Sentencia Civil Nº 205/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 205/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 1037/2011 de 10 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 205/2014

Núm. Cendoj: 35016370032014100062


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de abril de 2014.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 1037/2011 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Bartolomé en los autos referenciados (Juicio Ordinario 869/2009) seguidos a instancia de DON Luis Alberto y de la entidad mercantil CIAO GEL S.L., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora D ª M ª del Carmen Benítez López y asistidos por el Letrado Don Ignacio Catelliro Cullén y D ª Eva María Gutiérrez Espinosa, contra DON Cosme , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Ángel Luis Nieto Herrera y asistida por el Letrado Don Pedro Javier Cubas Ortega, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Luis Alberto , en nombre de la entidad 'Ciao Gel S.L.', frente a D. Cosme .

Declaro la existencia de un incumplimiento contractual del demandado, D. Cosme , titular de la entidad 'World of Satellite', dimanante de las obligaciones por él asumidas y que se recogen en el documento de fecha 28 de enero de 2.008.

Como consecuencia de tal incumplimiento, D. Cosme ha de indemnizar a D. Luis Alberto , como titular de la entidad mercantil 'Ciao Gel S.L.', la cantidad de 9.894 euros con los intereses legales de esta cantidad calculados desde la fecha de la presentación de la demanda.

Las costas de este juicio se imponen a la parte demandada.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 24 de febrero del 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose admitido el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada declara el incumplimiento por parte del demandado del documento de fecha 28 de enero del 2008, condenándolo a indemnizar a la parte actora en 9.894 euros, cantidad que se desglozaría en 7.895 euros de un lado como precio de instalación de una antena parabólica y decodificador y 1.999 euros por otro lado como el precio de un televisor de plasma de la marca LG de 42 pulgadas al tiempo de presentación de la demanda y frente a dicha sentencia se alza la parte apelante, demandada y condenada en la instancia, alegando en primer lugar la vulneración del apartado 2 º del artículo 1968 del Código Civil en relación al artículo 1902 del CC relativos a la prescripción de la acción. En segundo lugar se alega en el recurso de apelación vulneración de las garantías procesales por infracción del artículo 217.2 y 270.2 de la LEC en relación al artículo 24 de la CE por no habérsele permitido al demandado apelante aportar en el acto de la vista determinados documentos relativos a las Diligencias Previas 1844/2007, denunciándose finalmente en el recurso de apelación error en la valoración de la prueba por indeterminación económica de los daños y perjuicios pues el documento dos de la demanda constituye un presupuesto previo no vinculante, siendo así que el demandado solo reconoció que era válido para el año 2003 pero no que se ajustara al valor de las cosas en la actualidad, así mismos se alega que si se accede a indemnizar en otros elementos no reclamados hay incongruencia extrapetita y que no se ha tenido en cuenta que el demandado solo extrajo del inmueble la antena y no otros elementos que quedaron incorporados al mismo por lo que se produciría un enriquecimiento injusto. Finalmente se alega en el recurso de apelación que en cuanto a la valoración actual de los elementos cuyo valor se reclama no se ha tenido en cuenta que los mismos tuvieron un uso por el demandante habiéndose realizado su mantenimiento por el demandado por lo que solo se debe conceder el valor venal (documento uno de la contestación a la demanda) y que existe un manifiesto error en la valoración de la prueba cuando se da validez al documento 5 de la demanda pues un TV de Plasma de 42 pulgadas de la marca LG ronda los 600 euros, lo que es un hecho público y notorio a l vista de las páginas de internet que se citan en el recurso.

La parte apelada, por su parte solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, el mismo debe ser desestimado pues en relación a la alegada infracción de preceptos relativos a la prescripción de la acción y a la vulneración de garantías procesales por no habérsele admitido al demandado aportar determinados documentos en la vista principal del pleito y que vendrían a acreditar precisamente dicha excepción, comparte esta Sala con el Juez a quo que la prescripción como excepción oponible a la demanda de juicio ordinario debe alegarse en la contestación a la demanda ( Artículo 405LEC ) y es en dicho acto procesal donde además debe acreditarse, siendo del todo punto extemporánea su alegación y el intento de su acreditación por parte del demandado en el momento de celebrarse la vista principal del pleito y siendo así que dicha excepción no puede apreciarse de oficio, la consecuencia no puede ser otra que la desestimación de los dos primeros motivos del recurso de apelación.

En cuanto al denunciado error en la valoración de la prueba esta Sala no lo aprecia, estando perfectamente cuantificada la indemnización de daños y perjuicios, como indemnización sustitoria de obligaciones de hacer y entregar, que generó el incumplimiento por parte del demandado de los compromisos que asumió en el documento de fecha 28 de enero del 2008. En concreto en dicho documento el demandado se obligó a instalar 'una antena nueva de 270 centímetros de diámetro de fibra de vidrio en el techo de la heladería 'Ciao Ciao' propiedad de Don Luis Alberto y sita en el Centro Comercial 'Anexo-Dos', parcela 37, locales 7,8 y 9, de Playa del Inglés y su decodificador nuevo marca 'Pace', incluyendo en el mismo la contratación de canales de deporte en inglés por un año a contabilizar desde la fecha de instalación de la citada antena y su decodificador. Asimismo, el Sr. Cosme entregará al Sr. Luis Alberto un televisor de Plasma nuevo Marca LG de 42 Pulgadas. La mencionada antena deberá de ser totalmente instalada y puesta en correcto funcionamiento por el Sr. Cosme antes del día 10 de marzo de 2.008, así como éste entregará dicho televisor al otro compareciente el día de la instalación de la misma'. Pues bien, la sentencia apelada no concede ni una indemnización mayor de la pedida en la demanda ni se incluyen en la misma conceptos distintos de las obligaciones que asumió el demandado en su equivalente económico, estando perfectamente acreditada con la demanda la cuantificación económica de la instalación de una nueva antena y su decodificador (folio 7) y del Televisor de plasma de 42 pulgadas de la Marca LG con el documento obrante al folio 23, que viene referido a julio del 2009 y a las mismas pulgadas y modelo que ofreció el demandado entregar, frente al presupuesto obrante al folio 52, siendo evidente que no pueden reputarse como hechos notorios los precios de televisores y que mal puede aportarse una factura en vez de un presupuesto, cuando precisamente lo que se pretende es abonar la futura factura cuando el demandado cumpla con sus compromisos contractuales, pudiendo haber evitado el hoy apelante la indemnización económica y el inexistente enriquecimiento injusto al que se alude en el recurso, de haber instalado la antena y su decodificador y de haber entregado el Televisor concreto pactado.

En definitiva, el actor sí acreditó los hechos constitutivos de su pretensión y debe pues desestimarse el recurso de apelación.

TERCERO. - Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante al desestimarse su recurso de apelación, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Cosme contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Bartolomé de fecha 24 de febrero del 2011 en los autos de Juicio Ordinario 869/2009, con expresa imposición de costas al apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.


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