Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 205/2021, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 338/2019 de 02 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 205/2021
Núm. Cendoj: 13034370012021100388
Núm. Ecli: ES:APCR:2021:802
Núm. Roj: SAP CR 802:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Equipo/usuario: E01
Recurrente: Carolina
Procurador: ANA MARIA RUIZ GARRIDO
Abogado: FELIPE HOLGADO TORQUEMADA
Recurrido: DAIMIEL DENTAL S L, Eliseo
Procurador: MARIA ESPERANZA GOMEZ BERNAL, MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ
Abogado: BERNARDO CORTES CESPEDES, JOSE LUIS CARRION GARCIA
ILMA . SRA.
Dª Mª JESUS ALARCÓN BARCOS
ILMO S. SRES.
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real a dos de junio de dos mil veintiuno.
Vist o, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 167/2017 seguido en el Juzgado de referencia.
Inte rpone el recurso la representación procesal de Dª Carolina.
Antecedentes
La votación y fallo ha tenido lugar el día 2/06/2021 quedando visto para sentencia.
Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
A dicho recurso se oponen los codemandados, que interesan la confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos, impugnando además la resolución la representación procesal de Daimiel Dental, S.L., que interesa se impongan las costas de primera instancia a la parte actora.
La sentencia apelada, tras la valoración de la prueba practicada, concluye que no se acredita el debido nexo causal que justifique el acogimiento de sus pretensiones, por lo que desestima la demanda, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.
Resu miendo, en el proceso para la implantología, la actora pone en cuestión el consentimiento y la planificación - por falta de pruebas previas y seguimiento -, determinantes, a su decir, de la osteolisis periimplantaria que afecta a la totalidad del implante y al tabique óseo mesial de 2.2 involucrando el ápice.
Sien do éstos dos los ejes de su reclamación y recurso, comenzando por el
En el caso que se trae con el recurso, consta al folio 93 y siguientes, que la apelante, con fecha 5 de mayo de 2006, firmó - así concluye la pericial judicial caligráfica de Dª. Lorena, informe a los folios 332 y siguientes, ratificado en el plenario: '
En consecuencia, se ha facilitado información, concierne al implante realizado y, contempla la posibilidad del riesgo de fracaso, por lo que, terminando con este particular, en el supuesto, se ha evacuado el deber de información del art. .2 de la Ley 41/2002.
En el caso, la negligencia que se predica se señala, sustancialmente, por una deficiente planificación del caso, incorrecta ejecución del tratamiento, insuficientes controles postoperatorios, haciendo referencia a una primera OPG datada en 2010, que evidenciaría la pérdida de hueso; añadiendo para sustentar la negligencia, la dejación en las revisiones periódicas post-tratamiento e identificación tardía de las complicaciones.
La prueba practicada ha puesto de manifiesto la indicación de exodoncia a la vista de la fractura radicular, o empleando términos del perito de la actora apelante, Sr. Olegario, 'fractura transversal del incisivo central', quien no solo no discute que hubiera que quitar la pieza, sino que 'por su puesto' era acertado extraerlo. El mismo perito Sr. Olegario sigue sin discutir que la rehabilitación ideal era un implante. En resumen, se trata de una técnica correcta, sin que conste nada que la desaconseje.
Es la pericial de la parte apelada, la emitida por el Dr. Pio, la que pone de manifiesto que a la recurrente se le realizaron distintas pruebas, lo cual viene avalado por la documental aportada con la contestación por la mercantil codemandada: a) así, con carácter previo a la exodoncia, la radiografía periapical de fecha 5 de noviembre de 2005, que evidencia la fractura existente en el incisivo y, por demás, justifica su extracción, y, otras dos más radiografía después de la extracción, en febrero y marzo de 2006 (do. 4 y 5 de la contestación de la clínica codemandada); b) después de seis revisiones (según la historia clínica, aportada, entre otros a los folios 22 y siguientes (también al folio 152 y siguientes), revisiones realizadas mensualmente, desde noviembre de 2005 a abril de 2006 ), y con carácter previo al implante, que se practica en mayo de 2006, se realiza una OPG, de fecha 3 de mayo de 2006. c) el implante se practica en mayo de 2006, era un implante 'Dentsply Osseospeed de 4.5 mm de diámetro y 13 mm de longitud (la longitud media completa de un incisivo central superior es algo superior a los 22 mm incluyendo la corona'; d) en septiembre de 2006, después de dos fallos sin avisar, en las revisiones programadas y un cambio de cita, se colocó 'muñón sobre implante' (con el historial y la pericial del Dr. Pio); e) en octubre de 2006, se colocó la corona protésica sobre el implante. No consta complicación alguna en este proceso.
Dice la recurrente que es 2010, con la OPG que se le realiza, cuando ya se aprecia el proceso infeccioso. Pero esto no es lo que pone de manifiesto la prueba practicada, puesto que, siendo cierto que en julio de 2010 se le hace una OPG, como ya se recoge en la sentencia apelada, la OPG que la recurrente data en 2010, practicada a instancias del Dr. Eliseo, en realidad es, necesariamente, una OPG realizada con posterioridad a julio de 2013, por la potísima razón de que evidencia unos empastes, así lo dicen en el plenario los doctores Jose Augusto (minuto 46 del video 2) y Olegario (video 3), obturación o empastes que, como pone de manifiesto la historia clínica de la Sra. Carolina, se practicaron en julio de 2013 (y así es de ver en esa historia clínica: 'obturación composite 45-O 44-O'); luego en 2010 no puede aparecer un empaste que se hace en 2013, ergo, no es en 2010 cuando se aprecia proceso infeccioso alguno. Además de esto, que ya es significativo, señalar, por otro lado, que desde el implante, a la recurrente se le hicieron varias actuaciones en la clínica codemandada, como empastes, carillas o colocación muñón y corona en otras piezas dentales, intervenciones todas ellas distintas a las que aquí interesan, sin que, hasta agosto de 2010, incluido, se advierta complicación alguna en el implante, que, recordamos, se practicó en mayo de 2006.
Solo en septiembre de 2013, después de dos empastes, uno en junio y otro en julio de 2013 - entre tanto la apelante y desde agosto de 2010 no volvió a la clínica demandada - se objetiva por el demandando Dr. Eliseo, 'PERDIDA DE HUESO EN MESIAL DEL 22 Y DISTAL DE IMPL. 21 TIENE MOVILIDAD GRADO I EN PZA 22 RASPAJE Y VER EVOLUCIÓN', tras las radiografías realizadas el 24 de septiembre de 2013 (doc. 7 y 8 de la contestación de la mercantil codemandada). Y esto se ha datado en septiembre de 2013, no en julio de 2010, como pretende la apelante, sin que, como se ha dicho y refleja la historia clínica de la Sra. Carolina, desde agosto de 2010 hasta junio de 2013, la paciente no fue a hacerse más revisiones. Como igualmente se ha constatado que, una vez se detecta esa pérdida de hueso, en septiembre de 2013, el abordaje consistente en raspaje fue correcto, y así lo afirma el perito de la actora, Sr. Jose Augusto; no constando tampoco movilidad en el implante, como resulta de los documentos 9 a 11 de la contestación de la mercantil codemandada. Fue la recurrente, la que, volvió a fallar sin avisar en las revisiones programadas, hasta en cuatro de ellas. Por lo tanto, y de lo anterior, se concluye que hubo un seguimiento del implante practicado, y en general de la higiene buco-dental de la apelante, hasta donde la paciente quiso, y fue, tres años después de la última intervención realizada, que lo fue por cuestiones ajenas al implante, cuando se detecta un problema que, por demás, tuvo correcto abordaje. Lo expuesto deja en entredicho que la 'complicación' sufrida fuera producto de los insuficientes controles postoperatorios, siendo evidente la dejación en las revisiones periódicas, pero por parte de la paciente, que deja transcurrir hasta tres años, que son los que median desde 2010 a 2013, año este en que acude nuevamente a la clínica, bien que para empastarse.
Sobr e el déficit en la identificación de las complicaciones, o más concretamente, sobre el origen de la periimplantitis, que se imputa a la actuación del demandado Sr. Eliseo, además de lo que se acaba de decir, que ya pone en tela de juicio el necesario nexo causal, obra en la causa la historia clínica del SESCAM, que ciertamente no es ni la pericial de la actora ni la de la demandada. Así, al folio 247, se une informe de 8 de septiembre de 2015 del Dr. Juan Enrique, que recoge que '
En julio de 2015, después de varios raspajes, y citas y revisiones a las que la apelante no acudió - desde marzo de 2014, siendo citada para volver en 1 mes, vuelve en marzo de 2015 -, ya le propuso el Dr. Eliseo '
En definitiva, el iter que se acaba de relacionar pone de manifiesto que no queda acreditado el nexo causal entre dolencia y la actuación del Dr. Eliseo, lo que impide el éxito de la demanda, como bien concluye la sentencia objeto de recurso, que por ello debe mantenerse, con decaimiento del recurso.
Cier tamente las dudas de hecho son fruto de las diametralmente opuestas pruebas periciales practicadas a instancia de las partes litigantes; lo cual no es ajeno a la controversia inherente a todo pleito. En el caso, la negligencia que se imputa se señala en el tardío tratamiento de una infección que data la actora en 2010, sobre la base de una OPG que nunca se pudo realizar antes de julio de 2013 - ya se ha dicho que refleja unos empastes que se realizaron en esta última fecha, por lo que no pueden aparecer tres años antes -. Dato objetivo que pone de manifiesto un error palmario que bien pudo advertirse por los profesionales que avalan su postura, pues son los que coincidieron en afirmar que dicha ortopantomografía evidencia la existencia de tratamientos en las piezas 4.4 y 4.5., tratamientos consistentes en obturación practicada por el demandado Sr. Eliseo en julio de 2013. Tampoco puede obviarse que la actora presenta una problemática que aparece siete años después del implante, sin que entretanto haya sido rigurosa en las revisiones indicadas por el demandado. Considerando todo ello, no advierte la Sala, dudas de hecho que justifiquen la no imposición de costas, con la consecuencia de la estimación de la impugnación, como se hará en la parte dispositiva de esta resolución, que llevará a imponer las devengadas en primera instancia a la parte actora.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Carolina, y estimando la impugnación deducida por DAIMIEL DENTAL, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2018 en juicio Ordinario seguido con el número 167/2017 en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Daimiel, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el único particular relativo a las costas procesales, que se impondrán a la parte actora; manteniendo y confirmando el resto de la resolución y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada respecto a la impugnación, con expresa condena a la parte apelante, por las causadas por el recurso aquí desestimado.
Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
