Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 205/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 275/2014 de 25 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 205/2014
Núm. Cendoj: 33044370052014100194
Núm. Ecli: ES:APO:2014:1901
Núm. Roj: SAP O 1901/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00205/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000275 /2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DOÑA NURIA ZAMORA PÉREZ
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a veinticinco de Julio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario nº 1/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lena, Rollo
de Apelación nº275/14 , entre partes, como apelante y demandante DOÑA Irene , representada por la
Procuradora Doña Alejandrina Martínez Fernández y bajo la dirección de la Letrada Doña Concepción Castro
García y como apelada y demandada ALIMERKA, S.A. , representada por la Procuradora Doña Paloma
Telenti Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don Gaspar Campos Suárez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lena dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Irene representada por la Procuradora Sra.
Martínez Fernández frente a Alimerka, S.A. y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.'.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Irene , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la actora, Doña Irene , se promovió juicio ordinario frente a la entidad Alimerka, S.A. en reclamación de 11.308,49 #, importe de los daños y perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia de los hechos ocurridos sobre las 19:00 horas del día 31 de diciembre de 2.013 en un supermercado de la demandada, sito en la localidad de Moreda.
Alega la actora que cuando se encontraba en el establecimiento referido en compañía de su hija, efectuando las compras en la sección de charcutería, al moverse hacia un lado para ver los productos tropezó con una caja que estaba delante del mostrador, cayendo Doña Irene al suelo. Como consecuencia de la caída la actora sufrió fractura de colles de muñeca izquierda y erosión en zona orbitaria izquierda, tardando en curar 155 días, de los cuales 74 fueron impeditivos y los restantes 81 no impeditivos, quedándole como secuelas: pérdida de la movilidad de la muñeca izquierda y dolor en la misma. Con base en estos hechos, y con cita del art. 1.902 del CC , se solicita la condena de la demandada en los términos expuestos.
Por su parte, la entidad Alimerka solicitó la desestimación de la demanda, manifestando que la caída de la demandante se produjo, única y exclusivamente, por desatención de la misma, sin que haya intervenido ninguna otra circunstancia concurrente que pudiera determinar la responsabilidad de la demandada. Manifiesta la demandada que, efectivamente, la actora se encontraba en la sección de charcutería y en uno de los movimientos efectuados tropezó con unas cajas que se encontraban dispuestas en la forma que se refleja en las fotografías que se acompañan, tratándose de unas cajas con un jamón en su interior que tienen por objeto, precisamente, advertir a los usuarios del supermercado sobre el producto que se está anunciando, situadas ante el mostrador de charcutería, pues el producto corresponde a esa sección en una zona bien iluminada y despejada de cualquier obstáculo que pueda dificultar su visión, puesto que lo que se persigue con su colocación es llamar precisamente la atención de los usuarios del supermercado sobre el producto que contienen. Asimismo se muestra disconforme la demandada con el alcance de las lesiones que se describen en el escrito rector y, tras citar el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y varias resoluciones judiciales, se solicita la desestimación de la demanda.
La juzgadora 'a quo' dictó sentencia desestimando la demanda, argumentando, tras exponer los hechos, la acción ejercitada y citar jurisprudencia al respecto, que de la prueba practicada, dado que la caja se encontraba delante del mostrador, hecho reconocido por todos los testigos que depusieron en el acto del juicio, y siendo la misma visible, no se podía considerar que con ella se creara una fuente de riesgo, por lo que concluye que en el presente caso no concurren los requisitos para que pueda prosperar la acción ejercitada.
Frente a esta sentencia interpuso la demandante el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Discrepa la recurrente de la conclusión a la que llega la juzgadora de primera instancia, al entender que una caja depositada delante de un mostrador no supone un riesgo, y sí lo puede suponer el encontrarla en un pasillo o bien el estar el suelo mojado. A juicio de la recurrente cualquiera de los supuestos, incluido el de autos, supone un riesgo, estando obligado el titular del establecimiento a adoptar las medidas necesarias para evitar la producción del accidente. Igualmente se discrepa de la recurrida en relación con el tamaño de la caja y situación para determinar la existencia o no de responsabilidad de la demandada, acotando con las declaraciones de las 2 testigos que depusieron a su instancia, una de ellas la hija de la demandante y, finalmente, se concluye que la colocación de una caja delante del mostrador constituye un descuido o negligencia de la demandada, siendo este hecho causante de la caída sufrida por la actora.
Expuestos los términos del debate, debe señalarse, a la vista de las alegaciones de la parte recurrente, que el TS en diversas resoluciones, entre ellas, en la sentencia de 25 de marzo de 2.010 ha declarado: 'La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 (RJ 2006, 8882) (rec. 5379/99 ) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 (RJ 2007, 4895) (rec. 2727/00 ) en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio' (FJ 3º, consideración 3ª).'.
Pues bien, de contrastar el recurso con la sentencia impugnada a la luz de dicha jurisprudencia, estima la Sala, a la vista de la prueba practicada, que no se ha acreditado la existencia de responsabilidad por parte de la demandada en la caída sufrida por la actora. Es un hecho incontrovertido que Doña Irene , de 79 años de edad, en el momento del accidente se encontraba con su hija delante del mostrador de charcutería del supermercado y es, igualmente, un hecho no controvertido que delante del mostrador se encontraba una caja de mercancías, manifestando las 2 testigos propuestas por la actora que en la caja no se contenía ningún anuncio, declarando la testigo Doña Sacramento que desconocía lo que la caja tenía dentro, suponiendo que tendría algo. Por su parte, Doña Valle , hija de la actora, tras manifestar que en el suelo delante del mostrador había una caja con la que su madre tropezó, manifestó que la misma era de pequeño tamaño, de color marrón, desconociendo si en su interior había algún producto, aunque posteriormente señaló que la caja estaba medio vacía y que no tenía ningún distintivo ni anuncio. Ambas testigos afirman que la disposición de la caja no se corresponde con las fotografías que se aportan con la contestación a la demanda. Diversamente, las 2 empleadas del supermercado que declararon en autos, una de ellas encargada del supermercado y la otra empleada del mismo, que estaba despachando precisamente a la demandante cuando ocurrieron los hechos, sostuvieron que la actora tropezó con una caja de jamones que está habitualmente allí delante del mostrador de la charcutería, que se trata de cajas grandes con un jamón en su interior. Señala la encargada del supermercado, Doña Antonia , a la vista de las fotografías acompañadas con la contestación a la demanda, que esas cajas no eran las que había el día en que ocurrieron los hechos, pero son semejantes a las que se ponen siempre para anunciar un producto, aquel día concretamente anunciaron jamones. Y por su parte, la empleada que se encontraba despachando a la actora, Doña Celsa , manifestó que la caja era de jamón 'Navidul' y que es una caja alta y grande y no había más cajas. A la vista de este conjunto probatorio concluye la Sala que la colocación de una caja delante del mostrador de la charcutería, aunque tuviera el tamaño de unos 40 cm, que afirma una de las testigos propuestas por la actora, era visible y no constituye, por el lugar donde se encontraba, ningún riesgo, por lo que ninguna imputación de responsabilidad se le puede hacer a la sociedad demandada.
TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 398 de la LEC .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Irene contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lena, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
LA SECRETARIO DE SALA
