Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 205/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 154/2018 de 18 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 205/2018
Núm. Cendoj: 28079370132018100200
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7124
Núm. Roj: SAP M 7124/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0115957
Recurso de Apelación 154/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 623/2017
APELANTE: D./Dña. Teodora
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA
APELADO: D./Dña. Verónica
PROCURADOR D./Dña. LAURA ARGENTINA GOMEZ MOLINA
D./Dña. Herminio
SENTENCIA Nº 205/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado
de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Desahucio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 39
de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Herminio y Dª. Verónica ,
representados por la Procuradora Dª. Laura Argentina Gómez Molina y asistidos del Letrado D. Julio Blázquez
Manzano, y de otra, como demandada-apelante Dª. Teodora , representada por el Procurador D. Julián
Escrivá de Romaní y Vereterra y asistida de la Letrada Dª. María Jesús Bibiana Escobar Arroyo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 39, de Madrid, en fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora Dª. Laura Argentina Gómez Molina, en nombre y representación de D. Herminio y Dª. Verónica , frente a Dª. Teodora , que ha estado representada en autos por el Procurador D. Juan Antonio Escrivá de Romaní y Vereterra, y, en consecuencia: -DECLARAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes afectante a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid.
-CONDENAR A LA DEMANDADA AL DESALOJO del inmueble referido, con apercibimiento de ser lanzada a su costa en caso contrario.
Las COSTAS procesales devengadas en esta instancia serán a cargo del demandado'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha seis de marzo de dos mil dieciocho , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciséis de mayo de dos mil dieciocho .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Por la representación de la apelante Dª. Teodora , demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 39 de Madrid con fecha 13 de noviembre de 2.017 , estimatoria de la demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, interpuesta por los actores hoy apelados D. Herminio y Dª. Verónica contra la referida demandada, con base en las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO . Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento los actores alegaban que en el mes de noviembre de 1.978 pactaron verbalmente con la mencionada arrendataria un contrato de arrendamiento sobre el piso de su propiedad sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Madrid, por la cantidad de 18.000 pts. mensuales. Que a la largo del mismo, habían sido diversos los procedimientos judiciales formulados frente a la demandada, habiéndose declarado enervada la acción en sentencia de 1 de abril de 1.997 , y luego por segunda vez, en contra de lo preceptuado en el art. 22.4 de la L.E.C ., por sentencia de la A.P. de 21 de diciembre de 2.001 . Que igualmente se siguió un procedimiento de actualización de rentas, que la demandada siempre se opuso a asumir. Que en todo caso, habían sido reiterados los incumplimientos de pago de las rentas, con los consiguientes trastornos para los propietarios.
Que en la actualidad, la demandada adeudaba las rentas correspondientes a los meses de marzo a junio, ambos inclusive, por importe de 432,72 euros, sin que fuera posible la enervación al haberse producido esta en dos ocasiones anteriores. Por todo ello interesaba se declarara el desalojo del inmueble y consiguiente lanzamiento, y la condena de la demandada al pago de las rentas mencionadas más los intereses moratorios de dicha cantidad y costas.
La demandada, tras reconocer la realidad del contrato verbal, se opuso diciendo, que la renta pactada fue de 10.000 pts mensuales y no de 18.000 pts., y que ignoraba que la vivienda estuviera clasificada como de protección oficial, por lo que esta era limitada (concretamente a un máximo de 6.170 euros mensuales).
Que efectivamente, la intención resolutoria del contrato, provocó entre las partes diversos pleitos, pero que se había acordado que la renta se pagaría por la demandada cuando pudiera. Que habían sido siempre los demandantes los que habían incumplido sus obligaciones contractuales, siendo incierto que se hubiera negado a actualizar las rentas. Que todos los pagos que se le reclamaban, los había hecho con anterioridad a la recepción de la presente demanda (4 de octubre de 2.017). Que la demanda de había presentado el 19 de junio y había sido admitida por Decreto de 14 de septiembre. Que el 21 de junio había abonado los meses de marzo y abril; y el 12 de agosto, los de mayo y junio. Que tampoco era cierto que se hubiera retrasado en el pago de las rentas; es más, algunos meses los había pagado por adelantado. Que insistía en que a la fecha de admisión de la demanda y más en la fecha en que tuvo conocimiento de la misma, había satisfecho el pago de las cantidades reclamadas, por lo que no adeudando nada, la demanda debe ser desestimada.
La Juzgadora de instancia estimó íntegramente la demanda.
TERCERO . En el primero de los motivos de su recurso la apelante denuncia error en la valoración de las pruebas, porque quedó acreditado que se pactó que se abonarían las rentas cuando la arrendataria pudiera, en atención a sus circunstancias económicas, y que así se deduce de la 'ficta confessio' prevenida en el art. 304 de la L.E.C ., puesto que los actores en el Decreto de convocatoria al juicio de 14 de septiembre de 2.017, fueron citados con la advertencia expresa de que si no asistían al mismo, podrían considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el art. 304 de la L.E.C ., por lo que habiendo solicitado en el juicio el interrogatorio de los actores, en el que era intención de la demandada preguntarles si era cierto que se había pactado que las rentas se abonarían cuando pudiera la arrendataria, debe considerarse probada dicha afirmación, Añaden que también se desprende dicha circunstancia del hecho de que los actores aceptaron siempre los pagos realizados por la arrendataria a su comodidad.
El motivo debe ser claramente rechazado. Partiendo de la innegable concertación del contrato de arrendamiento de manera verbal, lo que en modo alguno resulta acreditado, como pretende la apelante, es que el pago de las rentas se realizara cuando convenía a la arrendataria. Ni existe en autos una sola prueba de tal acuerdo, ni en el Decreto de admisión de la demanda de 14 de septiembre de 2.017 figura la advertencia de tener por confeso a los actores si no acuden al juicio, ni siquiera el art. 304 de la L.E.C ., cuando dice que 'si la parte citada para el interrogatorio para el interrogatorio no compareciere el juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos...... ' contiene una obligación para el Juzgador, sino solo una simple facultad discrecional, como sostiene toda la jurisprudencia, porque de otro modo, se establecería por vía indirecta un efecto no exigido ni previsto por el legislador, cual es, que los litigantes tuvieran que acudir forzosamente a la vista de un juicio ante el riesgo de que se les tuviera por confesos, de manera, que la 'ficta confessio' solo puede servir para completar una prueba deficiente del demandado, y en el presente caso, no solo es que las rentas no se pagaron dentro del mes correspondiente, sino que como la misma demandada reconoce, se abonaron meses más tarde, de manera que al presente supuesto le sería aplicable lo dispuesto en el art. 1.113 del C.C . conforme al cual 'será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso ... .' de manera que siendo la obligación primera de la arrendataria la de pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos (y en el presente caso el pago de la renta, según reconocen ambas partes, era mensual), y disponiendo igualmente el art. 1.574 del mismo Código que ' si nada se hubiera pactado sobre el ....tiempo de pago....se estará a lo dispuesto a la costumbre de la tierra' , es claro, que el pago de la renta debía hacerse dentro del mes correspondiente al uso de la misma. Es más desde la aprobación de la L.A.U. del 94, para los arrendamientos de vivienda posteriores al 1 de enero de 1995 (que evidente no es el caso), el pago de la renta aparece regulado en su art. 17 , y en principio este debe hacerse, salvo pacto en contrario, en los cinco primeros días de cada mes, y finalmente que la aceptación del pago atrasado no supone un acuerdo de admitir el pago de la renta en cualquier momento ni una modificación del momento del pago.
CUARTO. En el segundo motivo denuncian nuevo error en la apreciación de la prueba, puesto que la sentencia, considera que a pesar del pago, no se podía enervar la acción, cuando este fue realizado antes de admitir la demanda, de forma que el pago realizado lo que comporta es claramente un modo de extinción de la deuda, y habiendo sido pagadas todas las mensualidades reclamadas antes de contestar a la demanda, antes de su admisión, y antes de la notificación de la misma a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 440.3 de la L.E.C . y con el art. 22 de la misma, dicho pago no podía ser considerado como enervatorio, y por tanto impeditivo de la resolución del contrato, sino extintivo de la deuda reclamada, sin que el hecho de que se hubiera realizado con algún retraso, teniendo en cuenta que la arrendataria podía pagar cuando quisiera, tenga trascendencia alguna a los efectos resolutorios del contrato.
También este motivo debe decaer. Partiendo de lo antes expuesto y siendo evidente que el pago de la renta debía hacerse, al menos, dentro de cada mes, (aunque este Tribunal se inclina por entender que el pago debía realizarse en los cinco primeros días de cada mes), resulta evidente, por mucho que se empeñe la apelante, en primer lugar que la arrendataria se había beneficiado ya en dos ocasiones anteriores de la enervación de la acción (la primera por Sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 45 de Madrid de fecha 1 de abril de 1.997 , y la segunda por sentencia de la Sección 19ª de esta misma Audiencia de fecha 21 de diciembre de 2.001 ) por lo que aun, pagando antes de celebración de la vista, no podría la demandada acogerse a dicho beneficio por prohibirlo expresamente el art.22.4 párrafo segundo de la L.E.C .; y en segundo lugar, que el pago de las dos primeras rentas que se reclaman (marzo y abril de 2.017) tuvo lugar no solo después de ser admitida la demanda, sino cuando estas ya habían vencido sobradamente, tal y como se razona en el anterior fundamento jurídico, por lo que no puede hablarse de simple retraso, y ello, sin tener en cuenta efectivamente, la jurisprudencia del T.S. según la cual, el pago de la renta debe hacerse dentro del plazo pactado.
QUINTO. En el tercero de los motivos aclara que la razón por la que diversifica los pagos en dos cantidades debidas es para evitar otro procedimiento de desahucio, y que los actores están conformes con dicha diversificación, por lo que no es cierto, como dice la sentencia, que estos desconozcan el motivo.
Dicho motivo carece de trascendencia a los efectos de este recurso, por lo que no merece entrar en su examen.
SEXTO . Y en el cuarto y último insiste en que no puede tener efecto la litispendencia del art. 410 de la L.E.C ., la litispendencia, porque cuando se hizo el pago (21 de junio de 2.017) la demanda todavía no se había admitido ya aunque se había presentado el 19 de junio, no se había admitido hasta el 14 de septiembre.
Al margen de reiterar lo dicho anteriormente, olvida la apelante que precisamente lo que dispone el mencionado artículo es que 'la litispendencia, con todos los efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida', forma que en el presente caso esta tuvo lugar el 19 de junio de 2.017.
SÉPTIMO. Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Juan Escrivá de Romaní en nombre y representación de Dª. Teodora contra la sentencia dictada por la Ilma.
Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 39 de Madrid con fecha 13 de noviembre de 2.017 , de la que el presente Rollo dimana, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

