Sentencia CIVIL Nº 205/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 205/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 296/2018 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: DEAÑO RODRIGUEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 205/2019

Núm. Cendoj: 27028370012019100198

Núm. Ecli: ES:APLU:2019:264

Núm. Roj: SAP LU 264/2019

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
00205/2019
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
DB
N.I.G. 27028 42 1 2017 0001152
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000212 /2017
Recurrente: ZURICH INSURANCE, PLC
Procurador: JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE
Abogado: RAMON TRIGO QUIROGA
Recurrido: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 201
Procurador: ALVARO MARTIN-BUITRAGO CALVET
Abogado: ISOLINA RODRIGUEZ GESTO
S E N T E N C I A Nº 205/2.019
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ
En LUGO, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000212/2017 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de
LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296/2018 , en los que
aparece como parte apelante, ZURICH INSURANCE, PLC , representada por el Procurador de los tribunales,
Sr. JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE, asistido por el Abogado D. RAMON TRIGO QUIROGA, y como
parte apelada, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 201 , representada por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. ALVARO MARTIN-BUITRAGO CALVET, asistida por la Abogada Doña. ISOLINA

RODRIGUEZ GESTO, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª
JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 22 de Febrero de 2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Se desestima de forma íntegra la demanda formulada por Zurich Internacional PLC S.A. contra la Mutua Gallega a quien absuelvo de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Se condena a la demandane al pago de las costas causadas', que ha sido recurrido por la parte ZURICH INSURANCE, PLC.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 26 de Marzo de 2019 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Procurador José Carlos Lagüela Andrade presentó recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo con fecha 22 de febrero de 2018 , dentro de procedimiento ordinario 212/2017, en la que se desestimaba la demanda presentada por la apelante contra la Mutua Gallega, ejercitando una acción de cobro de lo indebido prevista en el artículo 1.898 del Código Civil , como consecuencia de la tramitación del expediente administrativo NUM000 , en el cual la demandada, a través de la actuación recaudatoria de la Seguridad Social, embargó por vía de apremio los gastos médicos generados a la mutua por la asistencia prestada a Leovigildo a raíz del accidente de tráfico que éste sufrió el día 17 de mayo de 2014.

La resolución recurrida rechazó la reclamación al no concurrir los requisitos exigidos por la jurisprudencia para declarar la existencia de un cobro indebido, además de no concurrir identidad entre la persona que realizó el cobro y la entidad demandada. Frente a esta resolución se alza el demandante, indicando que sí que concurren los requisitos de la acción ejercitada, ya que la actuación de la mutua y consiguientemente la de la seguridad social que es la que realiza la actuación ejecutiva en su nombre, se funda en el aseguramiento que supuestamente la demandante tenía sobre el vehículo .... YTX a la fecha del siniestro, cuando es evidente que este vehículo no estaba asegurado por esta entidad, procediendo la demandada al cobro de lo indebido sobre la base del artículo 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social .



SEGUNDO.- Como señala la SAP de Gipuzkoa de 28 de diciembre de 2016 , 'El Código Civil, siguiendo la doctrina tradicional, conceptúa el pago o cobro de lo indebido como una modalidad de cuasi contrato.

Concretamente, establece nuestro Código que 'cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla' ( art.1.895 CC ).

Los requisitos del mismo según el citado precepto son los siguientes: 1) Pago efectivo, hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi), o, en general, de cumplir un deber jurídico, como si se entrega una cosa hereditaria a persona que se tiene por coheredero, sin serlo.

En todo caso, la prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho ( art.1900 CC ).

2) Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe (y, por consiguiente, falta de causa en el pago).

El pago puede ser indebido objetivamente (ex re) o subjetivamente (ex persona). Hay pago indebido objetivo cuando falta toda relación de obligación entre solvens y accipiens, lo que puede tener lugar: porque la obligación nunca haya existido (cosa que no se debió, dice el art.1.901 CC ); porque aún no haya llegado a constituirse (obligación sometida a una condición que no haya tenido todavía cumplimiento); porque, habiendo existido la deuda, esté ya pagada o extinguida (cosa que ya estaba pagada, dice el mismo artículo 1.901); o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida. Hay pago indebido subjetivo cuando, existiendo el vínculo, relacione a personas distintas de la que da y recibe el pago, o cuando se haya pagado a persona distinta del acreedor o haya hecho el pago a persona distinta del deudor.

3) Error por parte del que hizo el pago. El error ha de ser probado, salvo en los casos en que lo presume la ley.

De ahí las siguientes reglas del Código: a) al que demanda de repetición corresponde la prueba del error con que realizó el pago, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame, en cuyo caso justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió ( art.1900CC . Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada ( art. 1.901 CC ), tratándose de una presunción iuris tantum que admite, por consiguiente, prueba en contrario, añade el precepto que 'aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa'.

En cuanto a los efectos del denominado pago o cobro de lo indebido se reducen a la obligación de devolver o restituir lo cobrado, es decir, el cobro de lo indebido determina la existencia de una acción del 'solvens' contra el 'accipiens', que es fundamentalmente restitutoria o recuperatoria de las cosas o bienes entregados y, subsidiariamente, de obtención del equivalente pecuniario, teniendo el deber de restitución del 'accipiens' un contenido diferente según que haya recibido el pago de buena o de mala fe, conforme resulta de lo dispuesto en los artículo 1.896 y 1897 del Código Civil . En definitiva, pues, la acción de repetición de lo pagado indebidamente es una acción recuperatoria de lo pagado sin justa causa.

Si según se ha señalado anteriormente en virtud del pago o cobro de lo indebido surge una relación o vínculo jurídico entre el 'solvens' y el 'accipiens', por virtud del cual éste viene obligado a restituir lo indebidamente percibido con el consiguiente derecho de aquél para exigirle tal restitución, es indudable que el titular de la correspondiente acción no puede ser otro que el 'solvens', es decir, quien hizo el pago por error , y que el único obligado pasivamente no es otro que el 'accipiens', esto es, quien recibió la cosa que no tenía derecho a cobrar'.

Por otra parte, el art.1899 CC contempla la exclusión del derecho a repetir del 'solvens' frente al 'accipiens', pero para ello se requieren, tal y como declara la STS de 28 de diciembre de 1999 , los requisitos siguientes: ' a) la existencia de un verdadero crédito, entre el 'accipiens' y un tercero; b) la creencia de buena fe en el 'accipiens' de que el 'solvens' pagaba el crédito legítimo existente; el 'accipiens' considera al que paga que lo hace por el deudor; c) error del que paga que consiste en creerse deudor y sin que actúe con intención de hacerlo por otro (hay, por tanto, un verdadero deudor que no es el que paga, sino que lo hace, en su lugar, otra persona que por error se cree obligado a ello); d) realización de actos, por el acreedor que cobra, que deterioran el crédito cobrado'. Como continúa señalando la indicada sentencia, 'En tal caso, no habiendo obrado con negligencia el que cobró, no debe ser perjudicado por las consecuencias del pago indebido desfavorables para su verdadero crédito y, de ahí que tal pago llegue a producir aun siendo indebido, la satisfacción del que cobró igual que si hubiera pagado el verdadero deudor'.



TERCERO.- Analizada la documentación aportada con la demanda, la contestación, así como el oficio remitido por la Seguridad Social, ha quedado acreditado que por parte de ésta se inició un procedimiento de apremio a instancia de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo por la que al amparo del procedimiento del artículo 80 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, Real Decreto 1.415/2004, de 11 de junio, se cobró a la apelante la cantidad de veinte mil cincuenta y cuatro euros con noventa y ocho céntimos (20.054, 98 €), sin que conste que durante la tramitación de este procedimiento por parte de la entidad aseguradora se haya formulado oposición a cualquiera de los actos ejecutados al amparo de éste.

Pero es más, sostiene el apelante que la Mutua inició su reclamación contra ella al amparo de lo establecido en el artículo 127.3 de la LGSS , lo cual no es admisible, ni cierto y ello porque durante la tramitación del procedimiento de apremio el citado precepto que formaba parte del Real Decreto 1/1994, de 20 de junio, había sido derogado igual que el texto legal en el que estaba incluido que desde el día 2 de enero de 2016, había sido sustituido por el Real Decreto 8/2015, de 30 de octubre, vigente hoy en día. Dicho lo anterior, lo que pretende la demandante sobre la base del ejercicio de una acción civil, es la revisión de un procedimiento iniciado y tramitado por la Seguridad Social en el que se procedió al embargo de una cantidad de dinero al apelante, procedimiento que se encuentra finalizado y contra el que en todo caso deberá la demandante interponer los recursos procedentes tal y como establece el artículo 46 del Real Decreto 1.415/2004, de 11 de junio , o en su caso, las acciones que establece la legislación sobre la materia, pero lo que no puede pretender es que por parte de la legislación civil, y al amparo de una acción regulada en el Código Civil, se realice una revisión de un acto administrativo de la Seguridad Social, al margen de sus propios cauces procedimentales, para lo cual carece de competencia objetiva ( art 9.4 de la LOPJ ) respecto de la cual al entender que no es esta jurisdicción la competente para conocer de las pretensiones deducidas, por corresponder su conocimiento a otro orden jurisdiccional, al tratarse de una cuestión de orden público debe ser apreciada de oficio ( A.P de Madrid, Sección 21 de Sentencia de 13 de marzo de 2014 ), por lo que debe desestimarse el recurso de apelación presentado y confirmarse la resolución recurrida.



CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación las costas de esta alzada se le imponen a la apelante ( Art. 398 de la LEc ).

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por el Procurador José Carlos Lagüela Andrade en nombre y representación de la entidad ZURICH INTERNACIONAL PLC contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo de fecha 22 de febrero de 2018 , procedimiento ordinario 212/2017, que se confirma.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 477art>469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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