Sentencia Civil Nº 205/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 205/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 3604/2014 de 18 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 205/2014

Núm. Cendoj: 41091370062014100215

Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2934

Núm. Roj: SAP SE 2934/2014


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº3 DE ALCALA DE GUADAIRA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3604/2014
JUICIO Nº 688/2009
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 205
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 02/01/13 , recaída en los autos número 688/2009 seguidos en el
JUZGADO MIXTO Nº3 DE ALCALA DE GUADAIRA promovidos por Juan Pedro representado por el
Procurador Sr JOSE MARIA GRAGERA MURILLO , contra Cesar y Eugenia representados por la
Procuradora Sra. MARIA DOLORES ROMERO GUTIERREZ , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado
Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº3 DE ALCALA DE GUADAIRA cuyo fallo es como sigue: 'Que DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda formulada por el Procurador sr. Gragera Murillo, en representación de DON Juan Pedro y SER GRÚAS S.A., contra DON Cesar y DOÑA Eugenia , absolviendo a estos de todos los pedimentos contenidos en la citada demanda.

Se condena en costas a la parte actora. '.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Juan Pedro que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la vista celebrada el dia 10/09/14..



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO : Ejercitó en su momento el demandante una acción de responsabilidad civil extracontractual en razón de los daños que se le habrían causado en su finca como consecuencia de obras de explanación e incluso de desnivel en el suelo de la finca del demandado colindante, de cota superior a la del actor, provocando correntías y salidas de las aguas pluviales, que habrían provocado inundaciones y desprendimientos y con peligro de caída de una torre eléctrica ubicada en el solar del demandado en el límite de la parcela del actor; tal situación, según la demanda, dio lugar a sucesivas quejas por parte de la sociedad arrendataria de la finca de los actores y a que finalmente procedieran a la resolución del contrato de arriendo; precisamente es la pérdida de la renta correspondiente al mismo y consecuente con dicha resolución la cuantía objeto de reclamación y en la que se considera la parte actora perjudicada. También se alude en la fundamentación de la demanda no ya a los arts. 1902 y 1903 del código civil propios de la responsabilidad civil aquiliana, sino además a los arts. 586 del mismo cuerpo legal en relación con el 420 y 422 del mismo cuerpo legal y los 5 y 7 de la Ley de Aguas de 1985 . Finalmente solicitó la condena al pago el perjuicio representado por el importe de renta dejado de percibir, así como a la realización de las obras necesarias para restaurar el normal vertido de las aguas, o, en otro caso, aquellas que eviten las inundaciones en las fincas de los actores, como asimismo la consolidación de la torre del tendido eléctrico.

La sentencia, estimando la excepción de falta de legitimación activa respecto de la persona física demandante, y desestimando por el fondo respecto de la persona jurídica codemandante, desestimó íntegramente la demanda y absolvió a los demandados, recurriendo en apelación la parte actora.



SEGUNDO : la demanda aparece interpuesta, como queda visto, por una persona física y por otra jurídica en cuya representación actúa la física. Es decir que interviene ésta por sí y en representación de la jurídica. Ambas son titulares de dos fincas colindantes entre si, de las que la que es propiedad de la persona jurídica, SERGRÚAS S.A. colinda a su vez con la de los demandados en la parte que se dice afectada por las acciones que se les imputa a éstos. Consta documentalmente en las actuaciones que ello es así, y no solo eso, sino que el contrato de arrendamiento en el que se funda la reclamación de perjuicios, figura a nombre de la sociedad referida aunque actuando en su representación el señor Juan Pedro codemandante. Quiere con ello decirse que por ambas razones la excepción de falta de legitimación habrá de prosperar y que por tanto el recurso de apelación en nombre de Juan Pedro no puede prosperar.



TERCERO : Entrando en el fondo respecto del codemandante Sergrúas S.A., hemos de coincidir con la valoración que de la prueba pericial llevó a cabo la sentencia recurrida, así como del interrogatorio de los actores practicado en el juico oral en la primera instancia y del interrogatorio del codemandado llevado a cabo en la vista oral en esta segunda instancia. De ello podemos deducir que el desnivel actual entre ambas fincas no solo ya existía con anterioridad, sino que incluso fue practicado por la propia parte actora, por lo que fue ella ya que dio lugar en su momento a situaciones que en la actualidad pudieron haberse agravado, pero no por la acción del demandado sino como consecuencia de fenómenos temporales y atmosféricos, como de forma bien clara expone y se deduce de la prueba pericial aportada por la parte demandada, señor Barahona, y por el propio informe técnico del señor Lucio ; ambos informes, el uno emitido por ingeniero superior de Caminos, Canales y Puertos, y el otro por ingeniero Técnico, han de prevalecer sobre el informe aportado con la demanda elaborado por un topógrafo, sumamente parco y con aportaciones más próximas a presunciones o hipótesis que ha conclusiones técnicas; por el contrario, el informe de ingeniería aportado por el demandado resulta sumamente detallado, coherente y creíble; el del actor señala como causa de unos daños que tampoco se describen de manera precisa ni actual, obras de explanación, y solo tales obras, que tampoco se explican, habrían producido desprendimientos en el corte del desnivel del terreno y un derrame de agua en la finca del actor. No pasa desapercibido que en la Audiencia Previa la parte actora ha hecho expresamente suyo el informe técnico aportado por la parte demandada, perito señor Lucio , el cual dictamina 'A la situación actual se llega por la excavación del terreno por el lado de la finca del Sr. Juan Pedro y por la falta de afianzamiento y solución mecánica que equilibre el empuje del terreno, esto es: formación de talud adecuado y/o formación de muro de contención. Es decir, es la actuación por el lado de la finca del Sr. Juan Pedro la que está alterando el orden natural', concluyendo que 'No se aprecian grietas superficiales próximas a las bases de los postes ubicados en la finca del Sr. Cesar : otra justificación de que la acción no viene de arriba sino de abajo'. La demanda concreta que las obras de explanación a base de tierra albero habrían facilitado las escorrentías hacia la finca de la actora, y que ello habría alterado el suelo rústico anterior más absorbente de las aguas pluviales, pero ello toma de partida la simple calificación registral del suelo como rústico, pero ninguna prueba se ha practicado de que se tratase de suelo agrícola o de cultivo con poder de absorción de aguas pluviales, pues el demandado en interrogatorio ha afirmado, y no existe prueba de signo contrario, que la realidad era la previa existencia en la finca de una fábrica antigua de preservativos, lo que ponía en evidencia la existencia de un suelo industrial por mucho que la realidad registral fuese diferente, algo muy habitual. El informe del perito de la parte demandada es contundente: 'el talud se ha desprendido recientemente debido a procesos de erosión natural por la escorrentía y a factores atmosféricos que han provocado la meteorización del material y en consecuencia el desprendimiento del mismo. La disgregación de la base provoca la inestabilidad puntual del talud con consecuencias de desprendimiento evidentes que han producido daños que perjudican de manera clara la habitabilidad en parcela 4'. Es decir que incluso el propio estado del talud como consecuencia del corte de desnivel en si día llevado a cabo por la actora es la que provoca daños a la finca de los demandados. Concluye el informe que el talud ya existente es de por sí inestable por los procesos de erosión y de meteorización, y que los cambios recientes en la parcela de los demandados no han incrementado la inestabilidad del talud de la linde. Y todas esas consideraciones valen respecto de la situación actual de la torre de electrificación, de la que, en todo caso, la entidad titular de la misma ha informado que no corre peligro de desprendimiento. Tampoco resulta acreditado, pues así no se infiere del informe del topógrafo aportado con la demanda, que concurran los presupuestos fácticos de aplicación de la servidumbre de medianería en los arts. 574 y siguientes del código civil , porque las obras de explanación no parece que hayan incidido, agravándola, la servidumbre de vertido de aguas.

Finalmente señalar, que, como toda acción de responsabilidad extracontractual exige la prueba de los daños, tampoco por esta vía podría prosperar la pretensión actora: no consta suficientemente acreditado que la resolución del contrato de arrendamiento tuviera por causa la situación del talud, y sorprendente que ante la voluntad resolutoria de la sociedad arrendataria la arrendadora codemandante se aquietara sin más ante dicha situación, a la que quizás no fuera ajeno el expediente de expropiación forzosa que entonces se abrió sobre parte importante de la finca objeto del arriendo.



CUARTO : De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta apelación a la parte apelante dado el signo del fallo.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pedro y SERGRÚAS S.A. frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 3 de Alcalá de Guadaira, recaída en autos nº 688/09, la que confirmamos.

2º.- Imponemos las costas de esta apelación a la parte apelante.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el deposito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Esta resolución no es firme porque frente a ella cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo o el extraordinario por infracción procesal, ante esta Audiencia en el plazo de veinte días, en este último caso conjuntamente con el anterior si fuere procedente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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