Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 205/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 250/2012 de 10 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 205/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100182
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 250/2012- 5ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 677/2011
JUTJAT PRIMERA INSTÀNCIA 7 HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 205
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a diez de abril de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 677/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 7 de l'Hospitalet de Llobregat, a instancia de Jorge contra Paulino , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de mayo de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Jorge , representado por el procurador don Jordi Martínez del Toro, contra don Paulino , representado por el procurador don José María Ramírez Bercero, declaro la resolución del contrato de arrendamiento celebrado el día 11 de noviembre de 1.953 relativo a la vivienda sita en la AVENIDA000 , número NUM000 , piso NUM001 , de esta ciudad y condeno al demandado a dejar la finca objeto de contrato libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora. No se efectúa condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 3 de abril de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.-Se insta la 'resolución' del contrato de arrendamiento de 11.11.1953 sobre la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM000 , NUM001 , de L'Hospitalet de Llobregat por 'expiración del plazo del contrato', al amparo de la DT 2ª.B.4 LAU 94 (improcedencia de 2ª subrogación basada en minusvalía del subrogado). A dicha pretensión se opuso el demandado, en base a que (1) 'sea al tiempo del fallecimiento del subrogado, cónyuge del arrendatario, cuando esté reconocida por la administración ...la minusvalía del 65% o superior del hijo que pretende...segundo subrogado hasta su fallecimiento', sin que el precepto exija que la minusvalía esté formalmente declarada, (2) desde noviembre 2009 hasta octubre 2010 el arrendador ha venido cobrando la renta.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda ('no habiendo quedado probado que a fecha de producirse la subrogación del Sr. Paulino éste estuviera afectado por una minusvalía igual o superior al 65 %'), sin declaración sobre las costas (en atención al 'escaso lapso de tiempo transcurrido entre el fallecimiento de la 1ª subrogada y la fecha de efectos de la resolución administrativa' y a la jurisprudencia contradictoria sobre la materia). Frente a dicha resolución se alza el demandado, reiterando los argumentos desarrollados en la contestación a la demanda, de forma que lo resuelto supone un rigor formalista excesivo, cuando la norma solo exige que el subrogado se encuentre afectadopor la minusvalía y resulta imposible probar que la patología concurría el 23.11.2007. Consecuentemente, el debate queda planteado en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.
SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato aducido en apoyo de la demanda, concertado entre D. Carlos Manuel como propietario arrendador (fallecido en 14.3.2010, dejando como único heredero al actor, su hijo D. Jorge , actual propietario, (f. 54) y D. Amador como arrendatario (f. 8). 2) En 24.7.2006 falleció el referido arrendatario, y su esposa Dª Celia interesó la subrogación en el contrato (f. 9 y ss), que fue aceptada. 3) La referida subrogada falleció en 23.11.2007 , y su hijo, D. Paulino interesó la subrogación en el referido contrato, adjuntando en su comunicación, vía burofax de 28.1.2008, certificado de defunción, y de empadronamiento del instante, sin más información que la justificación de estar en el supuesto de la DT 2ª B en relación con el art. 58 TRLAU 64, adjuntando certificado de defunción de la 1ª subrogada y empadronamiento del instante en la vivienda arrendada, y sin ninguna referencia a minusvalía o afectación alguna (f. 19 y ss). 4) En 26.6.2009 se comunicó a la administradora FINCAS MARTINEZ, vía burofax, que 'en fecha 15.6.2009 ha sido notificada a los Sres. Celia Paulino resolución del Departament d'Acció Social de la Generalitat de Catalunya (f.77 y ss, 124 y 125) por la que, con efectos desde el 19.12.2007(con posterioridad al fallecimiento de la 1ª subrogada) se reconoce al arrendatario D. Paulino una disminución del 75% (al contestar a la demanda, se admite que en '19.12.2007, se iniciaron los trámites para el reconocimiento del grado de disminución')....(por lo que)...el actual contrato de inquilinato, queda prorrogado hasta su fallecimiento' (f. 24 y ss), a lo que se opuso el arrendador, remitiendo su administradora burofax, a los abogados del demandado y a éste, comunicándoles que no aceptaban dicha subrogación - hasta el fallecimiento del 2º subrogado - y que el contrato quedaría extinguido el 22.11.2009 (a los dos años del fallecimiento de la 1ª subrogada), al haber transcurrido los dos años fijados por la ley desde el fallecimiento de la arrendataria subrogada Sra. Celia (f. 28 y ss), no constando minusvalía alguna en la fecha del fallecimiento de la 1ª subrogada; desde septiembre 2009 hasta octubre 2010 el arrendador ha venido cobrando la renta. 5) Lllegada la referida fecha, D. Paulino no abandonó la vivienda, permaneciendo en la misma; desde octubre 2010, dejaron de cobrarse las rentas mensuales, lo que motivó que el demandado interpusiese expediente de consignación de rentas, autos 1837/2010 del Juzgado de 1ª Instancia 1 de L'Hospitalet, declarándose contencioso el expediente por oposición de administradora y propietario (f. 35 y ss). 6) En febrero 2011 el demandado formuló demanda de juicio verbal frente al actor 'en solicitud de obligación de hacer consistente en el cobro de las rentas', que fue desestimada por sentencia de 6.5.2011 (f. 59 y ss, 135 y ss)
TERCERO.-Respecto de los arrendamiento de vivienda anteriores al 9.5.1985, rige la DT. 2ª en relación con el TRLAU 64,en el sentido de que no se extinguen en un plazo determinado, sino que lo irán haciendo paulatinamente en función de distintas subrogaciones 'mortis causa', con la excepción de la DT. 2ª.D.11. ap. 6 (supuesto en que el inquilino se opusiere a la actualización de la renta, en cuyo caso el contrato se extinguirá a los 8 años desde la fecha de recepción del requerimiento fehaciente de actualización de la renta)
Atendidos los términos en que se ha desarrollado la controversia, conviene recordar que, según el Preámbulo de la Ley 29/1994, en relación con los contratos celebrados con anterioridad al Real Decreto Ley 2/1985 y teniendo en cuenta los perjudiciales efectos que ha tenido la prolongada vigencia de la prórroga obligatoria impuesta por la Ley de 1964, se aborda en la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos la necesidad de poner límite a la duración de esa prórroga obligatoria restableciendo la temporalidad de la relación arrendaticia de conformidad con su propia naturaleza, aunque esta modificación se realiza teniendo en cuenta los efectos sociales y económicos de la medida tomando en consideración la situación personal y familiar y la capacidad económica de los arrendatarios.
En este sentido, en el arrendamiento de viviendas se opta por la supresión gradual de los derechos de subrogación mortis causa que el texto refundido de 1964 reconocía, ofreciendo la norma respuestas que se pretenden adecuadas para cada situación, dependiendo de si las medidas afectan a arrendatarios titulares iniciales del contrato, arrendatarios en primera subrogación, o arrendatarios en segunda subrogación, siendo la supresión de subrogaciones tanto más gradual cuanto mayor sea el contenido potencial de derechos que la ley contempla para cada supuesto, a partir del principio general de conservar al arrendatario actual y a su cónyuge el derecho a continuar en el uso de la vivienda arrendada hasta su fallecimiento, allí donde este derecho les estuviera reconocido por la legislación de 1964.
Si cuando fallece el cónyuge, primer subrogado, convivien con éste hijos del arrendatariopodrá haber una ulterior subrogación y en éste supuesto, el contrato quedará extinguido : a) cuando el hijo alcance 25 años de edad. b) a los dos años, si es mayor de 25 años o le faltasen menos de dos años para cumplir los 25 años (por razones de justicia material que, al menos, habrá que reconocer esos dos años).c) al fallecimiento del hijo, si éste estuviere afectadopor una minusvalía igual o superior al 65%. d) al fallecimiento del hijo, si éste fuese mayor de 65 años o fuera perceptor de prestaciones públicas por jubilación o invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez (que se haya producido dentro de los 10 años siguientes a la entrada en vigor de la ley).
Las personas que pretendan subrogarse deberán probarcon respecto al arrendatario fallecido, la condición de convivencia, la habitualidad de la misma y el hecho de que ésta se produzca en la vivienda arrendada (por cualquier medio de prueba admitida en derecho). En cuanto al orden de prelación y procedimiento, la DT. se remite al art. 16 de la LAU , debiendo destacarse una modificación sustancial del art. 58 TRLAU 64 (donde se establecía que, en caso de fallecimiento del titular arrendaticio, la subrogación debia notificarse, pero no existía una sanción directa en el caso de que dicha notificación no se realizase, por ejemplo, la resolución, pues, en defecto de notificación, lo único que podía hacer el arrendador era requerir a los ocupantes de la vivienda para que manifestasen quién era el beneficiario en la subrogación, y si no lo hacia, previa advertencia podía instarla resolución), pues el art. 16.3 LAU dice : ' El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de 3 meses desde la muerte del arrendatario, el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción , y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse.',con lo cual, ahora, la no notificación (que deviene en exigencia inequívoca) por parte del beneficiario en el plazo de 3 meses desde el fallecimiento del titular mediante la aportación de determinados documentos, será causa de resolución contractual.
En los supuestos de los núms. 4 y 5 de la D.T. 2ª B) LAU , la cuestión que se plantea es si es necesario que al tiempo del fallecimientohaya sido reconocido el grado de incapacidad del hijo por resolución administrativa o basta con que concurra la incapacidad en ese momento.
De conformidad con la Disposición Adicional Novena de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, a los efectos prevenidos en esta ley, la situación de minusvalía y su grado deben ser declarados, de acuerdo con la normativa vigente, por los centros y servicios de las Administraciones Públicas competentes (en Catalunya por el Departament de Benestar i Família de la Generalitat de Catalunya).
Y es doctrina pacífica que los requisitos para la subrogación deben cumplirse en el momento de producirse ésta, de forma que la situación creada en un primer momento determina la vida del contrato y no puede ser modificada por el cambio de circunstancias posteriores, de la misma forma que no podría serlo de darse una mejoría.
En la interpretación de esta exigencia es donde se aprecia una distinta posición entre las Audiencias Provinciales; así, mientras algunos tribunales consideran que es preciso que la declaración administrativa exista en el momento de subrogación, esto es, en el momento de fallecer el arrendatario (así la Sección 4ª AP BCN en SS de 8 i 10.3.2010 i 7.6.2006), otros, entre los que se encuentra este tribunal, consideran que basta con que concurra la incapacidad('afectación') en el momento de la defunción del arrendatario(o, como aquí, de la 1ª subrogada) , aunque no haya sido entonces formalmente declarada o reconocida, siempre y cuando la declaración se emita dentro de los dos años. En estos casos el problema será de prueba: el hijo subrogado deberá acreditar que al tiempo del fallecimiento de aquel respecto de quien haya de subrogarse estaba ya afectado por la minusvalía en el grado exigido por la ley y que posteriormente le ha sido reconocida.
Y es que la declaración de que la minusvalía estuviese ya declarada al momento de la subrogación, no viene exigida legalmente, por cuanto aquella disposición transitoria, en todo caso, lo que impone es que el hijo sea minusvalido; de sostener la interpretación contraria, se iría contra la finalidad del legislador ( artículo 3 del CC .), cuál es delimitar la duración del contrato salvo en aquellos supuestos de hijo minusválido, y aunque puede aceptarse aquella para los supuestos de la minusvalía acaecida por un hecho posterior al fallecimiento del arrendatario; no cabe para este si la situación física que genera la minusvalía es anterior aunque se suscite con posteridad su declaración de minusvalía pero con efectos dentro del periodo bianual.
Así lo ha declarado esta Sals en anteriores resoluciones (entre otras SS 10.6.2008 , 23.9.2008 , 17.5.2011 , 13.3.2013 ), y ello porque 'entenderlo de otro modo supondría un rigor formalista excesivo, contrario al propio tenor literal de la norma, que únicamente exige que el subrogado se encuentre 'afectado' por la misnusvalía, pretender que la minusvalía se encuentre ya declarada por las Administraciones Públicas competentes en el momento de la subrogación, cuando lo normal es precisamente que se promueva la declaración para obtener la adecuada asistencia social cuando el hijo del arrendatario queda desasistido por el fallecimiento de su padre o madre, o de ambos sucesivamente, no habiendo necesitado el hijo probablemente hasta ese momento promover la declaración de minusvalía precisamente por encontrase asistido hasta entonces por sus progenitores'.
CUARTO.- En el presente supuesto deben tenerse en cuenta los siguientes datos: 1) La primera subrogada falleció en 23.11.2007, y su hijo, D. Paulino interesó la subrogación en el referido contrato, adjuntando en su comunicación, vía burofax de 28.1.2008, certificado de defunción, y de empadronamiento del instante, y sin ninguna referencia a minusvalía o afectación alguna, por lo que en principio, el contrato quedaría extinguido el 22.11.2009. 2) En 19.12.2007 (conposterioridad al fallecimiento de la primera subrogada) se iniciaron los trámites para el reconocimiento del correspondiente grado de disminución del demandado. 3) 'en fecha 15.6.2009 ha sido notificada a los Sres. Celia Paulino resolución del Departament d'Acció Social de la Generalitat de Catalunya por la que, con efectos desde el 19.12.2007,lo que fue comunicado a la administradora en 26.6.2009. 4) Consecuentemente se reconoce una minusvalía dentro de la vigencia del contrato (aplicación del plazo bianual)
No obstante, subsiste el problema, antes expuesto, del hecho de la afectación de dicha minusvalía (después declarada) en el momento del fallecimiento de la 1ª subrogada:es decir, debe constar acreditado, de alguna manera, que en el momento del fallecimiento de la 1ª subrogada su hijo, demandado, estaba afectado por dicha patología: ciertamente se insta 'después', lo que no resulta decisivo, pero: a) los documentos médicos aportados (informe médico del Médico de Familia de 20.12.2007 sobre dependencia a alcohol y 'transtorn psicótic no estudiat ni tractat', ...) son de fecha posterior al fallecimiento de la madre del demandado, y de los mismos tampoco se infiere la afectación; b) los Servicios Sociales en base al informe del Médico de Familia, aconsejaron iniciar el trámite de incapacitación por la vía judicial, sin que aparezca iniciado; c) no consta, no solo su incapacidad laboral sino la misma situación laboral del demandado; d) y, enfín, la pericial psiquiátrica del Dr. D. Jose Miguel (f. 201 y ss en relación con su declaración en el juicio), conforme a la cual el demandado no se presentó el 2.11.2011 '(a la exploración para la que fue citado a través de su procurador); y toma como base para el informe la documentación aportada, donde consta que se trata de un paciente alcohólico, con dependencia familiar (hermana) a causa de deterioro síquico derivado de una patología dual; 'enfermedad mental no estudiada por falta de colaboración del propio pacientey de una dependencia por consumo de alcohol', no consta se haya iniciado incapacidad, ni que esté incapacitado laboralmente, ni su situación laboral; y concluye con que no puede asegurar que la afectación concurriera el 23.11.2007 ni la intensidad de la misma.
Es decir, no consta acreditado que la minusvalía, después declaraba le afectase en el momento del fallecimiento de su madre.
QUINTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la confirmación del fallo de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso formulado por D. Paulino contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución ,con expresa imposición de las costas al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

