Sentencia CIVIL Nº 205/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 205/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 348/2019 de 29 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ, MARIA TERESA SANTOS

Nº de sentencia: 205/2020

Núm. Cendoj: 28079370112020100196

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5956

Núm. Roj: SAP M 5956:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

/

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0123800

Recurso de Apelación 348/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1066/2017

APELANTE::ARBOTANTE INMUEBLES SL

PROCURADOR D./Dña. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA

APELADO::D./Dña. Candida

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veinte.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1066/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante ARBOTANTE INMUEBLES S.L.,representado por la Procuradora Dña. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA y de otra como apelada Dña. Candida,representado por el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/02/2019 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/02/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:" Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por Dª Candida, representada por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco Martínez Ercilla, frente a la mercantil ARBOTANTE INMUEBLES S.L, representada por la Procuradora Sra. Martínez Villoslada, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a pagar a la actora la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIDOS euros con UN céntimo (87.122,01), más intereses al tipo del legal del dinero desde la fecha de interposición de la petición monitoria y hasta el pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución, y costas."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento de la cuestión objeto de debate

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta comprensión y resolución del recurso los siguientes, teniendo en cuenta que se está ejercitando una acción de reclamación de cantidad basada en un reconocimiento de deuda

1.-La actora Doña Candida señala que D. Rubén compareció y firmó un documento de reconocimiento de deuda en fecha 11 mayo 2016 actuando en nombre y representación de las entidades Egraf SA y Arbotante Inmuebles S L, siendo presidente de los respectivos Consejos de Administración de ambas y apoderado .

El contenido del mismo es...' punto IV.-Que reconocen formal ,expresa y fehacientemente que las entidades Egraf SA y Arbotante Inmuebles adeudan solidariamente y Arbotante en su propio interés y como avalista y garante de Egrat a la citada abogada en concepto de honorarios totales la cantidad de 90.490,58 € (impuestos y gastos excluidos ) y devengados a esta fecha 82.190,58€...'

Se destaca que el reconocimiento constituye por sí sólo un acto jurídico independiente, no obstante refiere como antecedentes otros reconocimientos de deuda y hojas de encargo, como por ejemplo uno de fecha 25 de enero de 2016 que contenía los honorarios profesionales devengados hasta dicha fecha, también en fecha 29 de enero 2016 se había suscrito una hoja de encargo profesional en relación al servicio profesional de estudio de documentación, asesoramiento y dirección letrada en el procedimiento concursal de la entidad Egraf SA y previamente, se suscribieron más hojas de encargo referidas a distintas intervenciones profesionales, siendo las partidas que conforman la reclamación económica por el concepto de honorarios profesionales que se incluyen en el documento de reconocimiento de deuda las siguientes: 30.000 € por la intervención profesional de la letrada en las actuaciones de inspección seguidas ante la AEAT por el impuesto sobre sociedades de la entidad EgrafSA correspondiente al ejercicio 2010; en segundo lugar por la dirección letrada en el procedimiento ordinario nº 262/2015 tramitado ante el juzgado de lo mercantil nº6 de Madrid en ejercicio de demanda de responsabilidad social iniciado por Egraf SA ,reconociéndose una deuda por valor de 33.200€ cuando se había presupuestado en la cantidad de 41.500 €; en tercer lugar se reconoce la deuda de 8.000 € por la preparación y asesoramiento en materia civil y mercantil para las convocatorias, elaboración de requerimientos ,celebración y asistencia a juntas de las Sociedades Arbotante Inmuebles SL y Egraf SA los días 27 de abril y 11 de mayo de 2016 ;y en cuarto lugar de conformidad con el contrato de prestación de servicios de fecha 1 de julio de 2014 se llevaron a cabo actuaciones profesionales en todos los ámbitos y materias, por un total importe de 10.990,58 €. Destacándose que la totalidad de honorarios que se reclaman se han devengado como consecuencia del trabajo desarrollado para Egraf SA y para Arbotante Inmuebles S.L, sin que quepa la distinción entre ambas ya que de facto era la misma, con los mismos socios, el mismo consejo de administración siendo la única diferencia que una era la titular de la actividad y otra la titular de los inmuebles en que se desarrollaba dicha actividad.

Egrat se ha extinguido tras el procedimiento de concurso voluntario careciendo de personalidad jurídica estando Arbotante Inmuebles S L en situación de liquidación. Lo que se expresa en el punto IV del reconocimiento es que...' las entidades Egraf SA y Arbotante Inmuebles SL adeudan solidariamente y Arbotante en su propio interés y como avalista y garante de Egraf SL...'

La parte demandada Entidad Arbotante Inmueble niega la autenticidad del documento de reconocimiento pues señala que el señor Rubén les ha afirmado que en ningún momento lo realizó y que en la fecha que consta ninguna relación tenía con la entidad Egraf siendo que con Arbotante Inmuebles no la tuvo nunca, alegándose la nulidad del referido documento por inexistencia de causa, por causa torpe -enriquecimiento injustificado-y por carencia de objeto, subsidiariamente ineficacia de las obligaciones que se reclaman en la demanda .

Pormenorizadamente, señala que el contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 1 de julio 2014 consta que se suscribe con D. Pedro -no D. Rubén y que los servicios jurídicos lo son exclusivamente con Egraf e inexplicablemente en fecha 15 de octubre del mismo año se suscribe una hoja de encargo cuando los trabajos debían estar cubiertos por el anterior, y lo mismo cabe decirse de la siguiente hoja de encargo de fecha 1 de marzo de 2015, siendo que fueron reclamados a la entidad Egrat SA solamente y con posterioridad se firma un reconocimiento de deuda fechado 25 enero 2016, sorprendemente sin satisfacer la deuda se acepta una nueva hoja de encargo para la presentación del concurso de acreedores de la sociedad Egraf, lo que hace suponer que lo que quería la letrada era asegurarse el pago ante una situación previsible de insolvencia, pero no se le encarga al final este trabajo y es cuando la entidad Arbotante con la que no había tenido ninguna relación aparece en el reconocimiento de la deuda. Concluye señalando que no hay explicación alguna para que una tercera entidad reconozca una supuesta deuda a una letrada cuando ningún trabajo ha realizado, se trataría de un documento, el de reconocimiento, urdido tras comprobar la actora que tenía muy difícil cobrar

Se añade que la supuesta firma por el representante Sr. Rubén supondría la infracción del deber de lealtad para con la sociedad

2.-La sentencia estima totalmente la demanda en base a la fuerza probatoria del reconocimiento de deuda destacándose que la prueba pericial señala la autenticidad de la firma del documento por quien se le es atribuida, sí que da valor a la ficta confessio, declara que ambas entidades resultaban beneficiadas por los trabajos. Se adopta la estimación sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a la mercantil demandada con base en el artículo 232 de la Ley de Sociedades de Capital.

La apelación comienza reiterando todo el desarrollo de los distintos acuerdos reseñados en la contestación y después alega como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba al considerar que ha actuado en beneficio de la empresa Arbotante. También alega la infracción del artículo 232 de la Ley de Sociedades de Capital en relación con el artículo 408 de la LEC, en el sentido de que como uno de los miembros del Consejo de administración de Arbotante ha asumido de forma gratuita una deuda ante la ausencia de servicios prestados supone que se ha vulnerado el deber de lealtad, ya que con la firma de ese documento ni se obró de buena fe ni en interés de la sociedad.

La actora se opone al recurso

SEGUNDO.-Reconocimiento de deuda

El tema a dilucidar en esta apelación es el mismo que el que se planteó en primera instancia, dar validez al reconocimiento judicial, dejando patente que el recurrente reitera los argumentos que ya expuso en la contestación.

Esta Sala en Sentencia 14689/2012 de fecha 21 .09.2012, nº de recurso 305/2011 ya realizó un estudio al respecto en el siguiente sentido...' la jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente sobre la figura del reconocimiento de deuda; así esta Audiencia, sec. 13ª, en sentencia de 31-5-2010, expresa: 'La figura del reconocimiento de deuda es amplia y unánimemente admitida por la jurisprudencia y la doctrina científica como válida, lícita y permitida por el principio de autonomía privada y libertad de contratación sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se efectúa de manera abstracta ( artículo 1277 del Código Civil ) y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( artículos 1261-3 º y 1274 del Código Civil ), pudiendo ser definido el reconocimiento como aquel contrato por el cual se considera como existente contra el que la reconoce, bien dando con ello un medio de prueba o significando promesa de no exigir prueba alguna de la deuda, ora estimando esta como existente, por el que se genera una obligación independiente, con sustantividad propia, habida cuenta que quien declara querer pasar por la existencia de una deuda contra él, declara también, por este solo hecho, querer conducirse en esa conformidad, o sea querer hacer la prestación que se reconoce deber, en razón a que es lógico presumir que quien suscribe un documento de reconocimiento de deuda admite la existencia de esta y libra al acreedor de la carga de su prueba - Sentencias 1 de mayo de 1952, 3 de noviembre de 1981, 18 de octubre de 1985, 15 de febrero de 1989, 30 de mayo de 1992, 11 de marzo de 1993, 24 de octubre de 1994 , 22 de julio de 1996, 6 de febrero de 1997, 13 y 23 de febrero y 29 de junio de 1998, y 27 de noviembre de 1999 entre otras muchas-.

En definitiva, siguiendo la doctrina de la Sentencia de 29 de abril de 1998 ,'en el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulta precisada la causa o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el artículo 1277 y asimismo le es aplicable el 1275, lo que se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, ya que la causa subyace en el reconocimiento de deuda practicada'. Por el contrario, sigue diciendo la misma sentencia, 'el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación valido y licito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración cognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada'.

En sentido análogo las Sentencias, también del Tribunal Supremo, de uno de marzo de 2.002 , catorce y veinticuatro de junio de 2.004 , treinta y uno de marzo de 2.005 y la más reciente de 6 de marzo de 2009 donde literalmente se dice: 'El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba.' Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que 'el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente' ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008, entre otras).'

Y la AP Barcelona, sec. 19ª, S 22-5-2012: 'Sobre el reconocimiento de deuda cabe señalar con carácter previo que es una figura autónoma, valida y lícita por efecto del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1.255 del Código Civil), que es vinculante para quien lo lleva a cabo, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( STS. de 24 de octubre de 1.994 ), y si bien es cierto que su eficacia se cuestiona, existiendo una corriente jurisprudencial que le atribuye una eficacia puramente procesal, es incuestionable que, cuando menos, del reconocimiento surge una presunción de que la causa existe y es lícita, quedando por ello relevado de probar este hecho constitutivo la demandante, de modo que es el demandado el que ha de acreditar el vacío causal, así como cualquiera otro hecho que pudiera neutralizar o paralizar la reclamación, indicando al efecto la STS. de 5 de mayo de 1.998 , tras definir el reconocimiento de deuda, 'como negocio jurídico unilateral por el que su autor o sus autores declaran -reconocen- la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente', que 'al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el artículo 1277 del Código civil y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda....'.

TERCERO.-Primer motivo de apelación. Error en la valoración de la prueba

1.- Puesto que el recurso viene a sustentarse en la alegación de error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación integra del juicio celebrado en primera instancia, siendo asi, que en la apelación, el Tribunal' ad quen' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia ,con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitados por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº.88-2013, de 22de febrero, afirma que en nuestro sistema el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatoria admitiendo ,con carácter limitado, ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464LEC); y en él, la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido, es una comprobación del resultado alcanzado en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del inicial.

2.-En el supuesto planteado cabe señalar ya desde este postulado que el órgano de instancia no ha efectuado ninguna valoración que pudiera ser calificada como errónea o ilógica ya que ha ido desgranando todos los motivos de ineficacia alegados del reconocimiento en base a las pruebas practicadas, partiendo, como se ha señalado, que es a él al que corresponde desacreditar la eficacia de la base de la deuda cual es el reconocimiento, que bajo D. nº 1 de la demanda ,y declarada válida la firma en peritaje caligráfico, supone una acreditación suficiente del crédito reclamado.

Siendo que la nulidad del reconocimiento de deuda por ausencia de causa no ha quedado probado en el sentido de desvirtuar que no se efectuaron los trabajos por la actora a favor de la demandada ,los documentos nº 5 a 13 acompañados a la demanda la estrecha vinculación entre las sociedades Egraf y Arbotante, resultando ambas beneficiadas por los trabajos de la actora -Hojas de encargos, contrato de prestación de servicios profesionales de asesoramiento legal, demanda de acción social de responsabilidad contra los administradores demás actuaciones referidas en la demanda-. En el folio nº 301 consta en el acta de la junta general de 'Arbotante Inmuebles ' que Don Rubén interviene en nombre y representación de la mencionada entidad ,en el folio nº 320 consta que el señor Rubén, firmante del reconocimiento, era propietario del 85% de las participaciones de Arbotante .

Destacar también el D.nº 7 acompañado a la demanda en cuya hoja de encargo Don Pedro interviene en calidad de consejero delegado de Egrat SA, encargando a la abogada Doña Marta López unos trabajos en cuyo punto 4º expresamente se reconoce que ambas sociedades por las que actúa quien reconoce la deuda serán beneficiarias ...'el presente presupuesto tiene carácter indicativo y mínimo conviniendo los firmantes ....así como el resultado obtenido o el beneficio del que resulte beneficiada la entidad Egrat así como cualquiera entidad vinculada a la misma, como sería el caso de la mercantil Arbotante inmuebles ...'

Al acto del juicio comparece el testigo de la actora que es la administrativa del despacho reconociendo que efectivamente se firmó ese documento por el señor Pedro y que no se apreciaba diferenciación entre las empresas.

Queda, así patente que la prestación de servicios fue en beneficio de los dos entidades, no existiendo un enriquecimiento injustificado, amén de la concurrencia de causa y objeto negocial.

3.-Por último respecto del motivo referido a la infracción del artículo 232 de la Ley de Sociedades de Capital en relación con el articulo 408 LEC ,debe correr igual suerte desestimatoria por cuanto esa alegada vulneración del deber de lealtad efectuada por firmar el documento de reconocimiento en contra de la buena fe e interés de la sociedad supone actuaciones ajenas a la actividad de la actora -como señala la sentencia apelada-y fuera del ámbito competencial ya que ligaría a los socios con quien firmó.

Concluyendo, la posibilidad que se reconoce en el artículo 232 LSC debe ser objeto de ejercicio independiente al señalar que....' ejercicio de la acción de responsabilidad prevista en los artículos 236 y siguientes no obsta al ejercicio de las acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y, en su caso, anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad....'

CUARTO.-Costas

Respecto de las costas serán impuestas al recurrente conforme articulo 398 LEC, al ser desestimado el recurso interpuesto

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de la mercantil Arbotante Inmuebles SL frente sentencia dictada en el juzgado de primera instancia nº 4 de Madrid en fecha 18 de febrero de 2019, debemos confirmarla en su integridad

Con expresa imposición de costas al apelante

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0348-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.