Sentencia CIVIL Nº 205/20...io de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia CIVIL Nº 205/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 179/2013 de 07 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo

Ponente: MARIA NURIA PINA BARRAJON

Nº de sentencia: 205/2017

Núm. Cendoj: 45168410012017100016

Núm. Ecli: ES:JPII:2017:141

Núm. Roj: SJPII 141:2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

TOLEDO

SENTENCIA: 00205/2017

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

Teléfono:925-396028/30, Fax: 925-396033

Equipo/usuario: NM

Modelo: M67090

N.I.G.: 45168 41 1 2013 0010277

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000179 /2013

Procedimiento origen: CONCURSO ORDINARIO 0000179 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR D/ña. Conrado

Procurador/a Sr/a. MIGUEL ANGEL VILLAGARCIA SANCHEZ

Abogado/a Sr/a.

DEUDOR D/ña. PROMOTORA PARIS E HIJOS S.L.

Procurador/a Sr/a. JOSE LUIS VAQUERO DELGADO

Abogado/a Sr/a. EUTIMIO MARTINEZ SUAREZ

SENTENCIA Nº.205/2017

En Toledo, a 7 de junio de 2017.

Vistos por mí, Mª Nuria Pina Barrajón, los autos de la pieza de calificación del concurso referido, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Propuesta de calificación.

Dictado Auto de declaración del concurso voluntario de PROMOTORA PARIS E HIJOS, S.L. en fecha 09/09/2013 y tramitada la fase común del concurso, por auto de 01/04/2015 fue dada por terminada tal fase y abriendo la liquidación, resolución en la que se acordó incoar la sección de calificación. La Administración concursal, por escrito de fecha 10/07/2015 presentó propuesta de calificación solicitando: se declare culpable el concurso de PROMOTORA PARIS E HIJOS, S.L. y se declare persona afectada por la calificación a D. Inocencio , condenando a las mismas a:

- Que se inhabilite por 10 años para administrar bienes ajenos así como representar y/o administrar durante el mismo período a cualquier persona física o jurídica.

- Que haga frente a la devolución de 282.450,00 € a cuya devolución fue condenado según sentencia número 69/2015 de este mismo Juzgado de fecha 24/04/2015 , más los intereses generados desde la retirada de estos importes hasta el momento de su devolución.

- Que pierda los derechos que tiene reconocidos como créditos concursales.

- Que abone las costas procesales en caso de oposición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.-Informe del fiscal.

De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar culpable el presente concurso, adhiriéndose a las afirmaciones de la Administración Concursal.

TERCERO.-Personación de las personas afectadas y oposición de la concursada.

Por parte de las personas afectadas se presentaron escritos de oposición, quedando los autos pendientes de sentencia.

A los efectos previstos en el artículo 211.2 LEC , en relación con lo dispuesto en los artículos 434.1 y 447.1 LEC , se hace constar que dado el número de asuntos tramitados en el Juzgado y de señalamientos mercantiles pendientes de sentencia, no se ha podido dictar la presente dentro del plazo legalmente establecido.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto de la sección de calificación. Normativa aplicable.

Hemos de comenzar fijando el marco legal que ha de ser aplicado al caso objeto de autos, conforme a la Disposición Transitoria Primera, 5 de la Ley 9/15, de 25 de mayo, de Medidas urgentes en materia concursal, según la cuallo dispuesto en los números 1, 2 y 4 del apartado tres del artículo único será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya formado la sección sexta. Así las cosas, dado que la formación de la presente sección de calificación es anterior a la fecha de entrada en vigor de la referida ley de reforma, es de aplicación el régimen legal anterior a la misma.

Pues bien, la fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial -imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 164 y 165 LC .

Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal anterior la reforma de mayo de 2015, ha de partirse del artículo 164.1 LC , que como tipo general, dispone queel concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.

Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:

1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.

2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.

3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.

Junto a la cláusula general del artículo 164.2 LC , se tipifican una serie de supuestos en los artículos 164.2 y 165 LC , como comportamientos legalmente especificados que comportanper se,bien la causación de la insolvencia, bien la culpabilidad en tal causación, una vez probada ésta. La relación entre los artículos 164.2 y 165 con el 164.1 LC viene descrita en la STS de 10/04/2015 , la cual dice queno es que los hechos base que contemplan los arts, 164.2 y 165 LC constituyan un numerus clausus de conductas a las que pueda atribuirse unos criterios de imputabilidad de la insolvencia culpable, sino que el art. 164.1 LC , como cláusula general, como norma sustantiva, tipifica el concurso culpable, por lo que, cualquier otra conducta no prevista en los hechos-base descritos en aquellos preceptos, pero en los que concurran los factores de dolo o culpa grave y hayan generado o agravado la insolvencia de acuerdo con un nexo de causalidad, es merecedora de calificarse de culpable, a los efectos de calificación del concurso.

Los supuestos previstos en los artículos 164.2 y 165 LC tienen distinta naturaleza y alcance:

- los previstos en los 6 ordinales del artículo 164 LC son catalogados por la doctrina como presuncionesiuris et iure, por lo que no admiten prueba en contrario y de la expresión empleada por la ley (en todo caso, el concurso se calificará como culpable...) se infiere que abarca a todos los elementos exigidos para la declaración del concurso culpable. Así, SAP de Barcelona, Sección 15ª de fecha 19 de marzo de 2007 ,el art 164.2 tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y que si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave.

- En cambio, en el artículo 165 LC se tipifican otros 3 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, no los demás elementos. La doctrina califica tales supuestos como presuncionesiuris tantum, admitiendo por tanto prueba para desvirtuarlo, y recuerda que únicamente se refieren al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo de la calificación, pero no se presumen el resto de los requisitos antes enumerados, que deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración, como son la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo. Aquí el precepto ya no dice el concurso se calificará como culpable, sino quese presume la existencia de dolo o culpa grave... por lo que no abarca todos y cada uno de los elementos antes dichos necesarios para la calificación de culpabilidad.

SEGUNDO.-Hechos subsumidos en la presunción del art. 164.2.2º.

1.- Tipo aplicado.

Entiende la AC que la concursada ha cometido una inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud. En tal sentido el artículo 164.2.2º LC señala queel concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:(...) cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

El precepto sanciona dos comportamientos distintos imputables al deudor:

a.- de un lado,presentación de documentos falsospor el solicitante de concurso, esto es, dolosamente alterados, y

b.- de otro lado, laaportación de documentación conteniendo inexactitudes graves,por tanto, comprendiendo igualmente las discordancias entre la realidad y lo expresado documentalmente generadas culposamente.

Pese a ello, ha de exigirse que el déficit informativo en que tal documentación incurra sea grave y relevante, ya que así lo exige la gravedad del efecto jurídico a ello aparejado, como es la inmediata e ineludible calificación del concurso como culpable. Es decir, se impone una directa proporcionalidad entre el comportamiento y su consecuencia. Dicha gravedad requerida se habrá de manifestar en un doble aspecto:

1.- objetivo, disidencia respecto de la finalidad perseguida con las normas que imponen el deber de aportación de tales documentos, artículo 6 y 21.3 LC , al oscurecer datos particularmente significativos para la buena tramitación del concurso, y

2.- subjetivo, que tal inexactitud entre la realidad y lo reflejado en el documento resulte al menos de la culpa grave, como canon normativo del artículo 164.1 LC , del deudor en la elaboración de tales documentos.

2.- Hechos imputados.

Por la AC se sostiene que la obligación que marca el artículo 6.3.2º LC no fue cumplida en el escrito de solicitud de concurso, puesto que desde las últimas cuentas anuales formuladas y depositadas antes de la solicitud de concurso que se correspondían con las del ejercicio 2011, se produjeron cambios significativos en el patrimonio de la concursada que no fueron indicados en la demanda de solicitud de concurso, actos que excedían del tráfico normal de la actividad de la sociedad.

Nada se alega en contra por la parte afectada, centrando sus alegaciones en que no existía ánimo defraudatorio por parte de la misma.

3.- Hechos probados.

Se produjo una reducción de la parte de la deuda que mantenía la concursada con D. Inocencio . Para ello, éste actuando como administrador de dicha concursada, traspasó los días 9 y 19 de julio de 2012 a sí mismo fondos líquidos de cuentas de la sociedad a cuentas propias, cancelando parte de la deuda que mantenía la sociedad con él por importe de 282.450,00 €.

Por otra parte, se produjo una salida del patrimonio de la sociedad de una finca de 80 hectáreas con un valor en contabilidad de 1.006.417,37 € el 1 de noviembre de 2012, que fue aportado en un proceso de ampliación de capital de la mercantil TALASAUCEDO, S.L. para posteriormente entregar las participaciones que había suscrito la concursada a D. Inocencio , que es administrador y socio de la sociedad, a cambio del resto de la deuda que mantenía la concursada con éste.

4.- Conclusión.

Como hemos dicho anteriormente, el 164.2.2 toma en consideración dos conductas distintas que puede haber seguido el deudor respecto a la documentación entregada: en primer lugar, que media la falsedad en la documentación entregada y, en 2º lugar, la inexactitud grave en los documentos que acompañan la solicitud del concurso o entregados durante la tramitación del procedimiento.

En el presente caso, efectivamente, existe una falta de veracidad en cuanto a la información relevante para conocer de la historia económica y de los cambios significativos en el patrimonio del deudor, ya que no se cumplió con la obligación de acompañar e informar en el escrito de solicitud de concurso de todos los datos relevantes para conocer de los cambios ocurridos en el patrimonio social desde la aprobación de las últimas cuentas anuales por haberse omitido las actuaciones favorables a los intereses de D. Inocencio , considerándose esto como una inexactitud grave de los documentos que acompañaban a la demanda de solicitud del concurso.

CUARTO.-Hechos subsumidos en la presunción del art. 164.2.5º LC .

1.-Tipo aplicado.

Se sanciona como una de las presuncionesiuris et iurede culpabilidad concursal la disposición patrimonial en fraude de acreedores, al reseñar el artículo 164.2.5º LC que el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...) cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos .

Tal presunción aparece configurada por la realización, durante los dos años antes a la fecha de declaración de concurso, de actos jurídicos que tengan una doble finalidad: la finalidad objetiva de vaciar o aminorar el patrimonio del deudor y el elemento subjetivo del fraude de acreedores, en modo análogo al principio tradicional recogido en los artículos 1.111 y 1.291 CC .

Es decir, constituyen este tipo actos jurídicos que disminuyen o anulan objetivamente el valor del patrimonio del deudor, perfeccionados y ejecutados como meras maniobras maliciosas conscientemente dirigidas a lograr hacer imposible la acción de cobro de los acreedores, artículo 1.911 CC , contra el patrimonio de su deudor.

La diferencia esencial entre esta conducta y la tipicidad propia del alzamiento de bienes, prevista en el artículos 164.5.4º LC , estriba en que este último se integra por la directa, inmediata y burda desaparición, ocultación o destrucción de hecho de los bienes del deudor, como actuación de mero facto. Sin embargo, el supuesto del artículo 164.2.5º LC , se constituye por la realización de actos jurídicos aptos legalmente, en abstracto, para otorgar una justa causa del artículo 1.274 CC a la salida del patrimonio del deudor de bienes o derechos, pero que en el caso concreto encubren una finalidad contraria a Derecho como es la disminución patrimonial dolosa en busca de su irresponsabilidad patrimonial frente a terceros.

Debe finalmente reseñarse, para perfilar el alcance de la antijuridicidad de este tipo de culpabilidad concursal, que no es preciso ni condicionante para su apreciación en sede de calificación concursal haber ejercitado antes acciones de reintegración concursal del artículo 71 y ss. LC , contra los actos que se presupongan constituyen la perpetración de esta presunción.

2.-Hechos imputados.

La AC imputa a la concursada la salida indebida de sus propios bienes, así uno de los que salieron de forma fraudulenta fue la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Talavera de la Reina, la cual fue sacada del patrimonio de la sociedad por medio de una operación que consistió en que el 1 de noviembre de 2012 la mercantil TALASAUCEDO, S.L. amplió su capital mediante la emisión de 250.000 participaciones de un euro de valor nominal cada una de ellas. Dicha ampliación de capital fue suscrita íntegramente por la concursada aportando la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Talavera de la Reina, cuyo valor contable era de 1.006.417,37 €, mientras que la aportación no dineraria realizada se valoró en 250.000,00 €, importe que coincidía exactamente con la ampliación de capital realizada por TALASAUCEDO, S.L. y suscrita íntegramente por la concursada, siendo esta aportación elevada a pública en escritura de fecha 23 de noviembre de 2012.

Posteriormente, las 250.000 participaciones de TALASAUCEDO, S.L. que había suscrito PORMOTORA PARÍS E HIJOS, S.L. con la aportación de la finca, fueron entregadas en dación en pago por D. Inocencio , el cual actuaba como administrador la concursada, así mismo, para cubrir la deuda por 250.000,00 € que la sociedad le adeudaba en ese momento, elevándose a público en fecha 4 de diciembre de 2012.

De tal forma la operación tuvo como consecuencia que la deuda con el administrador de la sociedad dentro de un proceso concursal, tiene la consideración de crédito subordinado con respecto de créditos de acreedores de la sociedad.

La sociedad TALASAUCEDO, S.L. es una sociedad cuya administradora única es Dª Adelina , a la vez apoderada de la concursada e hija de D. Inocencio .

Por otra parte, también del patrimonio de la sociedad salieron de forma fraudulenta la cantidad de 282.450,00 € por medio de dos transferencias, una de ellas realizada el 9 de julio de 2012 por 147.950,00 € y otra el 19 de julio de 2012 por 134.500,00 €. En ambos casos, D. Inocencio llevó a cabo las mismas actuando como administrador de la concursada, teniendo como destino las cantidades sus propias cuentas personales.

Sobre estas actuaciones y por parte de la administración concursal se plantearon acciones de reintegración de la masa activa, habiendo sido estimadas ambas demandas, no habiendo sido devuelto el importe efectivo retirado, quedando la finca nº NUM000 formando parte de la liquidación de activos de la sociedad.

La parte afectada alega que se debe aplicar el principio non bis in ídem, ya que los hechos ya han sido juzgados en los incidentes entablados en el concurso, sin embargo, la legislación concursal prevee la posibilidad de que se puedan entablar acciones de reintegración de capital, sin perjuicio de que si no se ha llevado a cabo esa reintegración, sea condenado finalmente el afectado a la misma.

3.-Hechos probados.

De la documental obrante en autos, sin que la misma ni los hechos alegados hayan sido impugnados de contrario, podemos tener por cierto que la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Talavera de la Reina, fue sacada del patrimonio de la sociedad por medio de una operación que consistió en que el 1 de noviembre de 2012 la mercantil TALASAUCEDO, S.L. amplió su capital mediante la emisión de 250.000 participaciones de un euro de valor nominal cada una de ellas. Dicha ampliación de capital fue suscrita íntegramente por la concursada aportando la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Talavera de la Reina, cuyo valor contable era de 1.006.417,37 €, mientras que la aportación no dineraria realizada se valoró en 250.000,00 € (en contabilidad figuraba un millón de euros de valor), importe que coincidía exactamente con la ampliación de capital realizada por TALASAUCEDO, S.L. y suscrita íntegramente por la concursada, siendo esta aportación elevada a pública en escritura de fecha 23 de noviembre de 2012.

Posteriormente, las 250.000 participaciones de TALASAUCEDO, S.L. que había suscrito PORMOTORA PARÍS E HIJOS, S.L. con la aportación de la finca, fueron entregadas en dación en pago por D. Inocencio , el cual actuaba como administrador la concursada, así mismo, para cubrir la deuda por 250.000,00 € que la sociedad le adeudaba en ese momento, elevándose a público en fecha 4 de diciembre de 2012.

De tal forma la operación tuvo como consecuencia que la deuda con el administrador de la sociedad dentro de un proceso concursal, tiene la consideración de crédito subordinado con respecto de créditos de acreedores de la sociedad.

La sociedad TALASAUCEDO, S.L. es una sociedad cuya administradora única es Dª Adelina , a la vez apoderada de la concursada e hija de D. Inocencio .

Por otra parte, también del patrimonio de la sociedad salieron de forma fraudulenta la cantidad de 282.450,00 € por medio de dos transferencias, una de ellas realizada el 9 de julio de 2012 por 147.950,00 € y otra el 19 de julio de 2012 por 134.500,00 €. En ambos casos, D. Inocencio llevó a cabo las mismas actuando como administrador de la concursada, teniendo como destino las cantidades sus propias cuentas personales.

Sobre estas actuaciones y por parte de la administración concursal se plantearon acciones de reintegración de la masa activa, habiendo sido estimadas ambas demandas, no habiendo sido devuelto el importe efectivo retirado, quedando la finca nº NUM000 formando parte de la liquidación de activos de la sociedad.

4.-Valoración jurídica.

De acuerdo con lo expuesto más arriba, podemos concluir que efectivamente se da el supuesto del art. 164.2.5º en cuanto que existe un bien que la concursada extrae fraudulentamente de su patrimonio, que es la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Talavera de la Reina, ya que la misma se escrituró con el fin de ampliar el capital de la mercantil TALASAUCEDO, S.L., teniendo como consecuencia que las 250.000 participaciones de TALASAUCEDO, S.L. que había suscrito PROMOTORA PARIS E HIJOS, S.L., con la aportación de dicha finca, fueron entregadas en dación en pago por D. Inocencio el cual actuaba como administrador de la concursada, a sí mismo para cubrir la deuda por 250.000,00 € que la sociedad le adeudaba en ese momento. Y por otra parte, el propio administrador, D. Inocencio , realiza dos transferencias de la cuenta de la sociedad concursada a su propia cuenta, una de ellas, en la cantidad de 147.950,00 € y la otra de 134.500,00 €.

De ambas operaciones se plantearon acciones de reintegración de la masa activa, constando sentencias en el propio concurso estimatorias, no habiendo devuelto el administrador el dinero adeudado, aunque la finca sí consta que forma parte de la liquidación de activos de la sociedad.

QUINTO.-Determinación de las personas afectadas por la calificación.

1.-Propuesta.

En el Informe de calificación de la AC se indica que son responsables del concurso de PROMOTORA PARÍS E HIJOS, S.L. los siguientes:

- El Administrador único de la concursada, D. Inocencio .

2.-Valoración jurídica.

Al proceder la calificación del concurso de PROMOTORA PARÍS E HIJOS, S.L. como culpable, por concurrencia de las presunciones legales, deben determinarse las personas afectadas por la calificación, aquéllas para las que la proclamación de concurso culpable despliega efectos jurídicos gravosos y directos sin ser la propia persona del deudor concursado. Se trata pues de sujetos que por la posición que ocupan respecto al deudor concursado quedan inmediatamente vinculados es aspectos personales y patrimoniales a la calificación del concurso como culpable.

En tal sentido, dispone el artículo 172.2.1º LC queen caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, así como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, en función de su grado de contribución a la formación de la mayoría necesaria para el rechazo el acuerdo, lo que determina el círculo de personas que pudieran estar afectadas por la calificación.

En lo referente a la sustracción del patrimonio de la concursada un bien inmueble por un importe de 250.000 €, cuando en la contabilidad figuraba por más de un millón d euros, así como de 248.450,00 € ingresados en cuentas de su titularidad mediante transferencias bancarias para cubrir sus créditos, y teniendo como consecuencia de todo la situación de insolvencia de la sociedad concursada, es responsabilidad del Administrador de la concursada, D. Inocencio .

SEXTO.-Efectos patrimoniales del art. 172.2.3º LC .

1.- Tipo aplicado.

Dispone el artículo 172.2.3º LC que la declaración de persona afectada o cómplice en la calificación de concurso culpable conllevará, como efecto inmediato y automático aparejado a tal declaración,la pérdida de cualquier derecho que tuvieren como acreedores concursales o como acreedores de la masa.

Junto a tal efecto automático, el propio artículo 172.2.3º LC añade dos consecuencias cuya aplicación, a diferencia de la anterior, no es inmediata, sino que debe justificarse, además de en la declaración de persona afectada o cómplice, en otras circunstancias objetivas de hecho, según el efecto que se pretenda.

Se trata, en primer lugar, de un efectorestitutoriocomo esla condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, donde el calificativo de indebido revela que ha de exigirse esa condición de la transmisión del bien o derecho para que prospere la solicitud.

En segundo término, un efectoreparatorio, es decir,la condena a indemnizar daños y perjuicios causados, para lo que se seguirá la prueba de la realidad y alcance del daño y el nexo causal entre su comportamiento efectivo y la generación de ese daño, en un juicio análogo al que se efectúa en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 CC .

Además, respecto de tales consecuencias, han de hacerse las siguientes consideraciones jurídicas, para delimitar su alcance:

(i).- la condena de devolución deberá asentarse en los concretos actos que integren la calificación concursal de culpable, no en otros, esto es, se impone que la obtención indebida de los bienes o derechos a devolver se haya ejecutado precisamente en los hechos que motivan la culpabilidad concursal;

(ii).- la indemnización de los daños y perjuicios de refiere específica y concretamente a los generados al patrimonio del deudor o de la masa activa por aquellos actos de obtención indebida de bienes y derechos, en los que se basa la anterior condena a devolver, no en otra clase de actos que no conlleven tal obtención indebida de bienes o derechos, cuya respuesta indemnizatoria habrá de sustentarse en el artículo 172 bis LC . Son pues, dos consecuencias conexas de unos únicos hechos, que implican aquella obtención indebida de bienes o derechos.

2.-Petición.

Por la AC, en su informe de calificación, se solicita, que se considere culpable del concurso a D. Inocencio , que teniendo reconocido un crédito concursal con la calificación de subordinado del art. 92.5º de la LC por un importe total de 532.450,00 € los cuales en la propuesta de calificación se solicita la pérdida de este derecho de crédito. Que reintegre los 282.450,00 € en efectivo que obtuvo indebidamente y que como indemnización por daños y perjuicios se valora el efectivo a devolver de 282.450,00 €, con los intereses legales que correspondan desde el momento en que fue sustraído, es decir de 147.950,00 € desde el 9 de julio de 2012 y 134.500,00 € desde el 19 de julio de 2012.

Así que se le condene a:

1) La inhabilitación por 10 años para administrar bienes ajenos así como representar y/o administrar durante el mismo período a cualquier persona física o jurídica.

2) Que haga frente a la devolución de 282.450,00 € a cuya devolución fue condenado en sentencia 69/2015 de 24 de abril por este juzgado, más los intereses generados desde la retirada de los importes hasta el momento de su devolución.

3) Que pierda los créditos concursales que tiene reconocidos.

4) Que abone las costas procesales en caso de oposición, de acuerdo al art. 394 LEC .

Por parte del afectado, D. Inocencio , se pide sea considerado el concurso fortuito.

3.-Conclusión.

Debemos condenar a D. Inocencio , conforme a lo solicitado por la AC.

SÉPTIMO.-Efectos personales para la persona afectada.

Confor me a lo expuesto en la presente resolución, al ser determinada la persona afectada por la calificación, D. Inocencio resulta de tal condición subjetiva, como efecto necesario yex lege, la inhabilitación para administrar bienes ajenos por un período de dos a quince años, así como para representar o administrar a cualquier persona, artículo 172.2.2º LC , pero siempre limitado a los efectos patrimoniales, de acuerdo con el criterio sentado por las SAP Barcelona, sec. 15ª, de 27 de abril de 2007 y 21 de diciembre de 2007.

Para la individualización exacta de la duración de la inhabilitación, el artículo 172.2.2º LC dispone que se atenderá a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado por el sujeto sometido a esta sanción. Teniendo en cuenta la causa por la que se declara el concurso culpable y, en consecuencia la gravedad de los hechos y el perjuicio causado, procede fijar el período de inhabilitación en el plazo de cinco años, tal y como solicita la AC.

OCTAVO.-Costas.

Dada la remisión que realiza el artículo 196.2 LC en materia de costas a la LEC, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados.

En este caso, en atención a la calificación del concurso como culpable, procede la condena en costas de D. Inocencio

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados

Fallo

Estimo la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declaro culpable el concurso de HERMANOS PARÍS E HIJOS, S.L.

2. Declaro personas afectadas por la presente declaración a D. Inocencio , y por tanto, a la inhabilitación de éste para administrar bienes ajenos y representar y administrar a cualquier persona, durante un período de cinco años desde la firmeza de esta sentencia.

3. Condeno a D. Inocencio al abono de 282.450,00 € a cuya devolución fue condenado en sentencia 69/2015 de 24 de abril por este juzgado, más los intereses generados desde la retirada de los importes hasta el momento de su devolución.

4. Condeno a D. Inocencio a que pierda los créditos concursales que tiene reconocidos.

5. Condeno a D. Inocencio al pago de las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado.

Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Mª Nuria Pina Barrajón, Magistrada-Juez Sustituta de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Toledo.

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