100154
Encabezamiento
ROLLO: 1055/10
JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE SEVILLA
ASUNTO: VERBAL
FALLO: CONFIRMATORIO
SENTENCIA NÚM. 205/10
ILTMO. SR.
DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
________________________________________
En Sevilla, a treinta de junio de dos mil diez.
La Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituída a efectos de la resolución de este recurso por el Magistrado D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA, ha visto el recurso de apelación, bajo el número de rollo 1055/2010, interpuesto contra la sentencia de 10 de febrero de 2009, dictada en los autos de juicio verbal (250.2) 31/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de SEvilla, promovidos por ATLANTIS SEGUROS, contra CC.PP. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE SEVILLA Y DAROZ CONSTRUCCIONES Y REHABILITACION, S.L.; sobre reclamación de cantidad;
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Selma Bohórquez, en representación acreditada de la entidad mercantil Atlantis Seguros, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , nº NUM000 de Sevilla y la entidad mercantil Daroz Construcciones y Rehabilitación, S.L. debo condenar y condeno a las referidas demandadas a que abonen a la actora la cantidad de 1.455 €, con los intereses legales de la misma desde la fecha de la citación efectuada en autos; y todo ello con expresa imposición de costas a dichas demandadas."
PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO: Por resolución de fecha 19-2-10 quedaron las actuaciones sobre la mesa pendientes de dictar resolución.
TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS por el Iltmo. Sr. DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.
Fundamentos
PRIMERO: La entidad actora ha ejercitado la acción de repetición en base al art. 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , modificada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados como consecuencia de haber indemnizado a su asegurado por los daños causados en su vivienda a causa de filtraciones de agua provenientes de la azotea común del inmueble, razón por la que vino a codemandar a la citada comunidad de propietarios y a la aseguradora de la misma recayendo sentencia estimatoria de la pretensión actora por entender acreditada la relación de causalidad y declarar la responsabilidad solidaria de dicha comunidad respecto de la ejecutante de las obras llevadas a cabo, sin perjuicio de la inoponibilidad frente a terceros de las relaciones particulares que dicha comunidad tuviese frente a la entidad que acometió las obras.
El recurso se sustenta exclusivamente en la inexistencia, ex art. 1902 y 1903 del Código Civil , de actuación negligente alguna por parte de dicha comunidad y si remitirla a la actuación de la constructora o de los facultativos intervinientes, renunciando pues a convertir en motivo de recursos otras causas de oposición planteadas en la primera instancia como la relativa a la falta de acreditación del necesario nexo de causalidad.
SEGUNDO: reducida y constreñida así la apelación, el motivo no puede tener favorable acogida, porque, como bien dice la sentencia recurrida, no son oponibles frente a terceros perjudicados las acciones personales que tuviere la comunidad demandada y la entidad constructora con la que hubiere pactado las obras de reparación, respecto de la cual pudieran derivarse responsabilidades contractuales, pero la acción que ahora nos ocupa es de naturaleza extracontractual por la negligencia de la comunidad en cuanto al cuidado y mantenimiento del edificio en estado tal que no produzca daños, debiendo responder por ellos si acaeciesen como en el supuesto de autos. piénsese que ni siquiera se ha probado la posible responsabilidad de la entidad constructora, y que la comunidad responde tanto por la culpa in eligendo respecto de la constructora como por su obligación de controlar en todo momento la ejecución de tales obras, incurriendo asimismo en negligencia para el supuesto de una confianza ciega e irresponsable en la ejecución llevada a cabo por la constructora, no pudiendo desentenderse de su cuota por el hecho de haberle encargado a un "profesional" la ejecución, pues tampoco respecto de esta supuesta profesionalidad se ha practicado prueba alguna. Cuantas consideraciones quedan hechas conducen a la desestimación de la apelación y a la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: De conformidad con lo regulado en el art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas causadas en esta apelación a la parte apelante dado el signo del fallo.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE SEVILLA, frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 19 de Sevilla, recaída en autos nº 31/2008, la que confirmamos. Imponer las costas de esta apelación a la parte apelante.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En Sevilla, a seis de julio de dos mil diez. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia publica la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada con el número 205 de que certifico.
