Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 205/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 92/2019 de 27 de Mayo de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 205/2019
Núm. Cendoj: 24089370012019100194
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:618
Núm. Roj: SAP LE 618:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00205/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:987299019 987299020Fax:987 23 33 52
Correo electrónico:audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G.24089 42 1 2016 0010343
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092 /2019
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001171 /2016
Recurrente: FC LOGISTICA DEL CANALON SL, Luis Enrique , Jesús Luis , FC LOGISTICA DEL CANALON SL , Luis Enrique , Jesús Luis , FC LOGISTICA DEL CANALON , FC LOGISTICA DEL CANALON SL , Luis Enrique , Jesús Luis
Procurador: DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ, ANA GARCIA GUARAS , ANA GARCIA GUARAS , , ANA GARCIA GUARAS , ANA GARCIA GUARAS , DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ , , ,
Abogado: , , , , , , , , ,
Recurrido: ALUFAST SL, ALUFAST SL , Luis Enrique , Jesús Luis , ALUFAST
Procurador: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO, , , ,
Abogado: VÍCTOR ANTÓN CASADO, , , ,
SENTE NCIANº 205/19
Ilma. /os. Sra. /es:
Dª. Ana del Ser López. - Presidenta
D. Manuel García Prada. - Magistrado
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
En León, a 27 de mayo de 2019.
VISTOante el Tribunal de laSección Primerade la Audiencia Provincial de esta ciudad, elrecurso de apelación civil núm. 92/2019, en el que han sido partesFC LOGISTICA DEL CANALON, S.L., representada por la procuradora D. ª Diana González Rodríguez bajo la dirección del letrado D. Roberto J. Portilla Arnáiz, yD. Luis Enrique y D. Jesús Luis , representados por la procuradora D. ª Ana García Guaras bajo la dirección del letrado D. Eduardo Herrera de la Peña, comoAPELANTES, yALUFAST, S.L.,representada por el procurador D. Miguel-Ángel Díez Cano bajo la dirección del letrado D. Víctor Antón Casado, comoAPELADA. Interviene comoPonente del TribunalelILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIME RO. - En los autos núm. 1171/2016 del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018 , cuyo fallo, literalmente copiado, dice:
'Esti mo sustancialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Díez Cano, en nombre y representación de ALUFAST S.L. frente a FC LOGÍSTICA DEL CANALÓN S.L., DON Luis Enrique y DON Jesús Luis , condeno a dichos demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS EUROS más SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS de intereses moratorios pactados, más el interés legal desde la interpelación judicial de la primera cantidad, con imposición a las costas a los demandados; y desestimo la reconvención formulada por FC LOGÍSTICA DEL CANALÓN S.L., con imposición de las costas a dicha parte'.
SEGUN DO. - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por FC LOGISTICA DEL CANALON, S.L., y por D. Luis Enrique y D. Jesús Luis . Admitidos a trámite los recursos de apelación interpuestos, se dio traslado a la apelada, que los impugnó en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente del tribunal al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.
TERCE RO. - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 22 de febrero de 2019. Se dictó auto de fecha 26 de febrero de 2019 denegando la prueba solicitada por la representación de FC LOGISTICA DEL CANALON, S.L. Contra dicha resolución no se interpuso recurso alguno y se declaró firme, con nueva entrada de las actuaciones en la UPAD de este tribunal el día 22 de marzo de 2019. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de mayo de 2019.
Fundamentos
PRIME RO. -Delim itación del objeto del recurso de apelación.
La sentencia recurrida condena a los demandados al pago del precio de la maquinaria entregada por la demandante a la sociedad demandada, con reducción del importe ya abonado, y con responsabilidad solidaria de los particulares codemandados, que la asumieron al firmar el documento de reconocimiento de deuda suscrito en la misma fecha que el contrato.
A) La representación procesal de D. Luis Enrique y de D. Jesús Luis interpusieron recurso de apelación, con base en los motivos que a continuación exponemos de manera sintética:
1.- Disconformidad con la naturaleza del contrato indicada en la Sentencia. Calificación indicada en la Sentencia de contrato de compraventa.
2.- Disconformidad con la no calificación de fabricante de máquinas de la actora Alufast S.L. y con la manifestación que los objetos del contrato no eran maquinas fabricadas por ésta. Obligaciones documentales del fabricante de una máquina.
3.- Disconformidad con la calificación de irrelevante o no cualificado el incumplimiento del representante legal de Alufast S.L. dentro de las obligaciones reciprocas existentes en el contrato.
4.- Disconformidad con la validez de la cláusula de intereses moratorios y la no solicitud de anulación o moderación.
5.- Disconformidad con la imposición de costas a esta representación atendiendo al Suplido de la contestación de la demanda realizada. Subsidiaria solicitud de no imposición de costas en la primera instancia.
B) La representación procesal de FC LOGÍSTICA DE CANALÓN S.L., interpuso recurso de apelación, con base en los motivos que a continuación exponemos de manera sintética:
1.- Fijación de los Hechos controvertidos e indubitados en contraposición a algunos de los expuestos en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero.
2.- Error en la valoración e interpretación de la prueba practicada en cuanto a la calificación y naturaleza del contrato suscrito por las partes.
3.- Error en la valoración e interpretación de la prueba practicada, en cuanto a lo no calificación de grave y esencial, respecto a las obligaciones contraídas por parte de ALUFAST, S.L. así como la determinación de su consideración de Fabricante a los efectos de las obligaciones asumidas y su relevancia en el fondo del asunto, en correlación con lo dispuesto en los art. 1445 , 1461 , 1468 y 1469 CC y concordantes.
4.- Error en la valoración e interpretación de la prueba practicada por infracción de lo previsto en el art. 1124 CC y concordantes, y de la jurisprudencia sobre el 'aliud pro alio', en relación con el artículo 1534 del Código Civil . Y por infracción de aquel ( art. 1124 CC ) en referencia doctrina jurisprudencial que distingue entre el incumplimiento prestacional y el incumplimiento esencial.
5.- Error en la valoración e interpretación de la prueba con infracción de lo previsto en el art. 394.2 LEC . Subsidiariamente, infracción en la apreciación de la prueba por inaplicación de lo previsto en el art. 394.1 LEC , al existir una clara duda sobre los hechos objeto de debate a los efectos de la condena en costas.
C) Se pueden integrar los motivos de apelación en los siguientes apartados:
1.- Incorrecta calificación jurídica del contrato: el contrato suscrito no es un contrato de compraventa.
2.- La demandante tiene la condición de fabricante y las máquinas vendidas fueron fabricadas por ella.
3.- Incumplimiento por parte de la demandante de la obligación de documentación de las máquinas (declaración de conformidad y marcado CE) y de su obligación de poner la maquinaria en funcionamiento e instruir sobre su manejo. Como consecuencia de tales incumplimientos, todos los demandados se oponen al pago del precio, y FC LOGÍSTICA DEL CANALÓN, S.L., además, solicita la resolución del contrato e indemnización por daños y perjuicios mediante reconvención.
4.- Carácter relevante del incumplimiento por parte de la demandante: los demandados consideran que el incumplimiento de las obligaciones antedichas es esencial y funda tanto la oposición al pago como la resolución del contrato.
5.- Improcedencia del devengo de intereses moratorios: por no ser exigibles (incumplimiento de obligaciones contractuales del acreedor), por ser abusivos y usurarios, y, subsidiariamente, moderación en su aplicación. (Este motivo de apelación es alegado únicamente por los particulares codemandados).
6.- Improcedente condena al pago de las costas.
a.- Costas generadas por la demanda: la estimación de la demanda es parcial, ya que se reduce de manera relevante la pretensión de condena al pago de intereses de demora.
b.- Costas generadas por la reconvención: serias dudas de hecho.
SEGUN DO. - Calificación del contrato suscrito por las partes.
Para la interpretación de los contratos, el artículo 1281 del Código Civil establece, como prioritario, el criterio literal (gramatical o semántico). Sobre este criterio solo prevalece la voluntad de las partes cuando de los propios términos empleados resultare una intención evidente de los contratantes contraria a las palabras empleadas.
En el presente caso no existe duda alguna acerca de la intención de las partes de suscribir un contrato de compraventa. En primer lugar, porque así lo califican los contratantes, y, en segundo lugar, y más importante, porque los términos literales no dejan lugar a duda acerca de la naturaleza jurídica del contrato: compraventa.
En el contrato se indica que ALUFAST, S.L., 'vende' a FC LOGISTICA DEL CANALON, S.L., un conjunto de maquinaria que se describe en un anexo del contrato, y se indica el precio a pagar por ella (expositivo II). La conjunción de la obligación de la transmisión del dominio sobre la cosa que se entrega con la de pago de su precio es la esencia misma del contrato de compraventa ( art. 1445 CC ).
En el recurso de apelación interpuesto por Luis Enrique y Jesús Luis (primer párrafo completo de la página 5) se califica el contrato como depósito, y en el interpuesto por FC LOGISTICA DEL CANALON, S.L. (primer párrafo completo de la página 6) se califica como arrendamiento financiero.
Si la demandante entregó mercancía a FC LOGISTICA DEL CANALON, S.L, a cambio de un precio, el contrato es, indudablemente, una compraventa, como ya se ha indicado. El hecho de que se pactara el pago del precio en diversos plazos lo único que revela es su aplazamiento, pero no se altera el objeto del contrato: transmisión de la propiedad de la cosa que se entrega a cambio de un precio (tanto si se paga al contado como si se paga en plazos).
La reserva de dominio no altera la naturaleza jurídica del contrato celebrado. Se constituye como garantía en virtud del principio de libertad de pactos del artículo 1255 del Código Civil , pero esa garantía no altera la naturaleza del contrato de compraventa. Precisamente porque hay una reserva de dominio no puede existir un arrendamiento financiero: en el arrendamiento financiero no se transmite el dominio, salvo al finalizar el contrato, mediante la opción de compra, pero, hasta que se ejercita, el dominio sigue correspondiendo al arrendador, por lo que no tiene sentido una reserva de dominio (el arrendador ya es dueño).
Tampoco se puede calificar el contrato como depósito, porque en el contrato suscrito se dejó clara la voluntad de transmitir el dominio (por más que se condicionara con una garantía de reserva de dominio) y porque en el contrato no se contempló la devolución de la maquinaria entregada a la demandante (supuesta depositante) ni tampoco el pago de un precio a cargo de esta; todo lo contrario, el precio se fija a cargo de quien recibe la maquinaria, no a cargo de quien la entrega.
El contrato se limita a contemplar dos obligaciones principales recíprocas: entrega de maquinaria a cambio de un precio, y como no se contempla restitución de la maquinaria es obvio que el precio se paga por la adquisición del dominio.
En cualquier caso, resulta irrelevante cómo se califique el contrato porque la obligación de pago del precio por FC LOGISTICA DEL CANALON, S.L., aparece bien clara en el contrato, tanto si se califica como compraventa como si se califica de otra manera. Y esta obligación de pago del precio surge del propio contrato, pero también, y de manera directa, de varios reconocimientos de deuda.
Por lo tanto, sea cual sea la calificación del contrato, la obligación de pago es la misma, y se delimita conforme a los plazos fijados en el documento de reconocimiento de deuda (documento 2 de la demanda) con las modificaciones introducidas (documentos 3 y 4 de la demanda). Y es importante vincular de manera directa la exigibilidad del pago con el reconocimiento de deuda porque, como se indicará con posterioridad, los apelados plantean la inexigibilidad del precio por no haberse entregado la mercancía, al no haber tenido lugar su puesta en funcionamiento, cuando lo cierto es que la obligación de pago del precio surge, directamente, del reconocimiento de deuda, por más que esta tenga como base causal el contrato de compraventa. Dicho de otro modo, los demandados se obligaron al pago en unos plazos concretos, al margen de la entrega de la maquinaria.
La puesta en funcionamiento de la maquinaria es una obligación del vendedor cuyo cumplimiento puede serle exigido por el comprador, pero la obligación de pago se asumió en unos concretos plazos, por lo que quienes la asumieron ha de cumplir conforme a lo pactado.
La obligación de pagar el precio se produce en 'el tiempo y el lugar fijado por el contrato' ( artículo 1500 del Código Civil ). En este caso, demandante y demandados fijaron unos concretos pagos y cuantías a pagar, por lo que, con independencia de la obligación de puesta en funcionamiento de la vendedora, los demandados vienen obligados al pago de las sumas convenidas en los plazos estipulados. De hecho, la compradora hizo diversos pagos, lo que revela que asumió el pago del precio al margen de la puesta en funcionamiento de la maquinaria que -por cierto- nunca solicitó.
En definitiva, la maquinaria fue entregada, sin que la puesta en funcionamiento equivalga a entrega, pero, incluso aunque lo fuera, el pago del precio no está vinculado a ella sino a unos plazos pactados.
TERCE RO. - Condición de fabricante de la demandante.
Este tribunal comparte la valoración probatoria de la sentencia recurrida, y no considera fabricante a la demandante, sino mero vendedor de maquinaria previamente adquirida por ella:
'La actora no es una fabricante de máquinas que haya procedido a la comercialización o puesta en servicio de las máquinas y que, por consiguiente deba observar la normativa correspondiente a tales actividades, sino que es una empresa que se dedica o dedicaba a la fabricación, corte y adaptación de canalones y bajantes, que vendió a la demandada máquinas que ella previamente había adquirido, fabricadas entre 2001 y 2006, incluso puede que modificado para adaptarlas a su actividad, y que los demandados conocían y por ello se interesaron en su compra'. (Transcrito de la sentencia recurrida).
En cualquier caso, tanto si es fabricante como si no lo es, los incumplimientos alegados no se pueden calificar como esenciales y, por ello, no pueden fundar ni la resolución del contrato ni, tampoco, la oposición al pago del precio: el mero incumplimiento de las obligaciones de documentación de la maquinaria y de su puesta en funcionamiento no tienen entidad suficiente como para fundar la resolución del contrato o la oposición al pago del precio (exceptio non adimpleti contractus).
CUART O. - Incumplimiento esencial de las obligaciones como causa de resolución del contrato o de oposición al pago.
A) Planteamiento general de la cuestión sobre el incumplimiento esencial.
Tanto la oposición al pago del precio por incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus) o por cumplimiento defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus) como la resolución del contrato por incumplimiento se han de fundar en un incumplimiento esencial.
En relación con el requisito de la relevancia del incumplimiento, es paradigma de la más moderna doctrina jurisprudencial la sentencia 638/2013, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 18 de noviembre , en la que se delimitan los supuestos de eficacia liberatoria por incumplimiento, distinguiendo entre la imposibilidad sobrevenida, el incumplimiento por entrega de una cosa por otra ('aliud pro alio'), y el contrato no cumplido (párrafo segundo del apartado 5 del fundamento de derecho tercero de la sentencia citada).
Aunque en el recurso de apelación interpuesto por la compradora se alude a la entrega de una cosa por otra ('aliud pro alio'), tal incumplimiento no concurre en este caso porque, al margen de la configuración y viabilidad de las máquinas, no se entregó algo diferente a lo pactado. Tampoco se plantea la inviabilidad técnica de las máquinas, sino el incumplimiento de unas exigencias formales y técnicas que podrán tener incidencia en su comercialización, e incluso en su utilización, pero no porque la maquinaria no sea la solicitada o porque sea radicalmente inviable.
Tampoco nos encontramos ante una imposibilidad sobrevenida, por lo que la decisión a adoptar se ha referir al cumplimiento defectuoso alegado que, para producir un efecto resolutorio o convertir en inexigible la obligación de pago, debe de ser esencial. (Aunque se considerara que concurre 'aliud pro alio', en último término la controversia se reconduciría a una misma cuestión: el incumplimiento debe de ser esencial para entender que lo entregado es completamente inviable).
En la sentencia 638/2013 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo se indican los criterios valorativos para entender cuándo el incumplimiento es esencial y produce eficacia liberatoria:
'Fuer a de este ámbito conceptual, la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, mas bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor , en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance del incumplimiento de estos deberes contractuales previamente programados y, en su caso, inplementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de 'todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado', en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del 'fin práctico' perseguido, de la 'finalidad buscada' o de las 'legítimas expectativas' planteadas'. (Tercer párrafo del apartado 5 del fundamento de derecho tercero).
Y en el apartado 7 del fundamento de derecho tercero de la sentencia citada se establecen los criterios valorativos a tener en cuenta para apreciar la relevancia del incumplimiento en relación con la resolución del contrato o la inexigibilidad de la obligación de pago:
'i) [...] el incumplimiento esencial se centra primordialmente, tal y como se ha expuesto, en la coordenada satisfactiva del cumplimiento y, en consecuencia, no tanto en la exactitud o ajuste de la prestación realizada, sino en la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato [...].
' ii) Esta perspectiva metodológica determina que la valoración del alcance o de la transcendencia resolutoria del incumplimiento en cuestión también opere en planos diferenciables, de suerte que los tradicionales conceptos de 'gravedad' y de 'esencialidad' no resultan asimilables [...] el segundo, por su parte, escapa a dicho enfoque pudiendo alcanzar su ponderación al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, sin distinción, ya sean estas de carácter accesorio o meramente complementarias, si de la instrumentación técnica señalada se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado.
' iii) Como secuencia o consecuencia lógica de lo anteriormente expuesto, el régimen del incumplimiento esencial, como incumplimiento resolutorio, no queda condicionado por el principio de reciprocidad que dibuja la sinalagmaticidad de la relación obligatoria ya que puede extenderse al ámbito de obligaciones que no formen parte del sinalagma en sentido estricto, caso de la obligaciones accesorias, de carácter meramente complementario.
' iiii) Por último, y como proyección del presupuesto causal que informa su régimen, y conforme a su moderna formulación en los textos de referencia, el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 , 29 de octubre de 2012, núm. 619/2012 y 8 de noviembre de 2012, núm. 644/2012 , en relación con la conformidad en la entrega de la cosa; y STJUE de 3 de octubre de 2013 en relación a la falta de conformidad y su proyección en la reducción del precio o, en su caso, resolución del contrato)'.
B) Aplicación de los criterios indicados al caso concreto.
Establecidos los criterios de valoración a tener en cuenta para calificar como esencial el incumplimiento de las obligaciones, debemos delimitar los fundamentos fácticos alegados en los que los demandados fundan la resolución del contrato (la compradora) y la oposición al pago (la sociedad compradora y los administradores demandados que asumieron el pago del precio).
Integrando las causas invocadas en los dos escritos de contestación a la demanda, podríamos resumirlas del siguiente tenor:
1) Incumplimiento de la obligación de puesta en funcionamiento de la maquinaria e información sobre su manejo.
2) Incumplimiento de la obligación de documentación de la declaración de conformidad y marcado CE.
B.1.- Sobre el incumplimiento de la obligación de puesta en funcionamiento de la maquinaria e información sobre su manejo.
La finalidad de tal obligación es verificar el funcionamiento de la maquinaria y su instalación operativa. El cumplimiento de tal obligación carece de objeto cuando es el propio comprador el que asume su puesta en funcionamiento o, al menos, tiene disponibilidad para hacerlo.
En el presente caso consta que la compradora tuvo a su disposición la maquinaria desde el momento en que la compró (el 15 de marzo de 2012) y nunca llegó a solicitar de la vendedora su puesta en funcionamiento.
También consta que la compradora vendió una de las máquinas, con lo que no cabe duda de que era operativa y viable, ya que no consta queja ni objeción por parte de quien la compró. Y también consta que intentó vender otra de ellas a D. Florentino , que pudo comprobar su funcionamiento cuando se conectó a un enchufe situado en una nave próxima a donde aquella se encontraba, mediante un alargador.
Esto da idea de que la compradora no tuvo problema alguno para poner en funcionamiento la maquinaria por sí misma, ni tampoco precisó de instrucciones para enseñar cómo funcionaba la máquina a un posible comprador. Y también da que pensar que si no disponía de suministro eléctrico en la nave donde se encontraba es harto difícil imaginar cómo iba a poner la vendedora en funcionamiento la maquinaria. En la contestación a la demanda, la compradora reconoce que la maquinaria no se puso en funcionamiento en el momento de su entrega 'pues como hemos manifestado la Fase IV del Polígono Industrial Las Merindades de Villarcayo, donde se encuentra ubicada la nave industrial de mi mandante donde se encuentran depositadas las maquinas, no contaba con suministro eléctrico en esa fecha, por lo que difícilmente pudieron ponerse en marcha las maquinas'.
Esto corrobora que era imposible el cumplimiento de la obligación establecida en el contrato: la vendedora se comprometió a la puesta en funcionamiento en '4 o 5 días'. Transcurrido ese plazo, y sin que la compradora solicitara la puesta en funcionamiento, cabe entender que prescindía de la puesta en servicio, máxime cuando cinco días después de la entrega (20 de marzo de 2012) reitera el reconocimiento de deuda (documento 3 de la demanda), y un año después, el día 25 de marzo de 2013 vuelve a firmar otro (documento 4 de la demanda), y efectúa diversos pagos en los años 2013, 2014 y 2015. Es decir, la compradora reconoce que no se pudo instalar la maquinaria en el momento de la entrega por causa a ella imputable (no había suministro eléctrico en la nave), por lo que no puede reprochar a la vendedora que no llevara a cabo la puesta en funcionamiento. Ante tal situación, la compradora no solo no solicita su puesta en servicio, sino que reconoce reiteradamente la deuda y la paga, con lo que la vendedora no tiene por qué suponer que la compradora ha tenido alguna dificultad para poner en funcionamiento la maquinaria, o que esto fuera un condicionante para ella cuando más de un año después de la entrega vuelve a reconocer abiertamente la deuda sin formular objeción alguna.
No consta que la compradora hubiera requerido en momento alguno para la puesta en funcionamiento de la maquinaria. Incluso, cuando es requerida de pago a través del acta notarial otorgada el día 29 de julio de 2016, no contesta exigiendo la puesta en funcionamiento, sino haciendo valer que no había tenido lugar para fundar su oposición al pago de la deuda.
En definitiva, la compradora nunca exigió la puesta en funcionamiento de la maquinaria, por lo que no se puede fundar la oposición al pago y/o resolución del contrato en el supuesto de incumplimiento de una obligación cuyo cumplimiento nunca fue exigido, y con aquietamiento de la compradora al pago de la deuda a pesar de que, supuestamente, no se puso en funcionamiento la maquinaria. Este desinterés de la compradora pone de manifiesto que el incumplimiento no es relevante. Pero, en cualquier caso, si lo era, resultaba sumamente fácil solicitar la instalación, y no escudarse en tal omisión (transcurridos más de 4 años) para oponerse al pago.
B.2.- Sobre el incumplimiento de la obligación de documentación de la declaración de conformidad y marcado CE.
Tal y como se indica en la sentencia 638/2013, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo , la calificación como esencial del incumplimiento se debe centrar en relación con 'la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato' y 'se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado'. Por lo tanto, el tribunal valorará en qué medida el cumplimiento de las exigencias de documentación de la maquinaria pueden haber informado o justificado la celebración del contrato y, en particular, analizar la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado.
Para establecer el grado de relevancia del deber de documentación, y su trascendencia para el comprador, hemos de situarlo en su ámbito normativo y en las consecuencias derivadas de su incumplimiento. La declaración de conformidad y el marcado CE se regulan en el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas, que transpone la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE.
La declaración de conformidad CE se configura en dicha norma como un requisito de control para identificar la maquinaria, el organismo notificado que intervino en la verificación exigida y las normas de seguridad aplicadas, tanto las normalizadas como cualquier otra relacionada con la seguridad industrial y laboral, cuya concreta descripción se desarrolla en el Anexo II del real decreto citado. Esta declaración de conformidad se puede llevar a cabo por el propio fabricante o por un organismo notificado (organismos de control autorizados o, por sus siglas, O.C.A.). Por su parte, el marcado es el signo externo de la conformidad de las máquinas con la directiva que transpone el Real Decreto 1644/2008.
Ahora bien, la idoneidad de una máquina no depende ni de la declaración de conformidad ni del marcado, sino del cumplimiento de las normas establecidas en materia de seguridad industrial y laboral. Por ello, en el artículo 7 del real decreto citado se dice que las máquinas provistas del marcado CE, acompañadas de la declaración CE de conformidad se entenderá que cumplen con lo dispuesto en este real decreto, pero esta norma solo regula el cumplimiento de los requisitos de formalización y control, no los de idoneidad de la máquina, por lo que en el artículo 11 se establece que, a pesar de la declaración de conformidad y marcado CE , el órgano competente podrá retirar la máquina, prohibir su comercialización y/o su puesta en servicio o limitar su libre circulación si pudiera poner en peligro la salud y la seguridad de las personas (precepto que copia, casi literalmente, el artículo 11 de la Directiva 2006/42/CE ).
Ni el Real Decreto ni la Directiva citados establecen normas reguladoras de las relaciones jurídico- privadas ni de la idoneidad de los productos, sino que establecen unos criterios de seguridad a aplicar en el diseño, fabricación y puesta en servicio de las máquinas, y regulan el control de verificación del cumplimiento de tales criterios (expediente) y su formalización (declaración de conformidad y marcado CE). Por ello, las medidas que se contemplan en dichas normas no inciden en la eficacia de los contratos ni en las obligaciones surgidas entre las partes; solo regulan el control público de la seguridad de la maquinaria que corresponde a la administración competente que, a partir de las exigencias formalizadas contenidas en las normas citadas, puede tener una referencia para llevarlo a cabo (la maquinaria con declaración de conformidad y marcado CE se presume que cumple la normativa de seguridad, pero sin que, por ello, quepa presumir que la que no las que no cuentan con declaración de conformidad y marcado CE no cumplan la normativa de seguridad). La normativa citada solo pretende ofrecer a la Administración Pública unas alertas en relación con la maquinaria que no cumple con sus exigencias, pero no convertirla en inviable o inidónea; de hecho, cualquier máquina sin declaración de conformidad y marcado CE deja de estar sometida a control de la Administración Pública desde que se subsana la omisión, confeccionando el expediente hasta conseguir esa declaración y marcado.
Por ello, las normas citadas no son determinantes para resolver sobre la eficacia de un contrato de venta de maquinaria o sobre la exigibilidad de las obligaciones pactadas.
El incumplimiento de tales normas no incide en el régimen jurídico-privado, sino en el ámbito jurídico-público. Esta afirmación, sin embargo, no significa que el incumplimiento de las normas sobre declaración de conformidad y marcado resulten irrelevantes en el ámbito jurídico-civil, pero su incidencia en el contrato se ha de valorar como se indica en la sentencia 638/2013, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo , en tanto en cuanto el incumplimiento sea esencial desde 'la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato', proyectando 'una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado'.
En primer lugar, no se puede considerar esencial el incumplimiento porque la compradora dispuso para sí de la maquinaria, sin objeción, queja o reclamación alguna durante más de cuatro años, y solo las formuló cuatro años después de la compra al serle exigido el pago del precio. Si durante cuatro años no le dio importancia alguna a la documentación de la maquinaria es porque, para ella, no la tenía. Además, al vender una de las máquinas e intentar vender otra de ellas reitera la escasa importancia que le otorgó a la documentación de la maquinaria. Por lo tanto, se puede afirmar que desde 'la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor' la declaración de conformidad y el marcado CE no es relevante y no 'informó o justificó la celebración del contrato'.
En segundo lugar, un eventual incumplimiento de las exigencias de documentación de la maquinaria tampoco ha afectado a la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado. En relación con esto hemos de tener en cuenta lo que anteriormente se ha indicado: al comprador no le importó la documentación de la maquinaria que no se preocupó por ella hasta que, transcurridos cuatro años, se le exigió el pago del precio. Y aunque es incierta la utilización que se le pudiera haber dado, sí está claro que el comprador la comercializó: vendió una máquina, intentó vender otra, y no consta que estén en su poder otras que no fueron halladas cuando el notario levantó acta de presencia los días 4 y 30 de noviembre de 2016.
Como ya se ha indicado, la declaración de conformidad y marcado CE son controles de idoneidad de la maquinaria que permiten presumir el cumplimiento de la normativa sobre seguridad, en su más amplio sentido. Las normas armonizadas de las directivas comunitarias y las que las transponen al Derecho interno no contemplan una regulación de las relaciones jurídico-privadas, ni tampoco trascienden al ámbito contractual; su finalidad es una actuación jurídico-pública para impedir o restringir la comercialización de la maquinaria que no cumple con dichas normas, o su puesta en servicio y su libre circulación. No se regulan consecuencias jurídicas en la contratación, sino, tan solo, actuaciones administrativas, por lo que el cumplimiento de la normativa comunitaria y la del Derecho interno, en relación con la declaración de conformidad y marcado, no condiciona, por sí misma, la viabilidad de la maquinaria para ser objeto de comercio, porque no se regula efecto alguno en relación con los contratos y, sobre todo, porque no todo incumplimiento de la normativa (sobre declaración de conformidad y marcado CE) puede conllevar una actuación administrativa que suponga privación del uso de la maquinaria.
En el ámbito del Derecho interno, la normativa aplicable en el momento en el que se suscribió el contrato era la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria (en la disposición final única se indican los preceptos que constituyen legislación básica, a los efectos del art. 149.1.1 ª y 13ª de la Constitución española ) y la Ley 3/1990, de 16 de marzo, de Seguridad Industrial de Castilla y León, derogada por la vigente Ley 6/2014, de 12 de septiembre, de Industria de Castilla y León.
En materia de seguridad industrial, en la ley estatal y en las autonómicas solo se califican como graves las infracciones que conllevan riesgos para las personas o las cosas (31.2 de la Ley 21/1992,11.2 de la Ley 3/1990 y 42 de la Ley 6/2014). Y para que se califiquen como muy graves es preciso, además, peligro o daño grave para las personas ( art. 31.1 a/ de la ley estatal y 42 a/ de la Ley 6/2014 ) o un inminente riesgo para las personas o las cosas ( art. 11.3.A de la Ley 3/1990 , y si el riesgo no es inminente, la infracción solo se califica como grave: art. 11.2 A).
La mera infracción de la normativa, sin que conste peligro o riesgo para las personas o las cosas, en principio, solo es una infracción leve ( art. 31.3 b/ de la ley estatal , art. 11.1 de la Ley 3/1990 y art. 42 a / y b/ de la Ley 6/2014 ). Pero, incluso aunque calificáramos la infracción como grave, nunca se podría alcanzar la calificación de muy grave salvo en los casos en los que la infracción cause un daño o riesgo grave para las personas, los bienes o el medio ambiente. Y solo en caso de que la infracción sea calificada como muy grave se puede imponer como sanción accesoria la suspensión total o parcial de la actividad que, como se establece en el artículo 47 de la Ley 6/2014 y 36 de la ley estatal, tampoco es una medida imperativa. En el mismo sentido se dispone en el artículo 11 de la Directiva 2006/42/CE , en relación las máquinas que disponen de declaración de conformidad y marcado CE.
En definitiva, la comercialización, puesta en servicio y utilización de la máquina no está condicionada por la normativa sobre seguridad industrial. Otra cosa, diferente, es que, fruto del control administrativo, el titular se pueda ver obligado a legalizar la maquinaria y/o sus instalaciones, y que, incluso, pueda ser sancionado con las multas previstas por la infracción cometida. Pero eso no significa que la compra de la máquina se vea afectada por el incumplimiento de la normativa sobre declaración de conformidad y marcado CE, y, sobre todo, que no sea posible superar las exigencias normativas con un trámite tan sencillo como acudir a un organismo de control autorizado (O.C.A.) y conseguir la legalización de la maquinaria, consiguiendo tal declaración y marcado, previo el correspondiente expediente. Y, por supuesto, existe un último remedio elemental: exigir que el vendedor facilite los expedientes precisos para justificar la declaración de conformidad CE y el correspondiente marcado.
Tal y como establecen los arts. 7.4 de la Ley 3/1990 ; 7.d / y e/ de la Ley 6/2014, en relación con la seguridad industrial , y 4 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , en relación con la seguridad laboral, el titular de la explotación (la compradora) es responsable del cumplimiento de la normativa aplicable a sus instalaciones y, por lo tanto, a su maquinaria. (En el artículo 4 del Real Decreto 1215/1997 , se contempla específicamente su obligación de comprobación de los equipos y la documentación de las tareas realizadas para llevarla a cabo).
En atención a lo expuesto podemos llegar a tres conclusiones:
1) El incumplimiento de la normativa armonizada, en relación con la declaración de conformidad y marcado CE no conlleva, necesariamente, la prohibición de la comercialización, puesta en servicio y utilización de la maquinaria.
2) El incumplimiento de la normativa armonizada, en relación con la declaración de conformidad y marcado CE, puede ser evitado (y subsanado) con su efectiva aplicación.
3) Del cumplimiento de la normativa es responsable tanto el fabricante como el titular la máquina.
Estas conclusiones conducen a no considerar esencial el incumplimiento de la normativa sobre declaración de conformidad y marcado CE salvo que, además, se acredite que las máquinas conllevan grave riesgo para las personas o para las cosas o para el medio ambiente, o que carecen de idoneidad para ser utilizadas (esto sería, más bien, un supuesto de 'aliud pro alio') o que su utilización está condicionada por defectos tan severos que la máquina no responde a la utilidad razonablemente esperada. En este caso, sin embargo, los demandados, a pesar de haber recibido la compradora la maquinaria de conformidad, en sus escritos de contestación a la demanda no alegan nada sobre defectos intrínsecos de la maquinaria que puedan conllevar su falta de idoneidad o su falta de eficacia razonable o graves riesgos para las personas, las cosas o el medio ambiente.
Ni en informe técnico aportado como documento nº 5 de la contestación de la compradora ni en el informe del economista, D. Justino , se hace alusión alguna al incumplimiento de la normativa sobre seguridad industrial y/o seguridad laboral, salvo en lo relativo a las tareas de legalización de la maquinaria: declaración de conformidad y marcado CE.
No procede valorar el informe de ECA BUREAU VERITAS porque fue inadmitido por auto de fecha 27 de febrero de 2019, sin que contra él se interpusiera recurso alguno. Hacemos mención a él porque, a pesar de haber sido inadmitida la documental/pericial en primera instancia, sin embargo, se admitió la declaración testifical de su autora, lo que supone una abierta contradicción porque la 'testigo' declara sobre unos hechos de los que tiene conocimiento por un reconocimiento pericial que es consecuencia del encargo profesional, lo que encaja, de lleno, en la prueba pericial. Por ello, no es de sorprender que en la sentencia ni se mencione esa prueba 'testifical', ya que aparece viciada por el conocimiento previo de los hechos a través de un reconocimiento pericial plasmado en una documental que no ha sido admitida.
En cualquier caso, es igualmente lógico que en la sentencia no se refleje nada acerca de la declaración prestada por la autora del informe porque solo tendrían relevancia aquello que declaró en los hechos alegados en las contestaciones presentadas por los demandados, que solo hacen referencia a lo que consideran falta de documentación de la maquinaria vendida (declaración de conformidad y marcado CE). Ni en el escrito de contestación/reconvención de la compradora ni en el presentado por Luis Enrique y Jesús Luis se hace mención alguna a incumplimientos de requisitos de seguridad exigidos por las normas armonizadas o las de Derecho interno, en materia de seguridad industrial o laboral. En dichos escritos, y en relación con dicha normativa, solo se invoca el incumplimiento del deber de declaración de conformidad y marcado CE y el referente al incumplimiento del deber de puesta en funcionamiento de la maquinaria y de instrucción del comprador para su manejo; absolutamente nada se indica acerca de que las máquinas incumplan los requisitos de seguridad exigibles.
En el informe de ECA BUREAU VERITAS aparecen, por primera vez, algunas referencias al incumplimiento de requisitos de seguridad de la maquinaria, más allá de los posibles defectos de documentación. Por lo tanto, ni en la sentencia recurrida ni en esta sentencia se va a hacer alusión a hechos no alegados en el momento procesal oportuno, y, menos aún, cuando resultan de un documento que no ha sido admitido; incluso aunque resulten de lo declarado por un testigo, dado que serían hechos que no fueron alegados y no pueden ser objeto de prueba. En cualquier caso, sí observamos que la autora del informe deja constancia de elementos añadidos, elementos retirados y maquinaria modificada, sin que conste quién pudo haberlos llevado a cabo, lo que no permite imputar -necesariamente- a la demandante esos posibles incumplimientos de normativa de seguridad.
En definitiva, la cuestión a resolver se ha de limitar a lo que ha sido controvertido con los escritos de contestación a la demanda: si la entrega de la documentación exigible y la puesta en funcionamiento de la maquinaria constituyó un incumplimiento esencial, y, como ya se ha indicado, este tribunal no lo considera así, y, menos aún, si se tiene en cuenta que los defectos sobre la legalización la maquinaria -si existen- podrían haber sido subsanados.
El incumplimiento de una obligación requiere algo más que la mera pasividad de quien debe cumplirla; es preciso que se presente como definitivo y determinante. En este caso, no consta que se haya requerido en momento alguno a la vendedora para la puesta en marcha la maquinaria, para instruir a la compradora en su manejo o para legalizarla. Todo lo contrario: el único acto desarrollado por la compradora es aprovechar esa posible pasividad para fundar su oposición al pago y/o la resolución del contrato. Es decir, que, en lugar de optar por exigir el cumplimiento, se ampara en que no se ha producido para eludir una obligación de pago que asumió a través de reconocimiento de deuda, lo que supone admitir como exigible el pago desde que aquél se suscribe.
El contratante que ha cumplido con sus obligaciones puede optar por exigir el cumplimiento o pedir la resolución del contrato (y oponerse al pago del precio), conforme establece el artículo 1124 del Código Civil , pero para entender que el incumplimiento se ha producido es preciso demostrarlo.
En el caso de las obligaciones principales del contrato, la mera inactividad puede, de por sí, suponer incumplimiento, pero cuando se trata de obligaciones complementarias, es precisa una voluntad obstativa al cumplimiento: si no se hubiera entregado la maquinaria se podría presumir el incumplimiento, pero el incumplimiento de otras obligaciones complementarias requiere de una clara oposición de aquél a quien corresponde cumplirlas. En este caso, la puesta en funcionamiento de la maquinaria pudo haberse llevada a cabo por la compradora -de hecho, se llevó a cabo, al menos con la máquina que se quiso vender a D. Florentino -, por lo que, si la compradora no formula requerimiento alguno a la vendedora durante cuatro años, no hay por qué suponer que no hubiera podido poner en servicio la maquinaria vendida. Y, por lo que se refiere a la documentación, si algún defecto concurría pudo haberse exigido su subsanación. Sin embargo, en lugar de exigir el cumplimiento del deber de documentación se recurre, en el transcurso del proceso, a una O.C.A. (ECA BUREAU VERITAS) para realizar una auditoría, cuando- ya, de paso- podían haberle encargado la legalización de la maquinaria y así se habría acabado el problema; y, en su caso, exigir al vendedor el coste de la tarea a realizar.
El alegado incumplimiento del deber de puesta en funcionamiento de la maquinaria, de instrucción del manejo de la maquinaria y de su correcta documentación, se pueden superar con el encargo de la legalización de la maquinaria y, en su caso, con la intervención de algún técnico para la puesta en funcionamiento e instrucción de su manejo. El coste que esto pudiera suponer no puede ser relevante en relación con el precio de la maquinaria (más de 400.000 euros), lo que revela, una vez más, que cualquier eventual incumplimiento no sería esencial. (Aunque no es objeto del procedimiento, tampoco se indica el coste de una eventual modificación para asegurar un completo cumplimiento de medidas de seguridad, pero no puede ser tan elevado como para hacer inviable técnica o económicamente la maquinaria).
C) Sobre el carácter sinalagmático de las obligaciones y la resolución del contrato.
La Jurisprudencia ha establecido, como doctrina constante y uniforme, que solo puede solicitar la resolución del contrato aquél que ha cumplido con la obligación que le corresponde ( STS 438/2018, Sala 1 ª, como la más reciente).
En este caso, la compradora se obligó al pago del precio en unos plazos concretos y determinados, incumpliendo el compromiso adquirido, por lo que no está legitimada para solicitar la resolución del contrato, dado el carácter sinalagmático de las obligaciones.
QUINT O. - Sobre la obligación de pago de intereses asumida en los documentos de reconocimiento de deuda.
En todos los documentos de reconocimiento de deuda (15 de marzo de 2012, 20 de marzo de 2012 y 25 de marzo de 2013), se recoge una obligación de pago del 1% de interés mensual por 'incumplimiento en el plazo de abono de las cantidades estipuladas'.
En el recurso de apelación interpuesto por Luis Enrique y Jesús Luis , se alude a la abusividad de la cláusula y se impugna su eficacia con el empleo de términos como 'equilibrio', términos estos que solo tienen cabida en el ámbito de la normativa de protección de consumidores y usuarios, condición de la que carecen los apelantes. Ambos apelantes intervienen en su propio nombre y en representación de la compradora en los pactos de reconocimiento de deuda y aplazamiento del pago del precio, por lo que no actúan como consumidores, sino como garantes del cumplimiento de obligaciones surgidas de la compraventa de maquinaria para uso industrial y, por ello, como empresarios ( art. 4 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias).
Además, no consta -en absoluto- que la cláusula impugnada sea una condición general, sino que es fruto de una previa negociación: que haya sido impuesta a favor de la vendedora no significa que no fuera negociada, lo que se corresponde con el aplazamiento del pago (la compradora podía exigir el pago al contado y, sin embargo, lo aplaza, con lo que el interés pactado es lógica consecuencia del aplazamiento negociado). Por ello, no sería de aplicación ni siquiera la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, aunque, como se ha indicado, en esta norma tampoco se contempla la nulidad por abusividad, salvo cuando uno de los contratantes es consumidor; en la citada Ley se contempla la no incorporación por falta de transparencia (art. 7) y la nulidad por contravención de una norma imperativa ( art. 8.1), pero la nulidad por contravención de normativa sobre protección de consumidores y usuarios ( art. 8.2 ) solo es de aplicación cuando el contratante tiene tal condición. Por ello, la jurisprudencia admite -como se prevé legalmente- el control de incorporación y el control normativo, pero el concepto de abusividad es ajeno a personas que carecen de la condición de consumidores y usuarios.
Lo estipulado sobre el pago de intereses es fruto del principio de libertad de pactos ( art. 1255 CC ), por lo que los demandados vienen obligadas al cumplimiento de la obligación asumida.
Los términos de lo pactado son muy claros, por lo que tampoco se justifica una moderación de la cláusula, que tampoco sería admisible en relación con las cláusulas que tienen como finalidad para regular el interés de demora aplicable. Aunque se califiquen como cláusulas penales, lo cierto es que no contienen una sanción punitiva, sino solo un pacto sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación de pago, que se liquida a partir de un tipo de interés pactado, como así se prevé en el artículo 1108 del Código Civil . Por ello, la moderación de la indemnización no es admisible ( sentencia 197/2016, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 30 de marzo , que cita la jurisprudencia establecida al respecto). Sin embargo, la sentencia 530/2016, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha venido a admitirla en casos en los que se ponga manifiesto una carga desproporcionada, siempre y cuando se acredite que es 'extraordinariamente excesiva'.
En este caso, podemos comprobar que un tipo mensual de un 1% supone un interés anual ligeramente inferior a un 12,69%, y la TAE algo superior al 13%. Para que pudiera aplicarse la moderación solicitada hubiera sido preciso que quien la solicita aportara datos que revelen por qué es 'extraordinariamente excesiva' la tasa de interés, sin que sea suficiente con acudir a criterios legales que solo son aplicables a supuestos muy concretos y, en muchos casos, solo a consumidores. Para demostrar que la tasa aplicada es desproporcionada en relaciones entre empresarios, es preciso aportar datos de mercado como, por ejemplo, los boletines estadísticos del Banco de España. Y, en ellos -se publican oficialmente y, por ello, constituyen hechos notorios-, se puede apreciar que el promedio de tipo de interés remuneratorio de préstamos y créditos a sociedades no financieras en el año 2012 y en el año 2013, en operaciones a más de un año y no superior a 5, osciló en torno al 6% (ligeramente algo menor en el año 2013 que en el año 2012), por lo que una TAE en torno al 13% no se puede calificar como 'extraordinariamente excesiva', máxime si tenemos en cuenta que no se trata de una carga remuneratoria, sino moratoria; es decir, no tiene como finalidad remunerar el coste del dinero cuyo pago se aplaza, sino resarcir por el daño causados por la demora. Téngase en cuenta que una entidad financiera que hubiera prestado el dinero habría cobrado, por la financiación, el interés remuneratorio (en torno al 6%, si siguiera el promedio indicado) y, además, el correspondiente interés remuneratorio. (Si se aplicara el criterio seguido para valorar la abusividad de las cláusulas de interés de demora en relación con consumidores, el moratorio sería válido si no fuera superior en dos puntos al remuneratorio, con lo que, aplicando el promedio indicado, estaríamos en torno a un 8% que, sumado al 6% de interés remuneratorio, supondría un coste financiero superior al que supone el pactado por la demandante con los demandados).
El recurso de apelación se invoca el carácter usurario del tipo de interés (no así en el escrito de contestación a la demanda), pero, tal y como establece la sentencia 132/2019, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 5 de marzo , solo cabe invocarlo en relación con el interés remuneratorio, con la excepción que se indica en el apartado 2 de la decisión de la sala del fundamento de derecho cuarto, que no sería de aplicación al caso. Pero, como se ha indicado, el tipo de interés moratorio pactado ni siquiera se puede calificar como excesivo, y, menos aún, como extraordinariamente excesivo.
Por todo lo expuesto, procede rechazar el motivo alegado en el recurso de apelación interpuesto.
SEXTO. - Sobre el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales.
A) Sobre las costas de la primera instancia.
La sentencia recurrida califica la estimación de la demanda como sustancial, equiparándola a estimación total, aplicando el artículo 394.1 LEC para condenar a los demandados al pago de las costas procesales.
En nuestra sentencia 388/2018, de 30 de octubre , con cita de jurisprudencia dijimos:
'La decisión sobre la calificación de la estimación de la demanda (total/sustancial/parcial) se ha de adoptar según las circunstancias de cada caso. Las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 5 de marzo de 2008 , 18 de junio de 2008 y 25 de marzo de 2008 , y 9 de junio y 21 de diciembre de 2006 , entre otras muchas, califican como estimación sustancial supuestos en los que lo rechazado son reclamaciones accesorias, como lo puedan ser intereses (la tercera citada) o IVA (la primera citada), meros criterios de cálculo de indemnización sin concreta reclamación de cuantía (la segunda citada) o leves diferencias entre lo pedido y lo obtenido (las dos últimas citadas)'.
En el presente caso, la falta de coincidencia entre lo solicitado y lo concedido es solo en relación con una cuestión accesoria: la compensación por demora. Y solo por una variación en la fecha del devengo. Por lo tanto, con independencia de la variación cuantitativa, la divergencia es meramente accesoria en relación con el conjunto de la reclamación. Pero, además, aun cuando la cuantía sea significativa en términos absolutos (unos quince mil euros), es irrelevante en relación con el total de lo reclamado (sobre una suma reconocida en sentencia de más de 450.000 euros, los quince mil de diferencia con lo solicitado solo supone algo más del 3%). Por lo tanto, la estimación está correctamente calificada, tanto por el carácter accesorio de la reclamación como por la escasa relevancia de aquello que no ha sido reconocido en relación con el total de lo reclamado.
En cuanto a las serias dudas alegadas en el recurso de apelación interpuesto por la compradora, este tribunal no las aprecia. Tal y como se indica en los fundamentos de esta resolución, el incumplimiento de la obligación de pago del precio es evidente (y reconocida), en tanto que los incumplimientos imputados a la demandante, además de cuestionables, no tienen carácter esencial, sin que conste en autos que la compradora hubiera mostrado interés en que el cumplimiento se produjera. Nos remitimos, por lo demás, a lo expuesto en los fundamentos de derecho de esta resolución al respecto.
B) Sobre las costas del recurso de apelación.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
VISTO Slos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por FC LOGISTICA DEL CANALON, S.L., y por D. Luis Enrique y D. Jesús Luis , contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia,se CONFIRMAla precitada resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.
Se declaran perdidos los depósitos constituidos por los apelantes, a los que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

