Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 205/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 21/2011 de 11 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 205/2011
Núm. Cendoj: 33024370072011100187
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00205/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2008 0003545
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2011
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000333 /2008
RECURRENTE : Fermín , MODULTEC, S.L. , ALLIANZ
Procurador/a : JIMENA FERNANDEZ MIJARES SANCHEZ, MARIA ISABEL BERAMENDI MARTURET , JAVIER CASTRO EDUARTE
Letrado/a : NOELIA MARTINEZ GONZALEZ, JUAN ANTONIO BARTHE MARCO , JOAQUIN MANUEL GONZALEZ CADRECHA
RECURRIDO/A : Nicanor
Procurador/a : VICTOR M. VIÑUELA CONEJO
Letrado/a : ENRIQUE LAMADRID SOLARES
SENTENCIA Nº 205/11
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA
En Gijón, a once de Mayo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000333/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021/2011, en los que aparece como parte apelantes, DON Fermín , MODULTEC, S.L., ALLIANZ, representados respectivamente por los Procuradores de los tribunales, Dª JIMENA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ, Dª MARIA ISABEL BERAMENDI MARTURET, D. JAVIER CASTRO EDUARTE, asistidos respectivamente por los Letrados Dª NOELIA MARTINEZ GONZALEZ, D. JUAN ANTONIO BARTHE MARCO, D. JOAQUIN MANUEL GONZALEZ CADRECHA, y como parte apelada, DON Nicanor , representado por el Procurador de los tribunales, D. VICTOR M. VIÑUELA CONEJO, asistido por el Letrado D. ENRIQUE LAMADRID SOLARES.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 28 de Junio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ""Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Viñuela Conejo, en nombre y representación de D. Nicanor , contra Modultec, S.L., D. Fermín , y Seguros Allianz, debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma, condenando en consecuencia a los precitados codemandados a que abonen al actor de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 4.436,13 euros, que devengará a cargo de la aseguradora demandada el interés previsto en el art. 20 de la LCS la precitada. Sin especial pronunciamiento en materia de costas".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por las representaciones de Fermín , MODULTEC, S.L. y ALLIANZ se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 26 de Abril de 2011.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la demanda interpuesta por D. Nicanor frente a D. Fermín , la mercantil Modultec y la entidad aseguradora Allianz, por la lesiones sufridas por el mismo el día 27 de junio de 2005 en el recinto de la empresa al ser atropellado por una máquina cargadora, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda condenando a los citados demandados a que abonen de forma conjunta y solidaria al actor la cantidad de 4.436,13 euros, intereses del art. 20 LCS a cargo de la aseguradora y sin especial pronunciamiento sobre costas.
Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por todos los demandados, D. Fermín muestra su disconformidad con la sentencia en relación a quien debe imputarse el hecho dañoso, considerando a D. Fermín exento de toda culpa.
Se alza el recurso de apelación de Modultec en torno a la infracción del art. 1.902 y el régimen de responsabilidad extracontractual y la infracción de la raíz culpabilista, prescindiendo de la actuación de la víctima.
Y, por último el recurso de la mercantil aseguradora Allianz se basa en los siguientes motivos: en primer lugar la excepción de prescripción, y en cuanto al fondo en la cuestión relativa la responsabilidad en la causación del accidente, alegando con carácter subsidiario la excepción de concurrencia de culpas.
SEGUNDO.- Hemos de comenzar de los diversos motivos invocados en los diferentes recursos, por el análisis de la excepción de prescripción alegada por la aseguradora sobre la base que de todas las actuaciones anteriores a este proceso se realizaron con absoluto desconocimiento de la entidad Allianz y sin que ninguna mención se hiciera en las mismas a la responsabilidad de esta aseguradora.
Sobre la excepción de prescripción, es necesario recordar que se trata de una institución, que conforme a reiterada jurisprudencia, al no estar fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no puede ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva.
Para admitirla, se exige la existencia de un derecho que se pueda ejercitar, la inactividad por parte de su titular, y el transcurso del tiempo determinado.
El plazo de prescripción, a diferencia del de caducidad, puede interrumpirse como señala el art. 1.973 del código civil , por reclamación judicial, extrajudicial o por cualquier acto de reconocimiento por el deudor. En definitiva, se exige el cese de la inactividad y la exteriorización por el titular del derecho de su deseo de hacerlo efectivo. Es también necesario determinar si el acto interruptivo ha de tener carácter recepticio o no, la solución unánime de la jurisprudencia es en sentido afirmativo, ya que se exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue su realización a conocimiento del deudor ( STS de 13-10-1994 ).
Y, desde luego, no cualquier reclamación puede interrumpir la prescripción sino aquella que se dirija frente al deudor, o frente a quien se encuentre unido a éste por un vínculo de solidaridad legal o por cualquier otro que permita atribuirle los efectos de la reclamación.
Dado que se trata de una cuestión de responsabilidad extracontractual, la jurisprudencia reiteradamente ha declarado, de conformidad con el art. 1.974 del código civil, que la acción ejercitada contra uno de los deudores, al tratarse de obligación solidaria, interrumpe el plazo de los demás.
Y en este sentido, la Sala está conforme con lo expuesto en la sentencia de 17 de diciembre de 2010 de la sección 6 ª, donde se señala: ""si bien la prescripción de la acción de responsabilidad civil cuando se ha producido un supuesto de solidaridad impropia ha experimentado una evolución bien conocida en la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de modo que durante un tiempo se siguió el criterio de aplicar el art. 1.974 del CC cuando debía condenarse solidariamente a varios causantes por el mismo daño, a partir de la reunión de la Junta General de Magistrados de la Sala Primera de fecha 27 marzo 2.003 se tomó el acuerdo siguiente "el párr. 1º del art. 1.974 del CC únicamente contempla el efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de la responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente", introduciéndose posteriormente con las sentencias de 14 marzo y 5 junio 2.003 la salvedad de que lo acordado debía entenderse "sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado", y a partir de estas resoluciones, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 octubre 2.007 , se ha aplicado el acuerdo de una manera uniforme, de lo que son testimonio las Sentencias de la Sala Primera de 6 de junio de 2.006 y 28 mayo 2.007 que expresa la doctrina consolidada de la Sala, de acuerdo con la que "si la solidaridad no nace sino de la Sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la Sentencia que así lo declaró, no antes". Mas esta doctrina no ha de aplicarse al caso de autos al hallarnos ante un supuesto de solidaridad propia, pues tal calificativo merece el vínculo existente entre aseguradora y asegurado, y así lo ha entendido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 abril 2.009 , la de la AP de Valladolid el 16 octubre 2.008 o la de esta AP de Asturias Sec. 6ª de 30 abril de 2.007 ".
En consecuencia, constando en autos la tramitación de una causa penal y la realización de unas diligencias preliminares en las fechas que se dicen en la sentencia, la prescripción invocada resultó interrumpida.
Y para disipar cualquier tipo de duda sobre la interrupción de la prescripción derivada de la presentación de unas diligencias preliminares, debemos tener en cuenta la doctrina sentada , entre otras en la
sentencia de 21 de mayo de 2007 de la sección 6 ª, que establece: "Según lo dispuesto en el
art. 1974 del Cc , la prescripción de las acciones se interrumpe, entre otros supuestos, "por su ejercicio ante los Tribunales" y esa genérica expresión ha sido objeto de delimitación tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del TS que ha estimado no se limita la misma a la presentación de demanda, que ciertamente es el acto de interpelación judicial mas característico, sino que comprende en su ámbito otras actuaciones procesales, tales como, entre otras y por lo que aquí interesa, la invocada por los actores de solicitud de diligencias preliminares, al ser la misma antecedente necesario de una subsiguiente interpelación judicial a la que ha de hacerse expresa mención, como aquí acontece. Concretamente la naturaleza interruptiva de estas diligencias preparatorias viene reconocida en las
STS de 14 de julio de 1993
Con arreglo a lo expuesto este primer motivo de oposición debe decaer.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, discutido en los recursos interpuestos por los apelantes la responsabilidad de los intervinientes en el resultado dañoso acaecido, una vez consentido por todas las partes al no ser objeto de recurso, que la acción se basa en un supuesto de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del código civil , al no poder ser considerado como un hecho de la circulación, como con acierto se razona en la sentencia de instancia, y que aquí damos por reproducido.
Esto ha de enlazarse con la alegación efectuada por la aseguradora Allianz de que el demandante ha cambiado su planteamiento inicial, generando una "mutatio libellis" proscrita por el art. 412 LEC .
Del examen de las actuaciones no puede compartirse este argumento, pues teniendo presente que los elementos que componen la pretensión procesal, como objeto del proceso, son la petición que se dirige al órgano jurisdiccional y lo que se alega o afirma como fundamento de dicha petición (petitum y causa petendi), y que las partes están obligadas a mantener los planteamientos iniciales a fin de que exista correspondencia entre el objeto del proceso y la sentencia ( STS de 28 de septiembre de 1989 ), y por ello, el art. 412 LEC prohíbe el cambio de lo que sea objeto de la demanda, contestación y, en su caso, reconvención. Es pues la variación de la causa de pedir la que origina una mutatio libelli no admisible en nuestro ordenamiento por cuanto genera una indefensión para la otra parte que se opone y se defiende en base a una determinada causa petendi y después se ve sorprendido con la alegación de otra distinta que hubiera generado otra reacción distinta (STS de 1997). La cuestión estriba en lo que ha de entenderse por causa de pedir, que la doctrina hace depender del concepto que se mantenga acerca de cuáles son sus elementos identificadores, si solo los hechos o la relación jurídica alegada. La doctrina última del TS tiende a unificar ambas teorías afirmando que la "causa petendi" de la acción procesal no sólo está integrada por hechos, sino que lo está por todo aquello que es fundamentación de lo que se pide en la demanda, siendo lo relevante y decisivo en algunos casos los hechos y en otros la relación jurídica concreta. No se ha producido una mutación de lo alegado por la parte demandante, pues en la fundamentación jurídica de la demanda se invocó tanto la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, cuanto los arts. 1.902 y siguientes del Código, y en cuanto a los hechos la forma concreta en que el accidente se desarrolló fue lo que se acreditó y probó en los autos, aunque difieran en la forma narrada por el actor, sin que ello suponga cambio de su planteamiento, pues la contraparte también ofreció su versión de la forma de ocurrencia del siniestro.
Cuando se ejercita una acción de culpa extracontractual al amparo del art. 1902 del código civil , incumbe demostrar cumplidamente la realidad del daño y su cuantía así como la relación de causalidad con la acción y omisión que se imputa al demandado.
Inicialmente exigida para la estimación de la responsabilidad la prueba de la culpa a cargo de aquel que alegaba su concurrencia, posteriormente ante la evolución social y la explosión tecnológica, en una interpretación adaptada a las nuevas circunstancias, se invierte la carga de la prueba para exigir que aquel que habiendo causado un daño pretende exonerarse de responsabilidad, asume la carga de la prueba al reconducirse "la responsabilidad por los cauces de una objetivación de la obligación nacida del acto ilícito con fundamento último en la responsabilidad por riesgo y que no admite más prueba que la ruptura o inexistencia del hecho causal" ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1.987 ), pero matizando que "no existiendo en nuestro derecho positivo la figura de la denominada responsabilidad objetiva en su estricto y exacto significado de responsabilidad civil talional", toda vez que no es ajena a la intensidad de la exigencia probatoria la actividad en la que los daños se producen, ya que no siempre son actividades creadoras de riesgo" ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1.988 ).
Partiendo de las consideraciones expuestas, este Tribunal, tras ejercer la función revisora que le es propia y examinadas las pruebas practicadas, llega a idéntica conclusión que la alcanzada por la juzgadora de instancia en orden a considerar que la responsabilidad en el siniestro debe imputarse a los demandados, pues si como se manifestó por el empleado de Modultec D. Valeriano Coto los camioneros tiene que estar en la cabina y cuando salen tienen que utilizar botas de seguridad y casco, y que se le hizo una advertencia en tal sentido, y el propio conductor de la máquina reconoció que el demandante bajó de la cabina del camión y se le acercó, estuvo hablando con él, y cuando se fue tocó el mecanismo que produce el movimiento de ruedas que funciona con la carretilla parada, y al girar la rueda le cogió los pies, no sabe lo que hizo cuando se separó, pero debió volver y acercarse, si ve al camionero no toca el botón, es clara la responsabilidad de los mismos en el siniestro pues si eran conocedores que el camionero circulaba fuera del camión sin disponer de las medidas de seguridad adecuadas, y que estaba en las proximidades de la máquina, antes de proceder a accionar el mecanismo de giro debía asegurarse su conductor que podía realizarlos en perfectas condiciones de seguridad, desconociendo al momento de accionarlo el lugar donde se encontraba el camionero, y si se había ausentado a un distancia suficiente para girar con seguridad, siendo como era perfecto conocedor de los riesgos y de las medidas de seguridad que debían adoptarse y de los riesgos que podía causar la máquina que manejaba.
Esta apreciación de responsabilidad en el conductor de la máquina cargadora en la forma expuesta excluye cualquier apreciación de un concurrencia de culpas derivado del actuar del propio lesionado, y menos aún de culpa exclusiva de la víctima que para que exonere de responsabilidad, ha de reunir los requisitos de ser única, absoluta y absorbente, sin que exista la más mínima participación reprochable en la producción del hecho del conductor asegurado, no siendo suficiente la observancia de las disposiciones legales o reglamentarias sino que es preciso acreditar sin duda alguna y con total evidencia que sólo y únicamente la conducta de la víctima ha sido determinante en el accidente, actuando el conductor asegurado como elemento pasivo de la relación causal, pues por mínima que sea la previsibilidad del accidente, si no se prueba que actuó de manera exquisita, deberá responder del daño causado.
Se dan pues los requisitos que determina el artículo 1.902 del Código Civil para que surja el deber de indemnizar a cargo de los demandados, al ser clara la responsabilidad de dicha empresa, siendo de precisar, que la responsabilidad por los hechos de otros, o sea, la impuesta al empresario por el artículo 1.903 del Código Civil no es subsidiaria, sino directa tal como proclama constante doctrina jurisprudencial en interpretación del mentado precepto y, solidariamente con ella la Compañía Allianz, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro .
Por lo que, en definitiva, deberán responder de los perjuicios causados al demandante en la cuantía señalada en la sentencia y con arreglo a la valoración y cuantificación que en la misma se realiza, que no fue objeto de impugnación por ninguno de los recurrentes, por lo que ha devenido firme.
CUARTO.- Y por lo que respecta a la existencia de una causa justificada del impago para la no imposición de los intereses del art. 20 LCS invocada por la aseguradora por entender estaba amparada al existir dudas en cuanto a la responsabilidad dado los antecedentes del caso, y ello de conformidad con lo establecido en el apartado 8º del precitado art. 20 LCS que solamente los excluye "... cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo está fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable". Y como señala la sentencia de la sección 6ª de la Audiencia Provincial de 26 de marzo de 2007, sección 6ª, "causa justificada que ha de quedar constatada objetivamente, en cuanto a su existencia pues obviamente no puede depender del criterio o arbitrio subjetivo de la aseguradora ni tampoco de la posible liquidez de la indemnización, como lo evidencia la obligación para la citada de abonar el importe mínimo".
Por lo que en el supuesto examinado no concurre causa alguna que exima a la aseguradora del interés del art. 20 LCS, en base al punto 8º por cuanto las dudas que pudieran embargarle respecto a la responsabilidad del accidente no le impedían hacer frente a la cantidad mínima correspondiente a las lesiones, cuyo alcance y cuantificación nunca fue objeto de controversia.
Distinta es la aplicación al supuesto de autos del nº 6 del citado precepto igualmente invocado por la aseguradora, pues acreditado que la misma no tuvo conocimiento de los hechos hasta el momento de presentarse la demanda, al no haberle comunicado nada su asegurada ni haberse dirigido contra ella reclamación previa, el supuesto cae de lleno en la previsión del citado apartado, con las consecuencias que en el mismo de establecen en orden al término inicial del cómputo de los intereses, que ha de realizarse desde la fecha de presentación de la demanda y no desde la fecha de ocurrencia del siniestro.
En este particular, y en la medida expresada, procede estimar en parte el recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada.
QUINTO.- La desestimación de los recursos interpuestos por las representaciones de D. Fermín y de Modultec, conlleva la obligada imposición de costas a los recurrentes, en base al principio del objetivo del vencimiento del art. 398.1º LEC .
Estimándose en parte el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora Allianz, al haberse admitido uno de los motivos de su apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia, en virtud de los dispuesto en el Art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Fernández-Mijares Sánchez en nombre y representación de D. Fermín , la Procuradora Sra. Beramendi Marturet en nombre y representación de MODULTEC S.L., y ESTIMAR en PARTE el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Castro Eduarte en nombre y representación de la mercantil ALLIANZ CÍA de SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada el día 28 de junio de 2010 por el juzgado de Primera instancia nº 2 de Gijón en los autos de juicio ordinario nº 333/2008, que se REVOCA en el único sentido de imponer a las aseguradora ALLIANZ los intereses del art. 20 LCS desde la fecha de presentación de la demanda, y se CONFIRMA en el resto de sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a los apelantes representados por las Procuradoras Sra. Fernández-Mijares Sánchez y Sra. Beramendi Marturet; y sin imposición de las costas de esta alzada en el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Castro Eduarte.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a once de Mayo de dos mil once. Doy fe.-
