Sentencia CIVIL Nº 205/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 205/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 835/2016 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 205/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100195

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2749

Núm. Roj: SAP B 2749/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120138188698
Recurso de apelación 835/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de
Mar
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 795/2013
Parte recurrente/Solicitante: José
Procurador/a: Andreu Carbonell Boquet
Abogado/a: Carles Balbín Valentín
Parte recurrida: Ovidio , Emma
Procurador/a: Lluis Pons Ribot
Abogado/a: Jaume Graupera Fernandez
SENTENCIA Nº 205/2018
Barcelona, 16 de abril de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA
FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
835/16, interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de abril de 2016 en el procedimiento nº 795/13,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar en el que es recurrente José y apelados
Emma y Ovidio y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Lluis Pons Ribot en nombre y representación de los Sres. Aurelio y Brigida , en representación de la incapaz Remedios , como tutores de ésta, y sucedidos por los herederos de la anterior, fallecida durante la tramitación del procedimiento, Sres. Ovidio y Emma , contra el Sr. José , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Andreu Carbonell Boquet, he de CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago de la suma dineraria de 11.986,78 euros.

Suma que devengará el interés legal del dinero 10 de septiembre de 2013 hasta el día de la presente resolución, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos que se devengará respecto de la total cantidad adeudada desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Andreu Carbonell Boquet en nombre y representación del Sr. José , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandantes de las pretensiones deducidas en contra de los mismos en este procedimiento.

Y todo ello, con expresa imposición de las costas al demandado respecto de la demanda inicial, y al actor reconvencional en relación con la demanda reconvencional.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio I.- La representación procesal de Don Aurelio y Doña Brigida planteó demanda de juicio ordinario, en representación y en interés de la madre del primero Doña Remedios , de quien ambos demandantes habían sido instituidos tutores por el juzgado de primera instancia número 4 de Arenys de Mar, tras la declaración de incapacidad de la indicada Sra. Remedios .

La acción se dirigió contra Don José , hijo de la indicada Sra. Remedios , en reclamación de la total suma de 10.038 euros por las pensiones periódicas que en concepto de renta vitalicia adeudaba el demandado a su madre, así como las que se fueran devengando a lo largo del litigio en los términos del artículo 220.1 LEC , todo ello de conformidad con lo acordado entre el ahora demandado y su padre Don Cosme en el documento de número 4 aportado con la demanda ( f. 20-25).

II.- La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el que manifestó su conformidad con los hechos de número 1º, 2º, 3º, y 4º, y manifestó su allanamiento al pago de la cantidad de 10.038 euros, solicitando que no le fueran impuestas las costas de la instancia por entender que tenía justa causa para 'dilatar en el tiempo el pago de la pensión en razón justamente a la pretensión de créditos que pretendía'.

A continuación interpuso demanda reconvencional en reclamación de los daños sufridos por un escape de agua en el interior del local de la planta baja de la calle CALLE000 número NUM000 , proveniente de la planta superior del mismo edificio y propiedad de Doña Remedios que la reconviniente cifró en la total suma de 18.455 euros (i), y en reclamación contractual del dominio de la indicada finca sita en la CALLE000 número NUM000 (ii), en base a la nota manuscrita al pie del contrato de 6 de junio de 1978 que aportó como documento número 1, impugnando la copia del expresado documento aportado por la parte actora como número 4 de la demanda.

III.- A pesar de que no se aprecia conexión entre los hechos de la demanda y los que resultan de la demanda reconvencional ( art. 406 LEC ), el juzgado dio traslado de la demanda reconvencional a la parte actora que no alegó esta falta de conexidad sino que se opuso a la misma en los términos que indicamos, tramitándose la reconvención: Tras el fallecimiento de Don Cosme , en fecha 9 de noviembre de 1995, la finca sita en la CALLE000 número NUM000 , fue heredada por su esposa la Sra. Remedios , en virtud de testamento otorgado en fecha 10 de marzo de 1983.

Esta parte no reconoce la adición del texto manuscrito al documento de fecha 6 de junio de 1978.

Esta parte no reconoce que en el escape de agua que tuvo lugar el mes de octubre de 2012 se hubieran producido los graves daños que reclama la actora reconvencional destacando que la primera reclamación del siniestro se efectuó en fecha 18 de abril de 2013 por la cantidad de 8.155 euros que luego se incrementó en 10.000 euros en burofax de 29 de agosto de 2013 y ahora en reconvención se cifran en 18.455 euros destacando que la cámara frigorífica supuestamente dañada hacía 22 años que no funcionaba.

Improcedencia de la reclamación contractual del dominio, en cuanto a la nuda propiedad de la finca sita en CALLE000 número NUM000 de Tordera, no reconociendo la parte el texto manuscrito que figura en el documento número 1 de la actora reconvencional.

El demandado no recibió el uso y disfrute de la planta baja de la CALLE000 número NUM000 en virtud del contrato de arrendamiento de 6 de junio de 1978 sino que era utilizado por Doña Remedios como negocio de charcutería y que cedió a su hijo José a partir de septiembre de 1984 como prueba el documento número 6 de la propia reconvención.

De haberse producido la cesión que alega la reconviniente no se hubiera otorgado el testamento por el padre instituyendo heredera universal a su esposa.

En el texto manuscrito se indica un plazo de treinta años que finalizaba el día 6 de junio de 2008 y sin embargo, el demandado no ha reclamado la supuesta titularidad hasta la reconvención en 29 de octubre de 2013.

IV.- En el curso del procedimiento tuvo lugar la defunción de la tutelada Doña Flora el 15 de diciembre de 2013 (f. 374) siendo sustituida en el procedimiento por quienes habían sido instituidos herederos por la causante, sus nietos Don Ovidio y Doña Emma , habiendo cesado la tutela hasta entonces constituida en la persona de los inicialmente demandantes.



SEGUNDO.- Sentencia de instancia. Recurso de apelación I.- La sentencia dictada en la instancia estimó íntegramente la demanda principal con imposición a la demandada de las costas de la instancia y desestimó la demanda reconvencional en su integridad, con imposición a la actora reconvencional de las costas devengadas.

II.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada y actora reconvencional que fundamentó en las consideraciones que en forma resumida indicamos: Indebida aplicación del artículo 394. 1 in fine LEC por no haber tenido en cuenta las especiales circunstancias del caso, en particular, el vínculo de parentesco con la demandante y la coincidencia en el tiempo entre el impago de la pensión alimenticia y los daños en la cámara frigorífica de esta parte.

Indebida aplicación del artículo 1902 Código civil al haber acreditado esta parte la existencia de los daños reclamados a través de dictamen pericial y reconocimiento de la aseguradora Ocaso que había ofrecido la cantidad de 3.984,83 euros.

Indebida desestimación de la reclamación del dominio de la CALLE000 número NUM000 de Tordera por indebida inaplicación del artículo 411.1 CcCat .

Ejercicio de la acción reivindicatoria por esta parte indicando que a la fecha de interposición de la demanda la propietaria de la CALLE000 número NUM000 era Doña Remedios , por título sucesorio de su esposo, quien había contratado con esta parte en los términos indicados en el documento número 1 de la demanda y que debían ser respetados.

Con carácter subsidiario, y para el supuesto de no estimar el recurso, solicitó no se hiciera expresa condena en las costas de esta alzada.



TERCERO.- Condena en costas en caso de allanamiento a la demanda I.- El artículo 395 LEC establece como criterio general que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, y solo excepcionalmente, para el caso de que se apreciare mala fe en el demandado, contempla la posibilidad de que se haga esta imposición, presumiendo que concurre mala fe cuando antes de formulada la demanda se hubiese formulado requerimiento fehaciente de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación, supuestos a los que la reciente ley 15/2015 ha añadido el que se hubiera iniciado mediación.

En el caso que nos ocupa, han sido numerosas las reclamaciones que con carácter previo habían dirigido los demandantes a fin de que fuera liquidada por el demandado la renta vitalicia en favor de su madre a que estaba contractualmente obligado.

En fecha 22 de noviembre de 2002 ya tuvo que incoarse una petición de conciliación judicial para que las pensiones se actualizarán conforme al IPC que no se había cumplido (doc. 6, f. 28).

En fecha 29 de noviembre de 2012 se remitió burofax en reclamación de la cantidad de 3.600 euros correspondientes a las mensualidades de marzo de 2010, y desde julio de 2012 a noviembre de 2012 (doc.

8, f. 33), además de una carta por correo ordinario que no obtuvieron respuesta hasta el 18 de abril de 2013 (f. 45), en que el letrado Sr. Balbín admitió como cierta la existencia de unos impagos del contrato de renta vitalicia pero añadió que se habían producido daños importantes por humedades en una cámara frigorífica propiedad del ahora demandado, cuyo origen atribuía a los actores, y con coste de sustitución de la cámara presupuestado en 8.155 euros, proponiendo una solución amistosa transaccional compensando las cantidades recíprocamente adeudadas (f. 46), ofrecimiento que fue rechazado por el letrado de la parte actora (f. 51, doc. 13).

Un último burofax de fecha 28 de agosto de 2013 de Don Juan María , hijo del demandado, insistió en el ofrecimiento de compensación de su créditos por los daños causados con la deuda del vitalicio, informando a los tutores ahora demandantes que en el mes de septiembre procederían a consignar judicialmente las rentas debidas al juzgado de Arenys de Mar al tiempo que reclamarían judicialmente por el siniestro (doc. 16, f. 58).

Ante esta situación de impago reiterado se interpuso la demanda origen del presente pleito en fecha 10 de septiembre de 2013, por lo que concurren las circunstancias previstas en la LEC para apreciar que hubo mala fe en la parte demandada, agravada en el caso de autos por la especial naturaleza de la renta vitalicia que estaba obligado a abonar el demandado en beneficio de su madre y que constituía uno de sus principales ingresos, pues el contrato de 6 de junio de 1978 preveía que tras la muerte del usufructuario y consolidación del dominio en el titular de las nuda propiedad (el aquí demandado), la renta arrendaticia cambiaba de naturaleza y se convertía en una renta vitalicia en favor de la esposa Doña Remedios equiparable a la prestación de alimentos, por lo que no era admisible la compensación de deudas pretendida por la parte obligada a su pago ( art. 237.12.1 CcCat ).

II.- En consecuencia, debe ratificarse la imposición a la demandada de las costas derivadas de la demanda principal.



CUARTO.- Análisis de la reclamación de daños por culpa extracontractual efectuada en vía reconvencional I.- Como hemos indicado mas arriba, y pese a la falta de conexidad con la demanda principal, el juzgado y las partes admitieron la tramitación de la demanda reconvencional en la que se peticionaba una indemnización por los daños causados en el obrador situado en los bajos de la casa situada en la CALLE000 número NUM000 de Tordera que ocupa el demandado en virtud de la cesión efectuada por su madre en fecha 30 de agosto de 1984.

La reconviniente solicitó una indemnización cifrada en la suma de 18.455 euros en que había valorado el coste de reposición de la cámara frigorífica dañada renunciando al importe no tasado de las reparaciones en el techo del local.

La prueba practicada en autos pone de manifiesto que tuvo lugar un escape de agua procedente de la vivienda que en aquel momento era propiedad de Doña Remedios , del que se cursó el oportuno parte de siniestro el día 15 de febrero de 2013, conforme a lo que recoge el perito Sr. Carmelo , encargado por la compañía Ocaso, aseguradora del inmueble propiedad de la Sra. Remedios , que en el informe de fecha 13 de junio de 2013, manifiesta haber visitado la finca el día 26 de abril de 2013 (doc. 1, f. 510).

Según el expresado informe, el siniestro tuvo su origen en una pequeña fuga existente en el latiguillo de llenado de la cisterna del inodoro del cuarto de baño del riesgo asegurado sucedida en febrero de 2013 causando filtraciones de agua al local situado en la planta inferior que provocó daños en paramentos y una cámara frigorífica del local inferior.

Añade el perito que el agua fue cayendo sobre el techo de sándwich de la cámara frigorífica dañando sus fibras interiores y causando su hundimiento definitivo, y que debido a los daños estructurales de la cámara frigorífica, de más de 15 años de antigüedad, no se podía garantizar su correcto funcionamiento y aislamiento término, por lo que debía procederse a sustituir la cámara frigorífica debiendo desmontar el motor que funcionaba correctamente e instalarlo en la nueva cámara.

Los daños por la indicada sustitución y por las obras de reparación se establecieron en un total de 4.029,82 euros, de los que el asegurado debía asumir 45 euros, de modo que la compañía emitió cheque por la cantidad de 3.984,82 euros que el perjudicado rechazó según es de ver en el documento que obra en autos (f. doc. 3, f. 200), en fecha 7 de agosto de 2013.

II.- La reconviniente pretende la íntegra sustitución de la cámara frigorífica por otra nueva cuyo coste fundamenta en el presupuesto emitido por Refrica en fecha 21 de octubre de 2013 (doc. 2, f. 195-199) que valora el mueble más la unidad condensadora en 15.955 euros y presupuesta un coste de desmontaje de la instalación de 2.500 euros, lo que da el total de 18.455 euros reclamado en la demanda reconvencional.

El indicado industrial no examinó la cámara dañada, ni hay en autos informe técnico alguno que pueda contraponerse al efectuado por encargo de la compañía aseguradora puesto que el emitido por el arquitecto técnico Sr. Hermenegildo (doc. 1, f. 192) extiende su pericia a los paramentos dañados pero nada dice en relación al funcionamiento del motor de la cámara sino solo que su techo 'colapsó' y se había hundido, remitiéndose al presupuesto de Refrica como único elemento de juicio para establecer la sustitución total de la cámara con el coste mencionado de 18.455 euros.

III.- Esta Sala comparte solo en parte los argumentos de la instancia pues si bien ni el presupuesto de Refrica ni el informe del perito Sr. Hermenegildo acreditan el estado del motor de la cámara frigorífica que justifique el cambio de toda la cámara, no puede negarse la existencia de unos daños en la cámara y en los paramentos del local que la propia aseguradora admitió indemnizar remitiendo al perjudicado un cheque por valor de 3.984,82 euros que le fue rechazado en un momento, agosto de 2013, antes de efectuar el informe pericial del Sr. Hermenegildo ni el presupuesto de Refrica, ambos en octubre de 2013.

Por consiguiente, procede estimar en parte el recurso y reconocer en favor del actor reconvencional el derecho a ser resarcido en la suma de 4.029,82 euros conforme al informe pericial efectuado a petición de la aseguradora Ocaso (doc. 1, f. 510-515), pues insistiendo en lo explicado, es el único informe que efectúa un examen del motor y declara que funciona, frente al informe del Sr. Hermenegildo que se basa en el presupuesto de Refrica sin extender su pericia al extremo discutido.



QUINTO.- Análisis de la petición en vía reconvencional de que se declare al reconviniente titular de la nuda propiedad del inmueble sito en CALLE000 número NUM000 de Tordera I.- Son hechos acreditados que en fecha 6 de junio de 1978 el demandado y su padre Don Cosme concertaron lo que denominaron 'contrato de arrendamiento' en el que manifestaron que este último era usufructuario de un solar sito en la CALLE000 número NUM001 de Tordera del que Don José era nudo propietario, que sobre el referido solar ambos estaban llevando a cabo la construcción de un edificio , y que interesando a Don José disponer del uso y disfrute del edificio y a Don Cosme la percepción de una renta, acordaban que Don Cosme cedía en arriendo la expresada finca por tiempo indefinido y que a su muerte, pese a consolidarse la nuda propiedad y el usufructo en la persona de Don José , este vendría obligado a abonar la renta a su madre con carácter vitalicio, en los términos explicados más arriba.

La polémica surge en torno a la nota manuscrita que aparece en el documento original aportado por el demandante reconvencional (doc. 1, f. 95-98) y que no está reproducida en la copia xerográfica acompañada al escrito de demanda (doc. 4, f. 20-25).

No hay razón alguna para discutir la autenticidad de las firmas pues los informes grafológicos lo ratifican, y en relación a la autoría de la nota manuscrita, el interrogatorio en juicio del reconviniente ha acreditado que la expresada nota fue escrita de su puño y letra, con su padre al lado, copiando lo que literalmente les había dictado por teléfono el abogado que redactó la totalidad del contrato, por lo que ha quedado desvirtuada la manifestación contenida en el escrito de demanda reconvencional de que tal nota había sido manuscrita por el padre fallecido.

II.- La expresada nota manuscrita es del siguiente tenor literal: ' Como justa compensación de todos los pagos que se producirán en un plazo de tiempo no definido, hasta que se consolide la plena propiedad del inmueble objeto de este contrato, las dos partes acuerdan que pasados treinta años (30) desde hoy, el Sr. José pasará a ser propietario de la casa familiar sita en CALLE000 número NUM000 , y el Sr. Cosme o su mujer, pasarán a ser usufructuarios, Mientras el Sr. Cosme cede el uso y disfrute a su hijo José de los cajos de la casa familiar para que este lo destine a obrador de tocinería, despacho, almacén u otro negocio, pudiendo realizar todas la sobras que crea oportunas en las dos fincas nº NUM001 y nº NUM000 de CALLE000 para la ampliación de negocio, tienda y pisos, pudiendo modificar patio, escaleras, vistas y luces de las dos fincas.

En caso de necesidad de venta de la casa familiar el Sr. José tendrá que finalizar el uso de los bajos y no tendrá derecho a reclamar ninguna indemnización por las obras o pérdida de beneficio. El Sr. José pagará el agua y la luz de la casa familiar'.

III.- Es innegable que los términos en que está redactada la nota concuerdan con la manifestación del actor reconvencional de que se escribió según instrucciones de un abogado a pesar de que fuera manuscrita por el mencionado actor reconvencional.

El problema radica en el estudio de si la expresada nota expresa la voluntad del fallecido Don Cosme , como pretende el reconviniente.

Son varias las razones que dificultad y definitivamente impiden atender la indicada pretensión reconvencional.

La primera es que la nota manuscrita no fue redactada por el fallecido quien tampoco estampó su firma al pie de la misma, siendo la firma requisito esencial exigible para atribuirle la autoría intelectual del documento modificado precisamente después de que la parte mecanografiada fuera debidamente firmada.

La segunda consideración es que Don Cosme otorgó testamento en fecha 10 de marzo de 1983 (doc.

13, f. 464) en el que instituyó heredera universal a su esposa Doña Remedios , y tan solo para el caso de que la indicada instituida premuriera al testador, legaba a su hijo José la casa de CALLE000 número NUM000 .

La heredera así instituida aceptó la herencia de su difunto esposo cuyo caudal relicto estaba exclusivamente constituido por la finca indicada de CALLE000 número NUM000 de Tordera, y ha venido disponiendo de la finca indicada, con plena aceptación de la procedencia de tal ocupación por la parte reconviniente que como hemos visto más arriba ha reclamado a su madre la indemnización por daño extracontractual derivado de las filtraciones procedentes del piso superior de la casa, que la Sra. Remedios había alquilado a un tercero.

IV.- En consecuencia, conforme a las reglas de interpretación de los contratos ( art. 1281 - 1289 Cc ), no es posible atribuir a Don Cosme la autoría intelectual ni material de la nota manuscrita, y los actos posteriores de la indicada parte no permiten pensar que la expresión que figura en la nota fuera exteriorización de su voluntad, pues en el momento de expresar esta voluntad lo hizo en sentido contrario al que resulta de la nota, ya que en el testamento instituyó heredera a su esposa a sabiendas de que el único bien de que disponía era la casa en cuestión, y tal solo previó un legado en favor del hijo para el caso de premoriencia de la madre, evidenciando aún más si cabe que su voluntad testamentaria era clara en el sentido de que la casa debía pasar a manos de la esposa y solo podría ser del hijo José si la esposa fallecía antes que el testador.



SEXTO.- Conclusión Las consideraciones expuestas determinan que se estime en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don José y con modificación de la sentencia de instancia acordar la estimación en parte de la reconvención y la condena a la demandada reconvencional a indemnizar al actor en la cantidad de 4.029,82 euros con el interés legal desde la fecha de la demanda reconvencional (29 de octubre de 2013), debiendo ratificar la sentencia de instancia en los demás extremos.

SÉPTIMO.- Costas Las costas de la demanda han de ser a cargo de la demandada, ratificando lo establecido en la instancia, sin que proceda hacer expresa condena en las costas derivadas de la demanda reconvencional al haber sido estimada en parte ( art. 394 LEC ).

La estimación en parte del recurso de apelación determina que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don José contra la sentencia de 29 de abril de 2016 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 5 de Arenys de Mar que modificamos en el sentido de acordar la estimación en parte de la demanda reconvencional condenando a los demandados en reconvención a indemnizar a Don José en la cantidad de 4.029,82 euros que devengará el interés legal desde el 29 de octubre de 2013, siendo de cargo de la demandada las costas de la instancia derivadas de la demanda principal y sin hacer expresa condena en las costas causadas por la demanda reconvencional.

No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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