Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 205/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 683/2017 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 205/2018
Núm. Cendoj: 38038370012018100084
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:138
Núm. Roj: SAP TF 138/2018
Encabezamiento
Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000683/2017
NIG: 3802342120150007132
Resolución:Sentencia 000205/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000795/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antiguo mixto Nº 3) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Jacinto ; Abogado: Victor Manuel Martin Alvarez; Procurador: Elena Margarita Lara Rodriguez
Apelante: translirica sl.l; Abogado: Yurena De Leon Garcia; Procurador: Giulia Nathali Feliziani Gil
Apelante: Leandro ; Abogado: Yurena De Leon Garcia; Procurador: Giulia Nathali Feliziani Gil
Apelante: Miguel ; Abogado: Yurena De Leon Garcia; Procurador: Giulia Nathali Feliziani Gil
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de abril de dos mil dieciocho.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por las partes demandadas, contra la sentencia dictada en los autos de
juicio ordinario n.º 795/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de La Laguna,
promovidos por D. Jacinto , representado por la Procuradora Dª Elena Lara Rodríguez , y asistido por el
Letrado D. Víctor Manuel Martín Álvarez , contra la entidad Translírica, S.L., contra D. Leandro y contra D.
Miguel , representados por la Procuradora Dª Giulia Feliziani Gily asistidos por la Letrada Dª Yurena de León
García;han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D.
ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Carmen Rosa Marrero Fumero , dictó sentencia el 28 de julio de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'SE ESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Jacinto contra 'Translírica, S.L.', D. Leandro y D. Miguel , y en consecuencia se condena a los referidos demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de nueve mil doscientos noventa y cinco euros con noventa y cuatro céntimos (9.295'94€) euros5, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de las partes demandadas,se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de abril de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó sustancialmente la demanda en el sentido que se expone en el antecedente de hecho primero de la presente, se recurre por la parte demandada sustentado en que la juzgadora a quo ha incurrido en error al apreciar las pruebas practicadas en las que asienta su fallo así como en su la no correcta aplicación de la norma por entender que el contrato que unía las partes era de arrendamiento y no de industria, e interesa la revocación de la resolución recurrida.- Por la demandante interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida por entenderla plenamente ajustada a derecho y al resultado de las pruebas practicadas.-
SEGUNDO.- Para una mayor claridad en la resolución del recurso debemos alterar el orden el mismo y comenzar por la naturaleza jurídica del contrato que unía a las partes para, seguidamente, ya analizar las diversa cuestiones de hecho que se cuestionan en esta alzada.- La discrepancia se centra en si el contrato debe calificarse de arrendamiento de industria (como sostiene la parte ahora apelada y así se resuelve en la instancia, o de local de negocio).- La diferencia entre ambas ha sido objeto de numerosa jurisprudencia, y ya en la STS de 21 de febrero de 2000 se exponía que 'La doctrina de esta Sala relativa a la distinción entre los arriendos de local de negocio y los de industria es absolutamente diáfana, destacando que mientras en los primeros se cede el elemento inmobiliario, es decir, un espacio construido y apto para que en él se explote el negocio, en los segundos el objeto contractual está determinado por una doble composición integradora, por un lado el local, como soporte material y, por otro, el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en el mismo, con los elementos necesarios para su explotación, conformando un todo patrimonial. En este sentido cabe citar las sentencias de 13 y 21 Dic. 1990 , 20 Sep. 1991 , 19 y 25 May. 1992 , 17 Abr . y 10 May. 1993 , 22 Nov. 1994 , 4 Oct. 1995 y 8 Jun. 1998 , entre otras'.- Y en la más reciente STS de 27 de febrero de 2015 se insiste en que '...mientras que en los arrendamientos de local de negocio, y en general en aquellos que ahora el art. 1 LAU califica de uso distinto al de vivienda, se cede un inmueble, un espacio construido y apto para que pueda realizarse una actividad profesional o empresarial; en el arrendamiento de industria el objeto de arrendamiento alcanza no sólo al local o establecimiento, susceptible de una explotación empresarial, sino también el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en él, con los elementos necesarios para dicha explotación, de tal forma que constituyen un todo patrimonial.' No insistir en los acertados razonamientos de instancia, pero sí insistir en que la claridad de los términos del contrato son tales que hacen innecesario cualquier interpretación, pues son constantes las referencias a que el objeto del arriendo es una industria, no solo porque así las prtes lo denominan, sino porque se constata de su clausulado, como cuando se define su objeto como un 'negocio de BAR' que 'se encuentra en el momento de otorgarse el presente documento, en pleno y legal funcionamiento, constituyendo una unidad patrimonial en marcha y dispuesta a seguir explotándose normalmente', y que 'es objeto de este contrato tanto la industria en sí misma considerada como el local en donde se encuentra instalada', extremos en los que se insiste en múltiples pactos del contratos como el primero o el segundo, y a lo que no es óbice que fueren terceros los que con anterioridad explotaran el negocio (lo que, por otra parte, la sentencia no ignora) puesto que con ese tercero únicamente se pacta la trasferencia de la licencia municipal y la marca.-
TERCERO.- Entrando ya en el fondo del asunto, la reclamación de la demandante (en los apartados que son íntegramente estimados en la resolución recurrida) se centra en dos apartados, a saber, rentas adeudadas (6.000 euros) y desperfectos en el local (3.295,94 euros), a lo cual opone la parte demandada tanto respecto de la realidad de tales desperfectos como en la cantidad debida, afirmando que el local no se hallaba en estado de poder explotarlo lo que le obligó a realizar numerosas obras, por lo que se llegó al acuerdo de tener por extinguido el contrato sin reclamación por ninguna de las partes.- Es, esencialmente, la cuestión planteada en esta alzada someter a este tribunal una revisión del material probatorio existente y de la valoración que del mismo realiza la juez a quo, recordando al respecto, como se expone en la sentencia de esta sección de 27 de marzo de 2006 , que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium'. La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada, la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia ( STC de 17-7-98 ).- Es un nuevo examen completo, al trasferirse al órgano de apelación plena jurisdicción para resolver el asunto debatido en al primera instancia, en lo que afecta a las cuestiones de hecho como a las jurídicas, en ambos casos oportunamente deducidas por las partes ( SSTS de 21-6-93 0 31-3-98 , entre muchas), pero también, como sigue exponiendo la sentencia de 27-3-06 antes mencionada de esta Sección '.no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.', y continúa: 'De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S.T.S. de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( S.T.S. de 7 de octubre de 1997 ).
De esta suerte, el error en la valoración de la prueba, esgrimido por la recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la Sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria.'.- Ante las alegaciones que se contienen en el recurso respecto del error en la valoración de pruebas esenciales que hubieran conducido a conclusiones jurídicas diferentes, recordar que el art. 217 de la LEC impone la carga al actor de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que invoca, y al demandado la de aquéllos otros que lo extinguen o enervan, en materia de valoración de la prueba nuestro legislador, ha adoptado, en relación a los sistemas de valoración, esto es, el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinado criterio de valoración, aun en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia, utilizando las máximas de experiencia, por el de la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( artículos 319 a 323 LEC ), documentos privados ( artículo 326 LEC ), e interrogatorio de las partes ( artículo 316.1 LEC ), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. Régimen legal a partir del cual, nuestro Tribunal Supremo ha viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que ninguno de los medios de prueba admitidos por la ley goza de preeminencia o tiene rango superior a los demás, pues serán las circunstancias que concurran en cada caso las que determinen la fuerza de convicción de un medio sobre otro conforme a las normas aplicables a cada uno.- En esta valoración de la prueba si bien el órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (' quaestio facti ') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (' quaestio iuris '), con las limitaciones impuestas por la prohibición de la ' reformatio in peius ', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación, es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el 'factum' de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes.-
CUARTO.- Del examen del recurso se constatan que son dos las cuestiones que se discuten con una premisa fina, a saber, que se vio obligado a realizar importantes reformas para adecuar el objeto del contrato a la finalidad de negocio de hostelería que se le quería destinar, y dos, la no existencia de desperfectos a su financiación, lo que concluye a la premisa mencionada del acuerdo de las partes de no tener nada que reclamarse.- Entendemos necesario comenzar por la premisa, esto es, si efectivamente existió un pacto de las partes para no reclamarse cantidad alguna ni aún por rentas. Esta pretensión no puede ser acogida, compartiendo el contenido del fundamento de derecho sexto de la resolución recurrida, y solo abundar que del contenido del documento resolutorio que se aporta al folio 16 de las actuaciones en absoluto puede llegarse a tal conclusión pues se limita a hacer constar tal resolución y la entrega de las llaves.- Ninguna referencia se hace a cantidades que pudiere adeudar la recurrente y, por supuesto, nada se menciona sobre su condonación o acuerdo en tal sentido de las partes, y sinq ue prueba alguna lo respalde.- Entrando ya en las dos cuestiones antes mencionadas, y comenzando por la primera que hace referencia al estado de local, debemos también compartir plenamente la valoración que de la prueba realiza la juzgadora a quo, que analiza exhaustivamente en el fundamento quinto.- Debemos estar al contenido del contrato y, en especial, a sus estipulaciones segunda y tercera; en la primera se concreta el 'buen estado' en que se hallan el inmueble y los bienes inventariados, y en la segunda mencionada se estipula la condonación de dos mensualidades para que la recurrente pudiere acondicionar el local a uso que le destinaba (e incluso de pacta una renta inferior a la que se refleja en el contrato).- Como con acierto se señala en al resolución recurrida, que exista necesidad de realizar determinadas obras en el inmueble para poder explotarlo y que ello ya tenga su consecuencia económica prevista específicamente en el contrato, no guarda relación con el objeto de reclamación en esta litis con las rentas y desperfectos que se reclaman.- Frente a la rotundidad de lo manifestado por las propias partes en el contrato este tribunal también concluye que no pueden primar otras pruebas, por lo que, en definitiva, concluimos que las obras de acondicionamiento ejecutadas por el recurrente no guardan relación con las pretensiones del presente procedimiento.- En cuanto a la segunda también debemos compartir la valoración de instancia; con la demanda se aportó (folios 21 y siguientes de autos) un informe pericial donde la perito verifica (y cuantifica) la existencia de desperfectos en el local así como suciedad y elementos abandonados Obviamente la perito no es testigo ni se encontraba en el interior cuando la recurrente lo desalojó, pero sí existen dos datos objetivos, a saber, que en el contrato de refiere que el local se entrega en buen estado, y, dos, que apenas un mes después del desalojo presenta desperfectos por lo que debemos concluir como probados que aquellos son imputables a la parte demandada y viene obligado a su abono.- En conclusión, de la nueva revisión del conjunto de hechos y pruebas practicadas que se han resaltado no constatamos que se hayan valorado erróneamente las pruebas practicadas, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.-
QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Translírica, S.L., D.Leandro y D. Miguel , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

