Sentencia CIVIL Nº 205/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 205/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 18/2017 de 15 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 205/2017

Núm. Cendoj: 48020370042017100162

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:661

Núm. Roj: SAP BI 661:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-16/000982

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2016/0000982

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 18/2017 - I

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal 81/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: AYUNTAMIENTO DE LEIOA

Procurador/a/ Prokuradorea:XABIER NUÑEZ IRUETA

Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO PEREZ GUEZURAGA

Recurrido/a / Errekurritua: C.P. N NUM000 CALLE000 DE LEIOA

Procurador/a / Prokuradorea: RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN

Abogado/a/ Abokatua: JUAN LUIS ESPINA REQUEJO

S E N T E N C I A Nº 205/2017

ILMA. SRA. Dª. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a quince de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, los presentes autos deJUICIO VERBAL Nº 81/16, procedentes de la Upad del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getxo y seguidos entre partes:

Como parte recurrenteAYUNTAMIENTO DE LEIOArepresentada por el Procurador Sr. Núñez Irueta y dirigido por el Letrado Sr. José Antonio Pérez Guezuraga.

Y como parte recurrida que se opone al recursoC. PROPIETARIOS Nº NUM000 CALLE000 DE LEIOArepresentada por el Procurador Sr. R. Bustamente Martín y dirigida por el Letrado Sr. Juan Luis Espina Requejo.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia de instancia de fecha 3 de octubre de 2016 es del tenor literal siguiente:

'PARTE DISPOSITIVA: Que debiendo DESESTIMAR como DESESTIMO plenamente la demanda formalmente interpuesta por el Procurador Sr. Núñez en representación de AYUNTAMIENTO DE LEIOA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE LEIOA, representada por el Procurador Sr. Bustamante, al enteder prescrita la acción, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora,

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación dela demandantese interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondidoel nº 18/17 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa de la Magistrada Ponente para dictar la resolución pertinente.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. MagistradaDª REYES CASTRESANA GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento:

1.-La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Leioa, propietario del local izquierdo de la planta baja de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de dicho municipio, destinado a 'Centro de Reuniones', contra la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Leioa, en reclamación de la cantidad de 3.675.54 euros, por los daños y perjuicios causados a consecuencia de la inundación de aguas fecales ocurrida a finales del mes de febrero de 2015, por efecto de la obstrucción de bajante comunitaria agravado por el agua a presión introducida en la instalación para su desatasco, en base al dictamen pericial de Dña. Sofía de Global Pericia, S.L., que valora los daños al parquet flotante en 4.062,58 euros, tras descontar la cantidad de 405,04 euros en el virtud del 9,97% de la cuota de participación de dicho local en los elementos comunes.

El Magistrado a quo considera que ha prescrito la acción ejercitada al considerar que el siniestro se produjo el 1 de febrero de 2015 y la presente demanda se interpuso el 19 de febrero de 2016, sin que haya servido para interrumpir la prescripción el burofax de 8 de enero de 2016, que, aparte de anomalías formales, no consta que fuese entregado en destino .

2.-Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por el demandante Ayuntamiento de Leioa alegando un incorrecta estimación de la prescripción de la acción en cuanto se ha cometido un error en la fecha inicial del cómputo del 1 de febrero de 2015, que consta en el burofax de 8 de enero de 2016 remitido por la aseguradora del demandante, que debe ser la de 7 de marzo de 2015 en que se produjo las labores de desatasco. En cuanto al fondo, dada la causa de la inundación resulta responsable la Comunidad de Propietarios demandada, rechazándose ninguna negligencia en la empresa que realizó las labores de desatasco. Y, por último, rechaza la minimización de las consecuencias económicas el siniestro por depreciación por demérito de uso.

SEGUNDO.- De la prescripción:

1.-Las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1990 y 7 de abril de 1997 establecen lo siguiente:

«Partiendo del criterio restrictivo con que debe ser siempre valorado el instituto de la prescripción por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y si de limitación en el ejercicio de los derechos por mor del principio de seguridad jurídica conectado a una cierta o incipiente dejación o inhibición de aquellos derechos por su titular, es lo cierto que en el caso de autos están acreditadas una serie de declaraciones y actuaciones judiciales, extrajudiciales y administrativas acreditativas de una voluntad inequívoca de reclamar los daños producidos con el consiguiente efecto interruptivo de la prescripción, que en todo caso no puede operar en los términos impetrados por la parte por ser los daños de que se trata con los denominados continuados, esto es, aquellos que continuamente se están operando y produciendo, respecto de los cuales la Jurisprudencia de la Sala tiene declarado que «el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» ( sentencias, entre otras, de 12 de diciembre de 1980 , 12 de febrero de 1981 y 19 de septiembre de 1986 ), no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese «definitivo resultado» que en relación con el concepto de daños continuados se nos ofrece como algo vivo, latente y conectado precisamente a la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección».

Igualmente La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2016 señala:

«Que en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010 ), si bien matizando que esto es así 'cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida' ( SSTS 24 de mayo de 1993 , 5 de junio de 2003 , 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007 )».

2.-En el caso de autos, estamos ante unas inundaciones de aguas fecales, tanto en la vivienda del piso NUM001 como en la lonja del demandante a cota inferior, por obstrucción de las tuberías comunitarios de fecales, que se produjeron hasta que se procedió a su reparación, lo que ocurrió el 7 de marzo de 2015 por la empresa Atascos Isurbide, S.L., .

En consecuencia, siendo los daños continuados, el cómputo del plazo no se iniciará hasta que se produzca el resultado definitivo, no cabiendo declarar prescrita una acción cuando los daños por inundaciones se siguen produciendo. Y no habiendo transcurrido un año ( art. 1.968 del Código Civil ), se interpuso la presente demanda el 19 de febrero de 2016, por lo que procede rechazar la prescripción invocada por la demandada.

TERCERO.- De la causa de la inundación y de la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios:

1.-La ponderada revisión en esta alzada de la prueba practicada en primera instancia sobre la cuestión controvertida, en particular, de los dictámenes periciales emitidos por Dña. Sofía de Global Pericia, S.L., y de D. Urbano , permite afirmar que la causa de la inundación de autos en el local arrendado fue debida a la obstrucción de la red de desagüe de fecales, con retención de residuos sólidos que arrojan los usuarios del edificio, provocando se atore y desborde por efecto de retorno de aguas fecales a través de los sanitarios, obstrucción que tuvo que ser reparada a través de agua a presión introducida en la instalaciones para el desatasco de la misma, lo que fue realizado por la empresa Atasco Isurbe, S.L. Es decir, cuando interviene la empresa desatascadora Isubide el desbordamiento ya se había producido por la obstrucción de la tubería de aguas fecales y era necesaria su intervención mediante el empleo de agua a presión, sin que por lo tanto conste actuación negligente alguna por su parte. La intervención de la empresa desatascadora deriva de la obstrucción de bajante comunitaria.

2.-Acreditado que la causa de la inundación se encuentra en la obstrucción de la red de saneamiento comunitaria ello determina la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios titular del meritado inmueble, en virtud del art. 1.902 del Código Civil que regula la responsabilidad extracontractual en relación con el art. 10.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , que en su párrafo a) establece el carácter obligatorio de los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.

CUARTO.- De la valoración de los daños causados:

1.-Se rechaza la excepción de plus petición alegada por la Comunidad de Propietarios basada en la aplicación de demérito por uso en un 27%, que se eleva al importe de 1.096,89 euros, atendiendo al dictamen pericial emitido a su instancia por el Perito Tasador D. Urbano , en base únicamente a la antigüedad de '20 años de vida' .

La principal razón del rechazo de este motivo de oposición radica en que, habiéndose aportado por ambas partes sendas periciales sobra la valoración de los daños causados, el informe elaborado por la Sra. Sofía a instancias del Ayuntamiento de Leioa, -que considera que la reclamación judicial debe ser igual a la valoración de los daños de retirada y colocación del parquet -, y el dictamen del Sr. Urbano de la Comunidad de Propietarios demandada - que informa sobre un demérito del 27% por mera antigüedad, sin que haya visto y examinado el que fuera el parquet dañado al haber intervenido efectuada ya la reparación-, se opta por el criterio contenido en el primero ya que en el segundo no se dan mayores explicaciones ni justificación fundada para alterar el principio básico de indemnidad en los daños causados a raíz de responsabilidad aquiliana del art. 1.902 el Código Civil ' de reparar el daño causado'.

En resumidas cuentas, nos encontramos ante dos dictámenes de peritos que tienen por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre una materia que requiere de unos conocimientos especializados o técnicos de los que carece, dictámenes que, conforme al art. 348 LEC y reiterada jurisprudencia, son de libre apreciación, sin reglas preestablecidas al respecto, de ahí que su valoración se encuentre únicamente sujeta a las reglas de la sana crítica las cuales, al no estar codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 16 de marzo de 1999 ), siendo perfectamente admisible que, concurriendo varios dictámenes, pueda optarse por el que se presente como más objetivo y ajustado a la realidad del pleito razonándolo oportunamente.

En el supuesto enjuiciado, habiéndose declarado por la aparejadora municipal que el parquet que resultó dañado era prácticamente nuevo, que tenía 5 años de vida, con poca utilización del mismo, procede estimar íntegramente la pretensión indemnizatoria consistente en el precio de reposición de la tarima del local inundado.

QUINTO.- De las costas procesales:

Lo expuesto, conduce a la estimación íntegra de la pretensión indemnizatoria contenida en la demanda, con la consecuencia de imponer las costas procesales de la primera instancia a la Comunidad de Propietarios demandada, y sin pronunciamiento de las causadas en esta alzada, de conformidad con el art. 394.1 y 398.2 de la LEC .

SEXTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto porEL AYUNTAMIENTO DE LEIOA, representado por el Procurador D. Xabier Núñez Irueta, contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de la Upad del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Getxo, en los autos de Juicio Verbal nº 81/16,DEBO REVOCAR Y REVOCO la mismaen el sentido de que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Leioa contra la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Leioa, debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios demandada a que abone a la Entidad Local actora la cantidad deTRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CUATRO EUROS (3.675,54 euros) más intereses legales y con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la demandada, y sin pronunciamiento de las causadas en esta alzada.

Devuélvase a AYUNTAMIENTO DE LEIOA el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo,si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0018 17 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma y leída por la misma el día 20 de marzo de 2017, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia certifico.


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