Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 205/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 3753/2018 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 205/2020
Núm. Cendoj: 28079370282020100833
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9919
Núm. Roj: SAP M 9919/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0006758
Materia: Costas en caso de allanamiento. Mala fe derivada de un requerimiento previo en relación a un
procedimiento de impugnación de acuerdos sociales. Colaboración en la recepción de la comunicación.
ROLLO DE APELACIÓN: 3753/18
Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario núm. 57/2017
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid
Parte apelante: EL CHOCO DE LOS COCINEROS S.L.
Procuradora: Dña. Isabel María de la Misericordia García
Letrada: Dña. Beatriz Quirosa Alcolea
Parte apelada: DON Eutimio
Procuradora: Dña. Gloria de Oro Pulido Sanz
Letrado: D. Carlos Aragón Balboa-Sandoval
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ÁNGEL GALGO PECO
D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZD. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
SENTENCIA NÚM. 205/2020
En Madrid, a 9 de junio de 2020.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. José Manuel de
Vicente Bobadilla, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo núm. 3753/18 los autos del procedimiento
ordinario nº 56/2017 provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, el cual fue promovido por
DON Eutimio contra EL CHOCO DE LOS COCINEROS S.L., siendo objeto del mismo acciones en materia de
impugnación de acuerdos sociales.
Han sido partes en el recurso como apelante, EL CHOCO DE LOS COCINEROS S.L. y como apelada DON Eutimio
; todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 20 de enero de 2017 por la representación de DON Eutimio contra EL CHOCO DE LOS COCINEROS S.L. en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente: 'Se declare la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta General de Socios de EL CHOCO DE LOS COCINEROS, S.L., de fecha 18 de enero de 2016, así como de cualquier actuación extractada de la Sentencia en el Registro Mercantil, ordenando la cancelación en el Registro Mercantil de Madrid, de cualquier asiento o depósito que se haya producido como consecuencia de los expresados acuerdos, todo ello con expresa condena en costas a la Sociedad demandada'.
SEGUNDO.- La parte demandada presentó escrito de allanamiento anterior a la contestación a la demanda.
TERCERO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid dictó sentencia, con fecha 1 de febrero de 2018 cuyo fallo era el siguiente: 'Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Eutimio con DNI nº NUM000 contra la sociedad EL CHOCO DE LOS COCINEROS, SL con CIF B-84443373, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Se declaran nulos los acuerdos sociales adoptados en la Junta General de socios que la mercantil EL CHOCO DE LOS COCINEROS, SL celebró el día 18 de enero de 2016, así como de cualquier actuación que se derive o traiga causa de los mismos, dejándolos sin efecto.
Segundo.- Se acuerda la inscripción de esta sentencia en el Registro Mercantil de Madrid en el Tomo 21731, sección 8, libro 0, hoja M-387033 y su publicación en extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Se acuerda la cancelación de la inscripción del acuerdo declarado nulo, de haberse producido, y de cuantos asientos posteriores resulten contradictorios con la presente sentencia.
Tercero.- Condenar al pago de las costas a la parte demandada'.
CUARTO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de EL CHOCO DE LOS COCINEROS S.L. se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.
QUINTO.- Recibidos los autos en fecha 28 de septiembre de 2018 se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada, con sus respectivas defensa y representación.
La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 4 de junio de 2020.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Vicente Bobadilla, que expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.- 1.- EL CHOCO DE LOS COCINEROS S.L. (en adelante CHOCO) ha recurrido la sentencia íntegramente estimatoria de la demanda que declaró la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de socios celebrada por la demandada en fecha 18 de enero de 2016, así como de aquellas actuaciones que se deriven o traigan causa de los mismos, con imposición de costas a la demandada.
2.- EL CHOCO se había allanado a la demanda con anterioridad a contestación, por lo que entiende que la sentencia no debió imponerle costas, tal y como establece el artículo 395.1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).
SEGUNDO: FALTA DE MOTIVACIÓN.- 1.- Señala el recurrente que la juzgadora de la anterior instancia debió motivar las razones de la imposición de costas y en particular, la existencia de mala fe en la demandada, conforme dispone el artículo 395.1 LEC 2.- Es conocido que la exigencia de motivación no está relacionada con el acierto o desacierto del razonamiento judicial, sino con el entramado argumentativo, de modo que los fundamentos de la resolución permitan conocer las razones que conducen al Fallo. En la sentencia del Tribunal Supremo ( STS) núm. 484/2018 de 11 de septiembre se indica al respecto lo siguiente: 'La lógica a la que se refiere el art. 218.2 LEC es la del entramado argumentativo, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo. Como precisó la sentencia 705/2010, de 12 de noviembre , la exigencia del art. 218.2, in fine, LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del tribunal y no a si son lógicas la interpretación jurídica y la conclusión de tal naturaleza efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propias del recurso de casación'.
3.- En este caso, la juez 'a quo' aplica el principio de vencimiento objetivo en materia de costas contenido en el artículo 394.1 LEC. Este principio no requiere de una especial motivación porque es la regla general, al contrario de lo que sucede con la excepción, aplicable cuando concurren dudas de hecho o de derecho.
5.- La juez 'a quo' no se pronunció sobre la mala fe del demandado, porque se trata de un concepto extraño al ámbito de aplicación del artículo 394.1 LEC. Por consiguiente no observamos una carencia en la motivación que dé lugar a una infracción procesal en el dictado de la sentencia ( artículo 465.3 en relación con el 218.2 LEC). Lo que sí apreciamos es una motivación errónea tal y como razonaremos en el siguiente apartado, porque en este caso no es de aplicación el artículo 394.1, sino el 395.1 LEC.
SEGUNDO: COSTAS SUPUESTOS DE ALLANAMIENTO.- 1.- Ya hemos adelantado que consideramos incorrecta la aplicación del artículo 394.1 LEC en este caso, ya que la demandada se allanó a la demanda antes de contestarla. La cuestión estriba, por tanto, en determinar si procede aplicar la regla general contenida 395.1 LEC, consistente en la no imposición de costas, o bien la excepción que implica la imposición de costas por concurrencia de mala fe en el demandado.
2.- El recurrente manifiesta que no se puede apreciar mala fe porque el párrafo segundo del artículo 395.1 LEC señala que 'se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'.
3.- Es cierto que en supuestos como el que nos ocupa, en que no se reclaman cantidades sino que se impugnan acuerdos sociales, está fuera de lugar el requerimiento fehaciente o justificado de pago a que alude el precepto transcrito. Tampoco consta en este caso que se hubiera intentado mediación o conciliación previa.
Sin embargo, ello no impide apreciar mala fe ex art. 395.1 LEC porque el precepto en cuestión únicamente contempla supuestos en que de forma preceptiva debe apreciarse tal mala fe, pero deja abierta la posibilidad de que el tribunal también pueda también apreciar la mala fe por otros motivos o circunstancias.
4.- Conforme a este planteamiento, esta Sala ha admitido la posibilidad de apreciar mala fe ex art. 395 LEC en procedimientos de impugnación de acuerdos sociales. En la SAP de Madrid, sec. 28ª (Mercantil), nº 336/2013, de 29 de noviembre, FJ 3º, dijimos lo siguiente ' Analizando las circunstancias concretas del caso nos encontramos con que el demandante comunicó por escrito a la entidad demandada, por conducto fehaciente, con anterioridad a interponer contra ella la demanda (con más de tres meses de antelación a ello), que en la junta objeto de litigio se habían cometido infracciones legales, las cuales especificó, y le advirtió de que iba a proceder a impugnar los acuerdos sociales allí adoptados.
Sin embargo, la sociedad se desentendió de tal advertencia, y en lugar de emprender actuaciones para tratar de subsanar lo mal realizado (por ejemplo, con un nueva convocatoria que pudiera dar la oportunidad de atender los derechos del demandante, pues el artículo 204.3 del RDL 1/2010 del TR de la Ley de Sociedades de Capital permite evitar la impugnación de un acuerdo social cuando es dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro), ha preferido, en un intento de huida hacia adelante, mantener lo incorrectamente efectuado. Ello ha obligado al socio disconforme, cuyos derechos habían sido vulnerados, a tener que acudir a juicio para imponer el respeto de la legalidad en la vida social. En consecuencia, la entidad demandada merece la condena a soportar las costas ocasionadas al demandante, ya que su comportamiento amerita la calificación de actuación de mala fe, pues pese a que hubiera estado en sus manos la posibilidad de adoptar una conducta activa para haberlo evitado, ha situado al actor en el brete de tener que promover el proceso en defensa de sus derechos, con los gastos que ello ha conllevado para éste'.
5.- Sentado lo anterior, en este caso es preciso valorar el acta notarial de 21 de mayo de 2016, referente a la entrega de carta a la sociedad demandada a instancias del aquí demandante. En esa carta, que consta protocolizada, don Eutimio afirma haber tenido conocimiento de la celebración de una Junta General de socios a la que no había sido convocado. Por ello, el socio requirente interesó la remisión de los acuerdos adoptados, con reserva del derecho a pedir su nulidad, significando que en caso de la sociedad no atendiera el requerimiento, se solicitaría la nulidad judicial de los acuerdos adoptados en la Junta.
6.- El Sr. Notario intentó entregar la carta, personándose en el domicilio social. Allí encontró a varias personas comiendo, pero refirieron ser invitados por lo que rehusaron hacerse cargo de la carta. Seguidamente se intentó la diligencia en el domicilio que se conocía de don Lorenzo , Presidente de la sociedad, pero el destinatario no residía en el lugar desde hacía años. Por el motivo indicado, el Notario remitió la carta por correo con acuse de recibo a la sede social, resultando desconocido el destinatario, según consta en el acuse de recibo.
7.- Finalmente, el demandante remitió nueva carta con acuse de recibo a un nuevo domicilio del Presidente de la sociedad, don Lorenzo , que consta entregada a una empleada en fecha 21 de julio de 2016.
8.- Con estos antecedentes, el recurrente admite la recepción de la última carta, aunque dice que no es un requerimiento fehaciente y se defiende afirmando que ni siquiera fue recibida directamente por el destinatario, sino por una empleada.
9.- El hecho de que no se trate de un requerimiento fehaciente no impide apreciar la mala fe, pues ya hemos dicho, en referencia al requerimiento fehaciente de pago, que es solo un supuesto expresamente contemplado en el artículo 395.1 LEC, pero que la norma admite otros diferentes.
10.- Lo importante a los efectos que nos ocupan es que la sociedad reconoce que la carta fue recibida en el domicilio de su Presidente, aunque el acuse de recibo se firmara por una empleada del Sr. Lorenzo . En relación al contenido de la carta, la demandada guarda silencio, por lo que estimamos indiciariamente que contenía un requerimiento idéntico o similar al de la carta protocolizada a que hemos hecho referencia. Lo cierto es que esta comunicación no obtuvo ninguna respuesta, cuando un elemental principio de buena fe hubiera exigido una contestación.
11.- Por otro lado, apreciamos un claro obstruccionismo en la recepción de la comunicación que intentó entregar el Notario en el domicilio social, en el que encontró a varias personas que se negaron a recoger la misiva, sin que ello diera lugar a que los responsables de la compañía se interesaran posteriormente por recoger dicha comunicación. No podemos olvidar que en materia de recepción de comunicaciones, la jurisprudencia exige un deber de colaboración por parte del receptor. Cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo núm. 741/2012 de 13 de diciembre, a cuyo tenor: '(...) no es cierto que sea intrascendente la razón por la que la documentación suplicada no llegó a su destino a tiempo para cumplir su función, dado que, como hemos indicado, el deber de colaboración en la recepción que pesa sobre el destinatario permite poner a su cargo los efectos del fracaso de la comunicación cuando, de forma paralela a lo que previene el artículo 1262 del Código Civil para la perfección de los contratos entre ausentes, 'no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe'.
12.- Por todo ello, consideramos que existe mala fe en la sociedad demandada, que ignorando las peticiones formuladas por don Eutimio , dio lugar a la necesidad de interponer la demanda. En consecuencia, hay mérito para imponer las costas de primera instancia a la demandada conforme dispone el artículo 395.1 LEC.
TERCERO: COSTAS.- 1.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de EL CHOCO DE LOS COCINEROS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, con fecha 1 de febrero de 2018 en el seno del procedimiento ordinario nº 56/2017.2º.- Imponemos a la parte apelante las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación y/ o recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
