Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 205/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 3/2017 de 06 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 205/2017
Núm. Cendoj: 07040370042017100192
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:963
Núm. Roj: SAP IB 963:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00205/2017
Rollo nº 3/17 Autos nº 534/16
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Álvaro Latorre López.
Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
SENTENCIA nº 3/2017
En Palma de Mallorca, a seis de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio verbal sobre desahucio por falta de pago, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelada Dª Luz , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Landáburu Riera y asistida por la Letrada Dª Cristina Tur Sanz, siendo parte demandada-apelante Dª Adolfina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Clara Siquier Astray y asistida por el Letrado D. Gabriel Sora Pascual; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza en fecha 17 de octubre de 2016 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por falta de pago, seguidos con el número 534/16, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:
'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Luz , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Landanburu Riera contra Dª Adolfina , acordando:
1.- La resolución del contrato de arrendamiento de fecha 8 de marzo de 2011, respecto del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 planta NUM001 puerta NUM002 de San Antonio (Eivissa).
2.- Condenar a la demandada Dª Adolfina , a dejar el inmueble libre, vacío y a disposición del propietario, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica antes de fecha de segundo señalamiento, que se proceda a la mismo en el día señalado con el consecuente desalojo de la demandada o de cualesquier personas que allí se encontraren.
3.- Se condena a la demandada Dª Adolfina , al abono de las costas causadas en el presente proceso.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la demandada, Dª Adolfina , y se fundó en el motivo que seguidamente se resumirá:
ÚNICO.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO, RESOLUCIÓN DEL CONTRATO OBJETO DE AUTOS Y DESAHUCIO DE MI PATROCINADA POR IMPAGO DE LAS RENTAS.
Debemos central el tema de fondo de esta apelación en si mi patrocinada, doña Adolfina , enervó la acción de desahucio y de reclamación de rentas, al haber consignado las rentas reclamadas en el escrito de demanda interpuesto de contrario, que ascendía a la cuantía de 3.500 euros.
Así la Sra. Adolfina una vez recibida la demanda, en fecha 29 de Junio de 2016, y viendo que tenía el derecho a enervar la acción, ingresó, como bien dice la propia sentencia recurrida, en fecha 1 de Julio los 3.500 euros que se le reclamaban en suplico de la demanda.
Una vez centrado el debate únicamente en la posible o no enervación de la acción por parte de la demandada, se celebró vista únicamente para, que oídas las partes y sus argumentos, se decidiera por el juzgador de instancia, si dicha enervación fue correcta, y si en su caso, daba o no lugar al desahucio de la demandada ya que las rentas se hallaban pagadas, al momento de celebrarse dicha vista, como consta en el los presentes autos. Así las cosas, el debate se centró en resolver si la enervación de la demandada fue adecuada a ley, siendo, cosa que esta parte no puede negar, que en el momento de realizar el pago señalado de los 3.500 euros, el 1 de julio de 2016, quedó impagado el mes de junio de dicho años, que había transcurrido, y que 'ab initio' no se reclamaba en la demanda de contrario.
Celebrado el juicio por la enervación en el mes de septiembre de 2016, y acreditado antes de la fecha del mismo, el pago de todas las cantidades debidas a la actora, incluido el mes de mayo de 2016, ya señalado, ha sido la decisión del juzgador de instancia, que el sólo impago de esa mensualidad, aunque se pagara posteriormente, es motivo suficiente para dar por resuelto el contrato de arrendamiento objeto de autos y decretar, por tanto, el desahucio de la demandada.
Se centran los argumentos de la sentencia de instancia, en señalar, que el hecho de que la demandada ingresara el 1 de julio de 2016, los 3.500 euros que se le reclamaban, siendo el últimos mes reclamado el de mayo de 2016, y aún suponiendo que en el momento de hace el ingreso, no supiera o no hubiera entendido que tenía que ingresar también el mes de junio que había transcurrido, como es obvio, al momento de hacer el referido ingreso, ello no es óbice, para tomar otra resolución que no sea la resolución contractual ya expresada y el correspondiente desahucio, y que no puede, en definitiva, no puede alegarse, como esta parte pretende, la ingnoratia iuris. Esta parte no ignora cual es la letra de la ley del art. 6.1 del Código Civil , puesta en relación con el art. 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación al caso de la enervación de la acción del desahucio.
Pero, entendemos que hay que ir más allá de la mera letra de la ley, y en el caso que nos ocupa, la realidad es que mi patrocinada no ingresó la renta del mes de junio de 2016 por total y absoluto desconocimiento, siendo que su voluntad firme y real era la de enervar la acción y pagar los que se le reclamaba, que en la demanda que se le notificó eran 3.500 euros; a mayor abundamiento vemos que dicha voluntad real de pago es indubitada, ya que como se comprobó después, en el momento de la celebración de la vista oral del mes de septiembre, las rentas se hallaban pagadas en su totalidad, incluido, por supuesto el maldito mes de junio de 2016, y no solo es así, la demandada ha seguido pagando las rentas de las mensualidad transcurridas, y así el propio juzgado de instancia, en Diligencia de Ordenación de fecha 10 de noviembre de 2016, da traslado a las partes del pago por parte de la demandada de las mensualidades de octubre y noviembre de 2016, prueba de que sigue con su convicción firme de pagar las rentas, y que esa fue siempre su voluntad.
Por todo ello entendemos que debe dictarse una sentencia, en la que se declare que la demandada ha enervado la acción y que por tanto no ha lugar a la resolución del contrato de arrendamiento que une a ambas partes ni al desahucio correspondiente.
En consecuencia, la parte apelante terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, con íntegra estimación del presente recurso, se declare haber lugar a la enervación del desahucio interpuesto, con condena en costas a la parte actora, o, en su caso, sin especial mención de costas.
TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dña. Luz , accionaba contra Dña. Adolfina interesando que se declarase la resolución, por falta de pago, del contrato de arrendamiento de fecha 8 de marzo de 2011 respecto del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 de San Antonio (Eivissa), condenando a la demandada a dejar el inmueble libre, vacío y a disposición de la propietaria, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificase; e interesando, asimismo, que se condenase a la demandada al abono de la cantidad de 3.500.-euros correspondientes a las mensualidades vencidas y no pagadas, desde el mes enero al de mayo de 2016 -inclusive-, a razón de 700.-euros al mes; así como al abono de los intereses legales. Todo ello con imposición del pago de las costas del procedimiento.
Admitida a trámite la demanda de juicio verbal de desahucio, mediante decreto dictado por la Letrada de la Administración de Justicia se dio traslado a la demandada, señalando la fecha para la vista el día 19 de septiembre de 2016, y como fecha para el lanzamiento 14 de septiembre de 2016, y, en caso de oposición, el día 4 de noviembre de 2016.
Mediante resolución de fecha 11 de julio de 2016 se puso en conocimiento de la demandante que la demandada había procedido a consignar 3.500.-euros en fecha 1 de julio de 2016, dándosele traslado conforme al art. 22.4 de la LEC para que procediera a mostrar su conformidad, o no, con la enervación efectuada de contrario.
La representación procesal de Dª Luz presento escrito de no conformidad a la enervación, en base a los hechos y fundamentos de derecho esgrimidos en el mismo.
Mediante resolución de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 19 de julio de 2016, se acordó la emisión de mandamiento de pago a la demandante en la cantidad de 3.500.-euros en concepto de rentas debidas a fecha de presentación de la demanda, dejando sin efecto el lanzamiento de fecha 14 de septiembre de 2016 y manteniéndose la vista pare el día el día 19 de septiembre de 2016. A la misma comparecieron ambas partes debidamente asistidas y representadas y, tras la práctica de la prueba y audiencia de las partes, quedaron los autos vistos para dictar resolución procedente en relación con las costas procesales.
En dicho contexto, la sentencia de instancia consideró probado que la demandada había abonado las cantidades debidas en fechas sucesivas, a saber: en fecha 1 de julio de 2016 ingresó la cantidad de 3.500.-euros en concepto de rentas debidas en la fecha de presentación a la demanda; 1.400.-euros fueron ingresados en fecha 28 de julio de 2016 en concepto de pagos de rentas de junio y julio de 2016; la cantidad de 700.-euros fue ingresadas en fecha 19 de agosto de 2016 correspondiente a la renta del mes de agosto de 2016; y la cantidad de 700.-euros fue ingresada en fecha 9 de septiembre de 2016, correspondiendo a la renta del mes de septiembre de 2016.
Seguidamente, la sentencia de instancia analizó la prueba relativa a las fechas de los pagos y sus consecuencias jurídicas, exponiendo lo que se dirá:
'Frente a la voluntad de pago que alega la demandada hemos de poner de manifiesto la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo a partir, especialmente, de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2014 (recurso número 141/2011 ), en virtud de la cual se estatuye que el pago total de la renta del arrendamiento de una vivienda, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, o en su caso de declarar enervada la acción de desahucio, incluso aun en el supuesto de que la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, pues el arrendador no está obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas.
Los argumentos del Alto Tribunal se fundamentan en a) La primera causa específica de resolución mencionada en el artículo 114.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos se refiere a la falta de pago de la renta o de las cantidades que a esta se asimilan. b) Por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual.»
De este modo se ha declarado, como doctrina jurisprudencial, que el pago de la renta del arrendamiento de vivienda fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio no excluye la resolución del contrato, y esto aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas.
Atendiendo a esta posición jurisprudencial que excluye la imposibilidad de no resolución del contrato, por voluntad del demandado, pasamos a valorar el error invencible alegado por la demandada en cuanto que pago la cantidad que aparecía reclamada en la demanda sin actualizar a fecha de plazo para enervación por desconocimiento de la norma.
A este respecto, debemos en este punto hacer una necesaria precisión. En primer lugar principio de la inexcusabilidad del cumplimiento de las normas se relaciona con el de la ignorancia de las mismas, determinado una consecuencia generalizada en todos los ordenamientos, y que en nuestro CC tiene su expresión en el art. 6.1 CC : 'La ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento'. En justificación de dicho principio se alegan razones diversas, las principales y contrapuestas son las que hablan de un deber general de conocimiento de las normas o de una necesidad social de imponer sus consecuencias, independientemente de que éstas sean o no efectivamente conocidas.
En relación con el error invencible que invoca la demandada, la jurisprudencia ha interpretado el precepto citado no como un deber de conocimiento de las leyes -deber, por otra parte, de cumplimiento imposible-, sino en el que la ignorancia de las leyes a nadie debe aprovecha; sin perjuicio de que se tienda a mitiga el rigor de la doctrina tradicional en cuanto al error de derecho, separándolo de la 'ignorantia iuris'. Así al fundamentarse la regla de la inexcusabilidad en razones de efectividad social, permite claramente deslindar la irrelevancia de ignorancia de la Ley como excusa para su cumplimiento y la posible relevancia de la falta de conocimiento acerca de las consecuencias jurídicas de un acto que puede ser tenida en cuenta para determinar la ineficacia del mismo.
El CC con carácter de novedad frente al Proyecto de 1851 (que excluía el error de derecho como vicio del consentimiento) y el de 1881 (que lo admitía), no distingue entre error de hecho y de derecho, limitándose a hablar de error en general, en el citado precepto 6.1 del CC. Con ello se alude a la admisibilidad restringida del error de derecho: sólo se tomará en consideración cuando la ley lo permita. - En el presente no es así.- Incluso para tal supuesto, que ya hemos visto no aplicable al presente, es jurisprudencia pacifica y reiterada que para que el error de derecho sea vicio del consentimiento - cuestión no aplicable al presente como ya hemos analizado- se exige prueba plena del error jurídico, sea sustancial y excusable y haya nexo causal entre el error y el consentimiento prestado. En el presente la demandada que es quién lo invoca únicamente lo alega, pero no aporta prueba que acredite tales elementos. ( Art. 217.2.3 de la LEC )
Por todo ello, debe estimarse la demanda interpuesta por la demandante en los términos que se establecen en la parte dispositiva de esta resolución.'
En consecuencia, la sentencia concluyó estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Luz contra Dª Adolfina , acordando:
La resolución del contrato de arrendamiento de fecha 8 de marzo de 2011, respecto del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 planta NUM001 puerta NUM002 de San Antonio (Eivissa).
Condenar a la demandada Dª Adolfina , a dejar el inmueble libre, vacío y a disposición del propietario, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica antes de fecha de segundo señalamiento, que se proceda a la mismo en el día señalado con el consecuente desalojo de la demandada o de cualesquier personas que allí se encontraren.
Se condena a la demandada Dª Adolfina , al abono de las costas causadas en el presente proceso.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos concretados en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada, tal y como también se refirió en los Antecedente.
SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, se aprecia que en el mismo la representación procesal de la parte apelante, pese a reconocer que en el momento de realizar el señalado pago de los 3.500 euros, el cual se llevó a cabo el día 1 de julio de 2016, quedó impagado el mes de junio de dicho año, que ya había transcurrido, considera que, no obstante, como quiera que 'ab initio' no se reclamaba tal mes en la demanda interpuesta de contrario, y habida cuenta de que a lo largo del procedimiento la demandada ha mostrado su voluntad de pago de las mensualidades que han ido venciendo, entiende que se debería ir más allá de la mera letra de la Ley, y, en el caso que nos ocupa, en el que la demandada 'no ingresó la renta del mes de junio de 2016 por total y absoluto desconocimiento', concluye que debería de dictarse sentencia enervando la acción de desahucio.
Sin embargo, considerando la Sala que además de la motivación ya expuesta en la sentencia de instancia sobre la ignorancia de la Ley y la no exención de su cumplimiento, lo cierto es que, por un lado, sí se reclamaban en la demanda las mensualidades que fueran venciendo, puesto que en el suplico se reclama el pago de los 3.500.-euros adeudados en concepto de rentas al tiempo de la demanda, más el importe de 'las que adeude en el momento de dicho pago, siéndole posible, en el presente caso, la enervación de la acción.'.
Además, aprecia también la Sala que en el 'requerimiento y eventual citación' remitidos a la demandada y obrante al folio 29 y ss. de autos, se le hizo constar que el objeto del mismo era requerirle para que, en el plazo de diez días y para el caso de pretender la enervación:
'...pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio;'.
Lo que, por otro lado, constituye el modo estandarizado de requerimiento determinado por la actual redacción del artículo de la citada LEC, que dice literalmente (el subrayado es añadido):
'Artículo 22. Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio 4.- Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el secretario judicial si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.'
Dicha última redacción legal, que endurece las consecuencias del impago liberador al tiempo del requerimiento, sin esperar ya al acto del juicio, evidencian una voluntad del legislador restrictiva en la admisibilidad de los pagos tardíos que no puede ser obviada por la Sala, especialmente habida cuenta de que la demandada, morosa en el pago de las rentas, fue formalmente informada de modo expreso en el requerimiento de los requisitos que exigía la Ley para la llevanza a cabo de una enervación liberadora del desahucio, requisitos que, al no haber sido cumplidos, conducen a la Sala a mantener el pronunciamiento de instancia.
Cabe recordar, a mayor abundamiento, que también la actual redacción del artículo 440.3 reitera el antedicho requisito expuesto en el artículo 22.4, ambos de la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC ), estableciendo que, en caso de pretender la enervación, la demandada debe pagar el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Dice, en concreto, dicho precepto que (el subrayado es siempre añadido):
'3. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el secretario judicial, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; ...'
Por lo tanto, si bien la demandada satisfizo la suma de los 3.500.-euros correspondientes a las rentas de enero a mayo de 2016 el día 1 de julio de 2016, también debió haber abonado entonces el mes de junio, vencido al tiempo de tal pago, pues en otro caso no se cumplían los requisitos legales para poder tener por enervada la acción.
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dª Adolfina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Clara Siquier Astray, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza en fecha 17 de octubre de 2016 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por falta de pago, seguidos con el número 534/16, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
CONFIRMAR la sentencia de instancia.
Imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Álvaro Latorre López Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sr. Juana María Gelabert Ferragut
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
