Sentencia CIVIL Nº 205/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 205/2021, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 338/2019 de 02 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 205/2021

Núm. Cendoj: 13034370012021100388

Núm. Ecli: ES:APCR:2021:802

Núm. Roj: SAP CR 802:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00205/2021

Modelo: N10250

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono:926 29 55 00 Fax:926 25 32 60

Correo electrónico:audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: E01

N.I.G.13039 41 1 2017 0000315

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000338 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DAIMIEL

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167 /2017

Recurrente: Carolina

Procurador: ANA MARIA RUIZ GARRIDO

Abogado: FELIPE HOLGADO TORQUEMADA

Recurrido: DAIMIEL DENTAL S L, Eliseo

Procurador: MARIA ESPERANZA GOMEZ BERNAL, MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ

Abogado: BERNARDO CORTES CESPEDES, JOSE LUIS CARRION GARCIA

SENTENCIA Nº 205/21

PRESIDENTA:

ILMA . SRA.

Dª Mª JESUS ALARCÓN BARCOS

MAGISTRADOS:

ILMO S. SRES.

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO

En la ciudad de Ciudad Real a dos de junio de dos mil veintiuno.

Vist o, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 167/2017 seguido en el Juzgado de referencia.

Inte rpone el recurso la representación procesal de Dª Carolina.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25/10/2018 en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'En la demanda formulada por la Procuradora Dña. Ana Mª Ruiz Garrido, en representación de Dña. Carolina, contra D. Eliseo y DAIMIEL DENTAL S.L,hago los siguientes pronunciamientos:

Prim ero.-Dese stimo la demanda en su integridad, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segu ndo.-No procede un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas de este juicio'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el día 2/06/2021 quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la desestimación de su demanda, interpone recurso de apelación la representación procesal de la parte actora que, tras la exposición y análisis de la prueba practicada, y discrepando de la valoración contenida en la sentencia, viene a proponer como motivo de apelación, error valorativo, solicitando la estimación íntegra de su demanda inicial, sentido en el que interesa se estime su recurso.

A dicho recurso se oponen los codemandados, que interesan la confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos, impugnando además la resolución la representación procesal de Daimiel Dental, S.L., que interesa se impongan las costas de primera instancia a la parte actora.

SEGUNDO.- La reclamación articulada con la demanda, un total de 133.205,64 euros, se apoya en la responsabilidad profesional del odontólogo por negligencia profesional por la 'deficiente planificación, colocación incorrecta del implante e indebido diseño y confección de la rehabilitación y el posterior desarrollo de complicaciones y secuelas', afirmando que se constata la inexistencia de consentimiento informado para anestesia local, exodoncia, implantología.

La sentencia apelada, tras la valoración de la prueba practicada, concluye que no se acredita el debido nexo causal que justifique el acogimiento de sus pretensiones, por lo que desestima la demanda, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.

TERCERO.- Es un hecho incontrovertido, además de acreditado, que tras oportuna exodoncia de la pieza 2.1 - en noviembre de 2005, y como consecuencia de una fractura radicular -, a la actora apelante se le sustituyó dicha pieza por una corona soportada por un implante (en mayo de 2006), que realizó el Dr. Eliseo, quien presta sus servicios odontológicos en la clínica Daimiel Dental, S.L., ambos, demandados.

Resu miendo, en el proceso para la implantología, la actora pone en cuestión el consentimiento y la planificación - por falta de pruebas previas y seguimiento -, determinantes, a su decir, de la osteolisis periimplantaria que afecta a la totalidad del implante y al tabique óseo mesial de 2.2 involucrando el ápice.

Sien do éstos dos los ejes de su reclamación y recurso, comenzando por el consentimiento informado,se trae a colación la doctrina del TS, que, en sentencia de 24 de noviembre de 2016 argumenta: 'Con reiteración ha dicho esta Sala, que el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial ( SSTS 29 de mayo ; 23 de julio de 2003 ; 21 de diciembre 2005 ; 15 de noviembre de 2006 ; 13 y 27 de mayo de 2011 ; 23 de octubre 2015Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 23/10/2015 (rec. 2213/2013 )Deber de información y consentimiento informado ), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad.

Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto.

El consentimiento informado, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, incluye el diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas, con sus riesgos y beneficios, pero presenta grados distintos de exigencia según se trate de actos médicos realizados con carácter curativo o se trate de la llamada medicina satisfactiva. En relación con los primeros puede afirmarse con carácter general que no es menester informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter excepcional o no revistan una gravedad extraordinaria ( SSTS de 28 de diciembre de 1998 , 17 de abril de 2007, rec. 1773/2000 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-04-2007 (rec. 1773/2000 ) , y 30 de abril de 2007, rec. 1018/2000Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 30/04/2007 (rec. 1018/2000 )Deber de información: en la medicina curativa no incluye los riesgos no típicos ). El art. 10.1 de la Ley 41/2002 , de 24 de noviembreLeg islación citada que se aplicaLey 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. art. 10 (16/05/2003) , reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínic a (LAP), incluye hoy como información básica los riesgos o consecuencias seguras y relevantes, los riesgos personalizados, los riesgos típicos, los riesgos probables y las contraindicaciones.'

En el caso que se trae con el recurso, consta al folio 93 y siguientes, que la apelante, con fecha 5 de mayo de 2006, firmó - así concluye la pericial judicial caligráfica de Dª. Lorena, informe a los folios 332 y siguientes, ratificado en el plenario: ' LA FIRMA DUBITADA CORREPNSDERÍA AL PUÑO Y LETRA DE Dª. Carolina...' -,firmó, se ha dicho, el 'Documento de consentimiento informado para implantología', en el que expresamente se recoge el ' riesgo de fracaso de la integración ósea de los implantes',incluso '... a más largo plazo...Las causas del mismo son múltiples y muchas desconocidas: factores relacionados con la oclusión, con la higiene defectuosa, con la falta de revisiones periódicas, factores intrínsecos a la propia biología del paciente, etc....'.

En consecuencia, se ha facilitado información, concierne al implante realizado y, contempla la posibilidad del riesgo de fracaso, por lo que, terminando con este particular, en el supuesto, se ha evacuado el deber de información del art. .2 de la Ley 41/2002.

CUARTO.- Sobre la responsabilidad por negligencia médica.- Antes de analizar el caso que se propone y a modo de introducción, no está de más consignar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, como la que se recoge en STS 30 junio 2009, que argumenta: ' La distinción entre obligación de medios y de resultados (' discutida obligación de medios y resultados ', dice la STS 29 de junio 2007Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 29/06/2007 (rec. 2094/2000 )Re sponsabilidad médica: distinción entre obligación de medios y de resultados no siempre es posible. ), no es posible en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, cuya diferencia tampoco aparece muy clara en los hechos, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como bienestar en sus aspectos psíquicos y social, y no sólo físico. La responsabilidad del profesional médico es de medios, y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( STS 12 de marzo 2008 ). Las doctrinas sobre medicina curativa-medicina satisfactiva, y sobre obligación de medios-obligación de resultado, dice la sentencia de 23 de octubre de 2008Jur isprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 23/10/2008 (rec. 870/2003 )Re sponsabilidad médica: las doctrinas sobre medicina curativa-medicina satisfactiva, y sobre obligación de medios-obligación de resultado no se resulelven en respuestas absolutas sino que dependen de los casos y circunstancias concurrentes. , no se resuelven en respuestas absolutas, dado que según los casos y las circunstancias concurrentes caben ciertos matices y moderar las consecuencias. Las singularidades y particularidades, por tanto, de cada supuesto influyen de manera decisiva en la determinación de la regla aplicable al caso y de la responsabilidad consiguiente. En este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2007Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 22/11/2007 (rec. 4358/2000 )Medicina voluntaria o satisfactiva: no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico al paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida. , analizando un supuesto de medicina voluntaria o satisfactiva, declara que 'no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994 , 11 de febrero de 1997 , 7 de abril de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2006 y 23 de mayo de 2007 )'.

Es, en definitiva, lo que se conoce como la lex artis o lo que es lo mismo un supuesto y elemento esencial para llevar a cabo la actividad médica y obtener de una forma diligente la curación del enfermo, a la que es ajena el resultado obtenido puesto que no asegura o garantiza el interés final perseguido por el paciente.'

En el caso, la negligencia que se predica se señala, sustancialmente, por una deficiente planificación del caso, incorrecta ejecución del tratamiento, insuficientes controles postoperatorios, haciendo referencia a una primera OPG datada en 2010, que evidenciaría la pérdida de hueso; añadiendo para sustentar la negligencia, la dejación en las revisiones periódicas post-tratamiento e identificación tardía de las complicaciones.

La prueba practicada ha puesto de manifiesto la indicación de exodoncia a la vista de la fractura radicular, o empleando términos del perito de la actora apelante, Sr. Olegario, 'fractura transversal del incisivo central', quien no solo no discute que hubiera que quitar la pieza, sino que 'por su puesto' era acertado extraerlo. El mismo perito Sr. Olegario sigue sin discutir que la rehabilitación ideal era un implante. En resumen, se trata de una técnica correcta, sin que conste nada que la desaconseje.

Es la pericial de la parte apelada, la emitida por el Dr. Pio, la que pone de manifiesto que a la recurrente se le realizaron distintas pruebas, lo cual viene avalado por la documental aportada con la contestación por la mercantil codemandada: a) así, con carácter previo a la exodoncia, la radiografía periapical de fecha 5 de noviembre de 2005, que evidencia la fractura existente en el incisivo y, por demás, justifica su extracción, y, otras dos más radiografía después de la extracción, en febrero y marzo de 2006 (do. 4 y 5 de la contestación de la clínica codemandada); b) después de seis revisiones (según la historia clínica, aportada, entre otros a los folios 22 y siguientes (también al folio 152 y siguientes), revisiones realizadas mensualmente, desde noviembre de 2005 a abril de 2006 ), y con carácter previo al implante, que se practica en mayo de 2006, se realiza una OPG, de fecha 3 de mayo de 2006. c) el implante se practica en mayo de 2006, era un implante 'Dentsply Osseospeed de 4.5 mm de diámetro y 13 mm de longitud (la longitud media completa de un incisivo central superior es algo superior a los 22 mm incluyendo la corona'; d) en septiembre de 2006, después de dos fallos sin avisar, en las revisiones programadas y un cambio de cita, se colocó 'muñón sobre implante' (con el historial y la pericial del Dr. Pio); e) en octubre de 2006, se colocó la corona protésica sobre el implante. No consta complicación alguna en este proceso.

Dice la recurrente que es 2010, con la OPG que se le realiza, cuando ya se aprecia el proceso infeccioso. Pero esto no es lo que pone de manifiesto la prueba practicada, puesto que, siendo cierto que en julio de 2010 se le hace una OPG, como ya se recoge en la sentencia apelada, la OPG que la recurrente data en 2010, practicada a instancias del Dr. Eliseo, en realidad es, necesariamente, una OPG realizada con posterioridad a julio de 2013, por la potísima razón de que evidencia unos empastes, así lo dicen en el plenario los doctores Jose Augusto (minuto 46 del video 2) y Olegario (video 3), obturación o empastes que, como pone de manifiesto la historia clínica de la Sra. Carolina, se practicaron en julio de 2013 (y así es de ver en esa historia clínica: 'obturación composite 45-O 44-O'); luego en 2010 no puede aparecer un empaste que se hace en 2013, ergo, no es en 2010 cuando se aprecia proceso infeccioso alguno. Además de esto, que ya es significativo, señalar, por otro lado, que desde el implante, a la recurrente se le hicieron varias actuaciones en la clínica codemandada, como empastes, carillas o colocación muñón y corona en otras piezas dentales, intervenciones todas ellas distintas a las que aquí interesan, sin que, hasta agosto de 2010, incluido, se advierta complicación alguna en el implante, que, recordamos, se practicó en mayo de 2006.

Solo en septiembre de 2013, después de dos empastes, uno en junio y otro en julio de 2013 - entre tanto la apelante y desde agosto de 2010 no volvió a la clínica demandada - se objetiva por el demandando Dr. Eliseo, 'PERDIDA DE HUESO EN MESIAL DEL 22 Y DISTAL DE IMPL. 21 TIENE MOVILIDAD GRADO I EN PZA 22 RASPAJE Y VER EVOLUCIÓN', tras las radiografías realizadas el 24 de septiembre de 2013 (doc. 7 y 8 de la contestación de la mercantil codemandada). Y esto se ha datado en septiembre de 2013, no en julio de 2010, como pretende la apelante, sin que, como se ha dicho y refleja la historia clínica de la Sra. Carolina, desde agosto de 2010 hasta junio de 2013, la paciente no fue a hacerse más revisiones. Como igualmente se ha constatado que, una vez se detecta esa pérdida de hueso, en septiembre de 2013, el abordaje consistente en raspaje fue correcto, y así lo afirma el perito de la actora, Sr. Jose Augusto; no constando tampoco movilidad en el implante, como resulta de los documentos 9 a 11 de la contestación de la mercantil codemandada. Fue la recurrente, la que, volvió a fallar sin avisar en las revisiones programadas, hasta en cuatro de ellas. Por lo tanto, y de lo anterior, se concluye que hubo un seguimiento del implante practicado, y en general de la higiene buco-dental de la apelante, hasta donde la paciente quiso, y fue, tres años después de la última intervención realizada, que lo fue por cuestiones ajenas al implante, cuando se detecta un problema que, por demás, tuvo correcto abordaje. Lo expuesto deja en entredicho que la 'complicación' sufrida fuera producto de los insuficientes controles postoperatorios, siendo evidente la dejación en las revisiones periódicas, pero por parte de la paciente, que deja transcurrir hasta tres años, que son los que median desde 2010 a 2013, año este en que acude nuevamente a la clínica, bien que para empastarse.

Sobr e el déficit en la identificación de las complicaciones, o más concretamente, sobre el origen de la periimplantitis, que se imputa a la actuación del demandado Sr. Eliseo, además de lo que se acaba de decir, que ya pone en tela de juicio el necesario nexo causal, obra en la causa la historia clínica del SESCAM, que ciertamente no es ni la pericial de la actora ni la de la demandada. Así, al folio 247, se une informe de 8 de septiembre de 2015 del Dr. Juan Enrique, que recoge que ' su dentista le ha comentado pérdida de hueso y quiere que le mandemos a CMF para implantar hueso', informe que cita que a la exploración presenta ' Supuración a nivel de 21 que es implante', proponiendo como plan de actuación una ortopantomografía. En octubre de 2015, el Dr. Abel, describe la enfermedad que presenta la Sra. Carolina como ' Infección odontógena de meses de evolución(la negrita es nuestra) a nivel de p.22. Refiere endodoncia previa sin mejoría. Implante en p.21.'A la exploración física, ese mismo 2 de octubre de 2015, se recoge ' Movilidad p.22, no movilidad implante p.21, supuración a través de paila 21/22. Mucosa vestibular eritematosa. No abombamientos mucosa vestibular ni palatina'. Y, en el apartado 'Exploraciones Complementarias (02/10/2015) OPG, se lee: ' Quiste periapical p.22 que parece englobar implante 21 con imagen radiolúcida perimplante a nivel mesial'; solicitándose CT.Con fecha 6 de octubre de 2015, se propone como plan de actuación 'Cirugía menor (operaciones sobre piel y tejido subcutáneo'. Y tras CT se evidencia ' Reacción periapical que engloba implante y raíz 21 y 22',con remisión a especialista en endodoncia o a su cirujano para valorar reendodoncia vs legrado vs rehabilitación posterior. En caso de empeoramiento o complicación pedir nueva cita. Valorar extracción y retirada de implante'.

En julio de 2015, después de varios raspajes, y citas y revisiones a las que la apelante no acudió - desde marzo de 2014, siendo citada para volver en 1 mes, vuelve en marzo de 2015 -, ya le propuso el Dr. Eliseo ' cita para cirugía consistente en injerto de hueso...', que finalmente le practicaron el 24 de noviembre, ya en la clínica Cimax, y por el Dr. Jose Augusto.

En definitiva, el iter que se acaba de relacionar pone de manifiesto que no queda acreditado el nexo causal entre dolencia y la actuación del Dr. Eliseo, lo que impide el éxito de la demanda, como bien concluye la sentencia objeto de recurso, que por ello debe mantenerse, con decaimiento del recurso.

QUINTO.- Impugnación deducida por 'Daimiel Dental, S.L.' , relativa a las costas procesales de primera instancia, cuya imposición pide para la parte actora. La sentencia impugnada no hace expreso pronunciamiento, pese a la desestimación de la demanda, e consideración a ' ...la naturaleza de la pretensión, la necesidad de las periciales en estos casos, y las dudas de hecho advertidas sobre la cuestión debatida'.

Cier tamente las dudas de hecho son fruto de las diametralmente opuestas pruebas periciales practicadas a instancia de las partes litigantes; lo cual no es ajeno a la controversia inherente a todo pleito. En el caso, la negligencia que se imputa se señala en el tardío tratamiento de una infección que data la actora en 2010, sobre la base de una OPG que nunca se pudo realizar antes de julio de 2013 - ya se ha dicho que refleja unos empastes que se realizaron en esta última fecha, por lo que no pueden aparecer tres años antes -. Dato objetivo que pone de manifiesto un error palmario que bien pudo advertirse por los profesionales que avalan su postura, pues son los que coincidieron en afirmar que dicha ortopantomografía evidencia la existencia de tratamientos en las piezas 4.4 y 4.5., tratamientos consistentes en obturación practicada por el demandado Sr. Eliseo en julio de 2013. Tampoco puede obviarse que la actora presenta una problemática que aparece siete años después del implante, sin que entretanto haya sido rigurosa en las revisiones indicadas por el demandado. Considerando todo ello, no advierte la Sala, dudas de hecho que justifiquen la no imposición de costas, con la consecuencia de la estimación de la impugnación, como se hará en la parte dispositiva de esta resolución, que llevará a imponer las devengadas en primera instancia a la parte actora.

SEXTO.-El art. 398 en relación con el art. 304LEC en cuanto a las costas de esta alzada, que se impondrán a la parte apelante, dada la desestimación que con ésta resulta, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas por la impugnación, dada su estimación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Carolina, y estimando la impugnación deducida por DAIMIEL DENTAL, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2018 en juicio Ordinario seguido con el número 167/2017 en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Daimiel, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el único particular relativo a las costas procesales, que se impondrán a la parte actora; manteniendo y confirmando el resto de la resolución y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada respecto a la impugnación, con expresa condena a la parte apelante, por las causadas por el recurso aquí desestimado.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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