Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 205/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 91/2013 de 02 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 205/2014
Núm. Cendoj: 28079370112014100245
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001519
Recurso de Apelación 91/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 570/2011
APELANTE:D./Dña. Marta
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ SAN FRUTOS
APELADO:BEAISA, S.L.
PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dª Mª DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.
En Madrid, a dos de junio de dos mil catorce.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 570/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante Dña. Marta , y sus hijos menores Eliseo , Cristina y Lourdes , representados por el Procurador D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SAN FRUTOS, y de otra como apelada BEAISA, S.L, representada por la Procuradora Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/10/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/10/2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez en nombre y representación de BEAISA S.L. frente a DOÑA Marta , y sus tres hijos menores Eliseo , Cristina Y Lourdes representados por el Procurador Sánchez San Frutos, y en consecuencia debo:
.-Declarar y declaro la plena propiedad de la actora sobre las fincas objeto de demanda sitas en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 en lo que respecta a la vivienda, y las plazas de garaje, en la Escalera NUM004 , nivel NUM004 del NUM005 NUM006 , señaladas con los números NUM004 y NUM007 , respectivamente, con todos sus frutos y rendimientos.
.-Condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, procediendo a dejar libres, vacuas y expeditas las fincas a disposición de la actora, con apercibimiento, de que en otro caso se procederá a su lanzamiento, así como al pago de las costas causadas en esta instancia"
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Marta que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.
PRIMERO.-El presente recurso trae causa del juicio ordinario promovido por la mercantil BEAISA S.L. contra doña Marta y sus hijos menores Eliseo , Cristina y Lourdes sobre acción reivindicatoria en relación a la vivienda sita en escalera NUM001 , planta NUM002 puerta NUM003 de la CALLE000 nº NUM000 , de Madrid, así como sobre las plazas de garaje NUM004 y NUM007 , tramitado con el número 570/2011 en el Juzgado de Primera Instancia número 82 de Madrid, en el que con fecha 19 de octubre de 2012 se dicta sentencia estimatoriade la demanda, al entender en definitiva que 'no siendo controvertido que la parte actora es la titular registral de las fincas, sin que haya quedado acreditado que tal titularidad sea una mera apariencia jurídica escondiendo una realidad distinta, preciso es reconocer su dominio sobre los inmuebles reivindicados, sin que quepa a la demandada ampararse en la sentencia de divorcio' que le otorga el uso de los mismos.
Contra dicha resolución interpone la parte demandada recurso de apelaciónalegando con carácter previo nulidad de actuaciones o necesidad de recibimiento del recurso a prueba solicitando que se requiera a la actora a fin de que aporte determinados documentos, y subsidiariamente solicita que se requiera al perito judicial para que complete el informe realizado, informando sobre la realidad de la donación que refiere así como del pagaré y circunstancias del mismo; interrogatorio del representante legal de la actora en la persona del presidente del consejo de administración don Ceferino y testifical de don Laureano , don Romeo y don Luis Angel . Esta cuestión ya ha sido resuelta en esta alzada mediante el auto de 21 de abril de 2014 que confirma otro anterior desestimando la prueba solicitada, cuyos argumentos se tienen aquí por reproducidos.
A continuación centra su recurso en la alegada teoría del levantamiento del velo,entendiendo que la sentencia parte de un grave error ya que lo que se plantea por esta parte es sólo respecto a los inmuebles que usan y disfrutan los socios como auténticos dueños de los mismos, de manera que algunos inmuebles de los muchos que tiene la mercantil, y entre ellos la vivienda que ocupa la demandada y sus hijos, no están afectos a la actividad inmobiliaria de la mercantil, sino a disposición de los socios que componen la actora, existiendo una clara confusión de patrimonios, pero no entre el patrimonio de la empresa con el patrimonio particular de los socios, sino en relación a los inmuebles citados de la mercantil que usan y disfrutan los hijos, que estando a nombre de la empresa no son explotados por la misma sino directamente por los socios en cuanto los usan y disfrutan.
Denuncia error en la valoración de la prueba, puesto que en ningún momento la demandada ha planteado que la empresa es una ficción, sino sólo y únicamente en lo relativo a los cinco inmuebles referidos en la contestación a la demanda. Mantiene que la casa que se reclama por la actora no es para sí sino para el ex esposo y padre de los demandados; que la actora comienza a actuar de manera fraudulenta a partir del 2005 coincidiendo con el divorcio entre la demandada y don Romeo .
Insiste en el juicio de desahucio instado contra la demandada, y en la posición mantenida por la actora respecto a la existencia de un contrato de arrendamiento, con una renta que se abonaba desde 1998, habiendo realizado el esposo pagos para dar la imagen real de dicho arrendamiento. No se valora por la sentencia debidamente la información facilitada por el Padrón, restando valor al hecho de que los socios estuvieran empadronados en los inmuebles en cuestión, y obvia que los alquileres de las viviendas sólo se dan desde el 2005, así como tampoco valora el hecho de que desde el 2005, en que se divorcia la demandada y se le atribuye el uso y disfrute, durante seis años la actora ninguna recuperación de la vivienda insta, lo que pone de relieve la falta de necesidad de dicha vivienda por parte de la sociedad demandante para el tráfico mercantil. Afirma que la demandada acredita haber pagado las derramas extraordinarias y que su ex esposo y socio de la actora abona el seguro de hogar, y sin embargo no considera probado que la demandante haya pagado el IBI. Considera la apelante que se vulnera su derecho a la tutela judicial efectivadel artículo 24 de la Constitución Española (CE ), y se le causa indefensiónal no haberse valorado todos los datos que, entiende, permiten aplicar en favor de su tesis la teoría del levantamiento del velo.
El título de la demandadaes el uso y disfrute de la vivienda otorgado en el divorcio, que debe vincular al propietario real que es el padre de los menores demandados y el ex cónyuge de doña Marta .
Por último entiende que no procede la condena en costas a la parte demandada, pues hay que tener en cuenta la complejidad del asunto presentando grandes dudas de hecho y de derecho.
A dicho recurso se opone la demandante que solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-No se discute que la demandante es la titular registral de las fincas sitas en la CALLE000 número NUM000 , vivienda NUM002 NUM003 de la escalera uno (finca registral NUM008 ), así como de las plazas de garaje número NUM004 (finca registral NUM009 ) y plaza de garaje número NUM007 (finca registral NUM010 ). Todas ellas inscritas en el Registro de la Propiedad número 29 de Madrid. Tampoco hay duda alguna sobre la identificación de las mismas, ni sobre la posesión de los demandados, exesposa e hijos de don Romeo , socio de la mercantil actora.
En la demanda se recogeque las fincas objeto del pleito fueron cedidas en uso por la anterior propietaria, la mercantil B. A. Consultores S.A., y concretamente por el entonces Presidente don Ceferino , a favor de su hijo el referido don Romeo , en julio de 1998 antes de que éste contrajera matrimonio con doña Marta , lo que tuvo lugar el 17 de julio de 1998. Dicho matrimonio fue disuelto mediante sentencia de divorcio de fecha 26 de septiembre de 2006 , adjudicándose en la misma el uso y disfrute del domicilio conyugal a favor de la demandada y de los tres hijos menores del matrimonio. Sentencia confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid en la suya 19 de diciembre de 2007 , si bien en la misma se matiza que el uso del domicilio habitual se atribuye a los hijos y perrelationenal progenitor custodio en cuya compañía queden. Añade que tras la sentencia de divorcio se requirió a la demandada para que desalojase la finca, si bien se afirmaba en las reclamaciones por error que el inmueble estaba sometido a contrato de arrendamiento. En octubre del 2008 interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra la demandada recayendo sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid con fecha 13 es de diciembre del 2010 desestimando la demanda por entender que concurren pretensiones complejas que deben seguirse a través de un procedimiento ordinario.
Explica que la demandada es titular en pleno dominio y en exclusiva de diferentes fincas, dos viviendas en Madrid y una en Marbella, y es copropietaria de otras tres viviendas en Madrid y varios locales comerciales por lo que doña Marta no precisa el uso de la vivienda propiedad de la actora.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, se opone y alega que la mercantil actora está dedicada al negocio inmobiliario, pero no es cierto que esté interesada en recuperar la posesión de los inmuebles para usarlo en el tráfico mercantil conforme a su objeto, y que la vivienda tiene un propietario real, que es don Romeo (socio y consejero de la mercantil actora que es una sociedad familiar) quien no tiene derecho a interponer la acción reivindicatoria por estar vinculado por la atribución del uso y disfrute de la vivienda en la sentencia de divorcio a sus hijos en compañía de su madre. La anterior mercantil propietaria, también empresa familiar, en 1998 otorgó a cada socio la propiedad de una vivienda, todas ellas en la CALLE000 nº NUM000 - NUM011 , pisos NUM012 NUM003 , NUM013 NUM003 , NUM002 NUM003 y NUM014 NUM003 (en los que estaban empadronados hasta el 2007), si bien por motivos fiscales o de otra índole interesaba mantenerlos a nombre de la empresa y no de los socios como personas físicas. El piso NUM002 NUM003 ha sido desde siempre el domicilio conyugal de don Romeo y su familia, incluso tras la separación, no estando ocupados indebidamente por los demandados sino en virtud de la sentencia de divorcio. Las actuaciones posteriores a 2007 tienden a dar una apariencia ficticia en cuanto que su objetivo es sacar a los menores de la demandada del domicilio conyugal, primero mediante el desahucio y ahora mediante la presentación de la acción reivindicatoria. La atribución del uso y disfrute de la vivienda a los hijos y a la demandada en el divorcio deben vincular al socio de la empresa a quien realmente pertenece el inmueble (su ex cónyuge don Romeo ), no dándose en consecuencia uno de los requisitos para acoger la acción planteada. La demandada abona la comunidad y servicios, luz, gas y agua y teléfono y derramas extraordinarias, y el padre de los menores paga el seguro del hogar y venía abonando el IBI a la empresa que es quien supuestamente lo abona.
TERCERO.- La acción reivindicatoriaexige la concurrencia, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y con base en el artículo 348 del Código Civil , de los siguientes requisitos: la existencia de un título de dominio que acredite la propiedad del actor, la identificación suficiente de la cosa reivindicada y la posesión actual de la misma por el demandado ( sentencias de 11 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12250 , 14 de julio de 1994 EDJ 1994/11864 , 15 de febrero de 2000 EDJ 2000/1053 , y 15 de diciembre de 2005 EDJ 2005/23043 , entre múltiples). Requisitos que se entiende concurren en este caso, en el que no obstante no se discute por los demandados la titularidad formal de las fincas, sino la titularidad real, que tras levantar el velo de la persona jurídica de BEAISA, sería de uno de sus socios, don Romeo , a la sazón exesposo de doña Marta y padre de los menores, y por tanto vinculado a la atribución del uso otorgado por la sentencia de divorcio.
Como es conocido el principio de legitimación registral, que forma parte del principio de presunción registral, está plasmado esencialmente en el artículo 38 de la LH , según el cual a todos los efectos se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo,y según el artículo 1250 del CC que 'las presunciones que la ley establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas'.La STS de 30 de noviembre de 1991 (EDJ 1991/11369), que menciona varias, concreta, en relación con las circunstancias de hecho que: El principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción 'iuris tantum' que establece el art. 38 de la LH , cabe ser desvirtuada por prueba en contrario, que acredite la inexactitud del asiento registral...en cuanto la realidad jurídica registral acredite ser distinta a la que se expresa tabularmente.
Mantiene la parte apelante que procede aplicar la doctrina del levantamiento del velo de la mercantil BEAISA. Sin embargo considera este tribunal que no es factible, en el presente caso, aplicar dicha doctrina, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo tiene establecido que la doctrina del levantamiento del velo es de aplicación excepcional (SS. 11 de octubre 2002 EDJ 2002/39401 , 11 de septiembre de 2003 EDJ 2003/92649 (29 junio 2006 EDJ 2006/98692 y 19 abril 2007 EDJ 2007/23320, entre otras), por lo que debe ser objeto de un uso ponderado y restringido .
La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 29-6-2006 (nº 665/2006, rec. 4465/1999 ), resume la doctrina jurisprudencial en esta materia 'en los apartados siguientes:
1º. La doctrina del levantamiento del velo trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño ajeno, o burlar los derechos de los demás ( SS., entre otras, 17 de diciembre de 2002 EDJ 2002/55386, 22 EDJ 2003/17134 y 25 de abril de 2003 EDJ 2003/9883 , 6 de abril de 2005 EDJ 2005/37420 , 10 de febrero de 2006 EDJ 2006/8425);
2º. Se trata, en todo caso, de evitar que se utilice la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento ( SS. 17 de octubre de 2000 EDJ 2000/32603 ; 3 de junio EDJ 2004/51840 y 19 de septiembre de 2004 ; 16 de marzo EDJ 2005/40620 y 30 de mayo de 2005 EDJ 2005/83535);
3º. Se produce dicho fin fraudulento, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales ( SS. 28 de marzo de 2000 EDJ 2000/3652 , 14 de abril de 2004 EDJ 2004/14250 , 20 de junio de 2005 EDJ 2005/96599 , 24 de mayo de 2006 ), y entre ellas el pago de deudas (SS. 19 de mayo de 2003 EDJ 2003/17189 , 27 de octubre de 2004 EDJ 2004/174134); habiéndose aplicado la doctrina en casos similares al del proceso que se enjuicia en Sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2002 EDJ 2002/23872 y 11 de diciembre de 2003 EDJ 2003/186212; y,
4º. Sin embargo, siempre habrá de tenerse en cuenta que la doctrina del levantamiento del velo es de aplicación excepcional ( SS. 4 de octubre 2002 y 11 de septiembre de 2003 EDJ 2003/92649), por lo que debe ser objeto de un uso ponderado y restringido'.
En este caso no consta acreditado que BEAISA haya sido constituida para actuar en fraude de ley. Según aparece en los documentos aportados con la demanda comenzó sus operaciones el 19 de febrero de 1994 y entre su objeto social está la realización de actividades de construcción, explotación y promoción inmobiliaria, incluyendo la adquisición y promoción de fincas urbanas para su explotación en régimen de arrendamiento. Sus socios y miembros del Consejo de administración son el padre don Ceferino y sus cuatro hijos don Laureano , don Romeo , don Luis Angel , y don Ceferino , habiendo depositado las cuentas anuales hasta la fecha de la interposición de la demanda en 2011. Posee diversos inmuebles, 27 según la actora, entre los que están los inmuebles de la CALLE000 nº NUM000 - NUM011 : viviendas NUM012 NUM003 , NUM013 NUM003 , NUM002 NUM003 y NUM014 NUM003 , que han estado ocupadas esporádicamente por los hijos. En concreto y como se recoge en el informe de la agencia de detectives Monopol (acompañado con la contestación a la demanda, a los folios 237 y siguientes) don Luis Angel habita desde 1998 junto con su familia la vivienda NUM014 NUM003 , y se dice que don Laureano ha frecuentado el NUM013 NUM003 que estaba vacío (según los porteros del inmueble) y se alquila en el 2006; don Ceferino ha vivido con su familia en el NUM012 NUM003 hasta que se trasladó a su actual domicilio en el Encinar de los Reyes, estando el citado piso alquilado a partir del 2005 y en el NUM002 NUM003 es donde vivía don Romeo junto con su familia, doña Marta y los menores ahora demandados, desde que contrajeron matrimonio en julio de 1998 y hasta el divorcio, permaneciendo la esposa y los hijos en la misma. Por otro lado, según el informe redactado por el economista señor Luis Enrique (obrante en los folios 884 y siguientes), en la contabilidad de la actora en el epígrafe de clientes figura una cuenta a nombre de Romeo en la que consta haberse pagado alquileres por el piso NUM002 NUM003 en octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como en el primer trimestre del 2006; los alquileres correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2006 figuran pendientes de cobro, y en enero del 2007 se dan como incobrables y se imputan como pérdidas.
Sin embargo de estos datos no se desprende un abuso de la personalidad de la actora utilizada como medio de fraude o con el fin de perjudicar intereses públicos o privados, causar daño ajeno, o burlar los derechos de los demás, o para tratar de eludir responsabilidades personales.Además no resulta extraño ni abusivo que en una sociedad dedicada al alquiler de inmuebles se permita temporalmente que algunos de sus socios ocupen algunas de las viviendas propiedad de la mercantil, que no se encuentren alquiladas a terceros. No hay constancia en las cuentas de BEAISA de cesión de las viviendas de la CALLE000 a los socios. La conducta de BEAISA en orden a recuperar la posesión del piso NUM002 NUM003 , requiriendo del pago de las rentas a doña Marta al considerar que existe un contrato de arrendamiento para después separarse de dicha postura y plantear un juicio de desahucio por precario contra Doña Marta es una estrategia jurídica sin duda discutible, pero que no tiene la trascendencia que se pretende por la parte apelante, esto es acreditativa del fraude y abuso de la personalidad jurídica de la actora que permita aplicar la teoría del levantamiento del velo, que como se ha dicho en este caso no procede. Tampoco es determinante a los efectos pretendidos la información facilitada por el Padrón y el hecho de que la demandada, como ocupante de la vivienda, haya abonado algunos gastos como ciertas derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios.
La sentencia de primera instancia no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandada sin que tampoco le haya causado indefensión, habiendo podido ejercer la apelante sin restricción alguna su derecho de defensa. Sobre este tema tiene dicho la STC Sala 1ª, de 16-9-2002 (nº 162/2002, rec. 240/2001 , BOE 242/2002, de 9 octubre 2002) y las que en ella se mencionan que: 'este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el art. 24.1 CE , garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión'.Y añade que: 'hemos declarado asimismo que la indefensión que proscribe el art. 24.1 CE no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquélla que haya causado al demandado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa. Y hemos afirmado, en este sentido, que la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial'.
Partiendo de todo ello hay que tener en cuenta la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 2-10-2008 (nº 910/2008, rec. 1745/2003 ) según la cual: 'La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial'.Razona esta sentencia que 'El derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, atribuido por resolución judicial a uno de los cónyuges, es oponible en el seno de las relaciones entre ellos, mas no puede afectar a terceros ajenos al matrimonio cuya convivencia se ha roto o cuyo vínculo se ha disuelto, que no son parte -porque no pueden serlo- en el procedimiento matrimonial, pues no genera por sí mismo un derecho antes inexistente, ni permite reconocer a quienes ocupan la vivienda en precario una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia, ya que ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda'.
Trasponiendo la referida doctrina al presente caso, tenemos que no puede la parte demandada-apelante oponer la atribución del uso de la vivienda por la sentencia de divorcio frente a la mercantil propietaria de las fincas que ocupa, y en consecuencia por todo lo dicho y no apreciando error en la valoración de la prueba por la Juzgadora 'a quo', procede rechazar hasta aquí el recurso promovido.
CUARTO.-En cuanto a las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes al apreciar que en este caso concurren suficientes dudas de hecho que permiten aplicar el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Para ello debe tenerse en cuenta la postura un tanto errante de la actora respecto a la situación de la vivienda ahora reclamada, que primero dice estar alquilada (y reclama rentas a la demandada) y luego que no y plantea un precario, quedando en el aire una cierta sospecha de que, siendo una sociedad con múltiples inmuebles, hay un interés en este pleito que va más allá de la mera rentabilidad de la vivienda.
Tampoco se hace expresa condena de las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Luis Sánchez San Frutos en nombre y representación de doña Marta , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, de fecha 19 de octubre de 2012 , la revocamos en el único extremo de no imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, confirmando el resto de la misma y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ésta alzada.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0091-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
