Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 205/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 63/2020 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME
Nº de sentencia: 205/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100198
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:850
Núm. Roj: SAP IB 850/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00205/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CGV
N.I.G. 07027 42 1 2019 0002281
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000063 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.3 de INCA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000477 /2019
Recurrente: Tania
Procurador: CATALINA ANA SALAS GOMEZ
Abogado: FEDERICO MOROTE PONS
Recurrido: Verónica
Procurador: PEDRO PUIGDELLIVOL ALOU
Abogado: DIEGO MIGUEL WENCELBLAT DEAS
Rollo núm.: 63/20
S E N T E N C I A Nº 205/2020
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Doña Ana Calado Orejas
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Inca, bajo el número 477/19 , Rollo de Sala número
63/20, entre doña Verónica , como parte actora-apelada, representada en esta alzada por el procurador de
los tribunales don Pedro Puigdellivol Alou y asistida por el letrado don Diego Wencelblat Deas, como parte
demandada- apelada, y Dña. Tania , representada por la procuradora doña Catalina Ana Salas Gómez y
defendida por el letrado don Federico Morote Pons, como demandada y apelante.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Inca, se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales demandante, en nombre y representación de Doña Verónica , contra doña Tania , debo declarar y declaro resuelto el arrendamiento del local, sito en la calle Conquistador nº 54, de Binissalem, propiedad de la parte demandante y condenar a la demandada abandonar dicho local debiendo dejarlo libre, vacuo y expedito y a disposición del demandante, con apercibimiento de que si no lo hace tendrá lugar el lanzamiento en la fecha señalada en el decreto de admisión a trámite de la demanda. Que debo condenar a doña Tania al pago de las cantidades que, hasta el desalojo de la vivienda se devenguen. Con expresa imposición de las costas procesales derivadas del presente procedimiento a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 12 de mayo de 2020.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- En esta segunda instancia, se alza la demandada apelante contra la sentencia que ha declarado resuelto el contrato de arrendamiento concertado entre las litigantes y la ha condenado a restituir la posesión de la vivienda arrendada. La acción que se ejercita se fundamenta en la falta de pago de la renta y, en la resolución apelada, se ha concluido que, cuando se interpuso la demanda (el 18 de junio de 2019), la Sra.
Tania adeudaba, de lo que se le reclamaba, las cantidades correspondientes a suministro de 'agua del cuarto trimestre del año 2017, los trimestres del año 2018, y primer trimestre del año 2019 y la tasa de residuos del año 2018'.
SEGUNDO.- La parte apelada alega la improcedencia de tener por interpuesto el recurso por haber incumplido la adversa lo previsto por el art. 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas): aduce que se ha ingresado la mensualidad de noviembre por importe de 300 euros cuando, según lo pactado, a partir de ese mes la renta se incrementa a 400 euros.
Sin embargo, sin que ello suponga pronunciamiento sobre el importe de la renta desde noviembre en adelante, esta Sala entiende que, a los meros efectos de evaluar el cumplimiento del requisito para la admisibilidad del recurso, hay que estar al criterio establecido por el art. 440.3 ( El decreto dando por terminado el juicio de desahucio impondrá las costas al demandado e incluirá las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda ).
Téngase en cuenta que, en la segunda instancia, no puede tener cabida un incidente para debatir el importe de la renta y que, de hecho, la recurrente no tiene oportunidad para pronunciarse al respecto. Así pues, el recurso debe tenerse por bien admitido sin perjuicio de que puedan las partes, si no hay acuerdo entre ellas, dirimir en otro procedimiento sus diferencias sobre el importe de la renta.
TERCERO.- Para dar respuesta a la controversia que se suscita en esta alzada, hay que partir de las siguientes premisas: A) Existió otro procedimiento de desahucio por falta de pago anterior al presente qué concluyó por enervación.
En ese expediente, la arrendataria consignó el importe de las mensualidades correspondientes a mayo y junio de 2019.
B) Cuando, el 18 de junio de 2019, se interpuso la demanda que ha dado inicio al presente juicio, la demandada ya había efectuado el mencionado ingreso de las mensualidades de mayo y junio, aunque de ello no consta que fuera conocedora la parte actora (de hecho, las incluyó su demanda como partidas impagadas). En la sentencia apelada se dar por acreditado este hecho y, al no haber sido objeto de recurso este extremo, hay que tenerlo por cierto.
C) Tal como se indica en la sentencia recurrida, la arrendataria no estaba al corriente en el pago del suministro de agua y la tasa por residuos. Ahora bien, no puede soslayarse que la arrendadora no le había dirigido ningún requerimiento de pago informándola del importe al que todo ella ascendía (no consta que se formulara, y la carga de acreditarlo incumbe a la parte actora).
CUARTO.- En virtud del artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida. El art. 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil añade que no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda. Así pues, hay que centrar la atención en la situación que se daba en el preciso momento en que fue interpuesta la demanda de desahucio: retrasos anteriores en el pago resultan irrelevantes a los efectos de lo que aquí se discute, del mismo modo que son intrascendentes retrasos en el pago posteriores si se concluye que la demandada no se hallaba incursa en causa de resolución contractual el 18 de junio de 2019.
Estas consideraciones vienen al caso porque se constata que la recurrente no estaba en situación de mora en la fecha indicada, lo que ha de conducir a la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda: A) En lo que concierne a mensualidades de renta, ya se ha indicado que nada se adeudaba, tal como se razona en la sentencia apelada.
B) En lo que atañe a suministros y tributos, es cierto que no se había satisfecho lo que se reclamaba en la demanda pero no lo es menos que la arrendataria no podía conocer la cantidad de la que debía hacer pago puesto que no le había sido comunicada por la arrendadora. En este sentido viene pronunciándose la doctrina jurisprudencial de la que se hace eco esta Audiencia Provincial de Baleares en sentencias como la de 17 de junio de 2014 ROJ: SAP IB 1220/2014 - ECLI:ES:APIB:2014:1220 de esta misma Sección o la de 28 de diciembre de 2007 (ROJ: SAP IB 2230/2007 - ECLI:ES:APIB:2007:2230) de la Sección Cuarta. Dice así la más reciente de ellas: Es doctrina reiterada de este Tribunal -sentencias, entre otras, de 5 de octubre de 2001 , 30 de octubre de 2003 o 27 de septiembre de 2007 - la que declara que es obligación del arrendador notificar al arrendatario los gastos que correspondan a la finca arrendada en función de su cuota de participación, haciendo constar la cantidad separadamente de la renta en vigor en el recibo o documento acreditativo que lo sustituya, así como el importe de las tasas municipales con remisión de fotocopia de los recibos u otro medio hábil, a fin de que el arrendatario pueda mostrar su conformidad con las cantidades asumidas contractualmente aparte de la renta, y con mayor razón cuando dichos gastos generales y tributos giran normalmente a nombre de la propiedad, teniendo dicho este tribunal que lo que no parece adecuado es dejar la fijación de los gastos que se repercuten sobre el arrendatario al solo arbitrio del arrendador, y por ello será preciso que el importe de los mismos quede fijado por algún cauce que incluya: a) La notificación del importe del gasto acompañando copia u original del correspondiente recibo. b) Que se dé un plazo para contestar al arrendatario equiparando la falta de respuesta a la aceptación tácita.
QUINTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención de las costas causadas en esta alzada. Tampoco procede imponer las costas de la primera instancia a la parte actora, pese a que se desestime íntegramente su demanda, en consideración a que desconocía que la adversa había ingresado en otro procedimiento el importe de las mensualidades que reclamaba en su demanda (no consta que la arrendataria le hubiera informado de ello).
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Inca y, en consecuencia, se revoca dicha sentencia y, en su lugar, se acuerda desestimar la demanda sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes en ambas instancias.Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art.
212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
