Sentencia CIVIL Nº 205/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 205/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 471/2020 de 08 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 205/2021

Núm. Cendoj: 28079370142021100180

Núm. Ecli: ES:APM:2021:7448

Núm. Roj: SAP M 7448:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0030869

Recurso de Apelación 471/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 252/2019

APELANTE:GESTIÓN Y ASESORAMIENTO ALBA, 7, S.L. y DESARROLLOS EMPRESARIALES HELME S.LU

PROCURADOR D. JAVIER DEL AMO ARTES

APELADO:MAGASAN CONSULTORÍA, S.L.

PROCURADOR D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

En Madrid, a ocho de junio de dos mil veintiuno.

Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 252/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 48 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DESARROLLO EMPRESARIALES HELME S.L.U. y GESTION Y ASESORAMIENTO ALBA 7 S.L., representados por el Procurador D. JAVIER DEL AMO ARTES y defendidos por el Letrado D. JOSE MARIA SERRANO OLMEDO y como parte apelada MAGASAN CONSULTORIA S.L., representada por el Procurador. D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE y defendida por la Letrada Dña. VICTORIA NAVARRO HIDALGO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/03/2020

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/03/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. EDUARDO JOSÉ MANZANOS LLORENTE en nombre y representación de MAGASÁN CONSULTORÍA, S.L. contra DESARROLLOS EMPRESARIALES HELME, S.L.U., representada por el Procurador D. JAVIER DEL AMO ARTÉS, y GESTIÓN Y ASESORAMIENTO ALBA 7, S.L., representada por el Procurador D. JAVIER DEL AMO ARTÉS, debo condenar a éstos a cumplir el contrato de opción de venta de fecha 11/4/2014 y en consecuencia: debo condenar a DESARROLLOS EMPRESARIALES HELME, S.L.U. a otorgar escritura pública de compraventa por la cual adquiera 900 acciones de la serie 'A' y 1.5000 acciones de la serie 'B' de SUNION EDUCACIÓN INTEGRAL, S.A., titularidad de la demandante, abonando el precio total de 50.304,46 € en el momento de la formalización de la compraventa. Igualmente, condene a la demandada a abonar a MAGASAN CONSULTTORÍA, S.L. el importe de 430 € en concepto de daños y perjuicios así como a los intereses legales que se sigan devengando desde la presente interpelación judicial hasta su completo pago, y que debo condenar a GESTIÓN Y ASESORAMIENTO ALBA 7, S.L. a otorgar escritura pública de compraventa por la cual adquiera 3000 acciones de la serie 'A' y 500 acciones de la serie 'b' de SUNIÓN EDUCACIÓN INTEGRAL, S.A., titularidad de la demandante, abonando el precio total de 16.780,15 € en el momento de la formalización de la compraventa. Igualmente, condene a la demandada a abonar a MAGASÁN CONSULTORÍA, S.L. el importe de 143,43 € en concepto de indemnización, sin perjuicio de los interese legales que se sigan devengando desde la presente interpelación judicial hasta su completo pago, todo ello con imposición de costas a la demandada'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada DESARROLLO EMPRESARIALES HELME S.L.U. y GESTION Y ASESORAMIENTO ALBA 7 S.L., al que se opuso la parte apelada MAGASAN CONSULTORIA S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de abril de 2021

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensiones de las partes.

La demanda presentada por Magasan Consultoría, S.L., contra Desarrollos Empresariale Helme, SLU (Helme) y Gestión y Asesoramiento Alba 7, S.L. (Gestión), pretendía:

- la declaración judicial de incumplimiento por las demandadas del contrato de opción de venta celebrado el 11 de Abril de 2014,

- la condena a Helme al otorgamiento de escritura de compra de 900 acciones de la serie A y 1.500 acciones de la serie B de Sunion Educación Integral, S.A. (Sunion) titularidad de la demandante, por precio de 50.304'46 € en el momento de formalización de la compra. Igualmente, al pago de 430 € en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial hasta el completo pago; con petición subsidiaria de determinación del precio en la sentencia definitiva.

- la condena a Gestión a otorgar escritura de compra de 300 acciones de la Serie A y 500 acciones de la Serie B de Sunion, titularidad de la demandante, abonando el precio de 16.780'15 € en el momento de formalización de la compra, así como al pago de 143'43 € como indemnización de perjuicios, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial hasta el completo pago; con petición subsidiaria de determinación del precio en la sentencia definitiva.

- subsidiariamente a las pretensiones de condena, para el caso de que no fuera posible la compra de acciones, se condene a las demandadas al pago de las cantidades expresadas, o las que subsidiariamente se determinen en sentencia, más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda hasta el completo pago.

Relataba la demanda que el 11 de Abril de 2014 las litigantes concertaron acuerdo de socios de la mercantil Sunion, previendo la posibilidad de que Magasan saliera de la sociedad de acontecer una de dos circunstancias: que Magasan cesara en su calidad de Secretario del Consejo de Administración de Sunion, o que don Jaime, o la sociedad que lo represente, dejaran de prestar servicios profesionales remunerados a la sociedad.

El tenor literal de dicha cláusula declaraba:

' 5.6 Derecho de Venta de un Socio (Venta Interna):

Magasan dispondrá durante la vigencia del presente acuerdo de un derecho de venta de sus acciones tomando como referencia para determinar el precio de su participación el mayor de estos valores: Valor Teórico Contable de sus acciones en el momento en que se ejercite por Magasan la opción de venta o 7 veces el Beneficio Antes de Impuestos (en adelante BAI) referido al cierre contable de los últimos doce meses, desde el mes anterior a la fecha en la que se produzca esta situación.

Dicho derecho de venta sólo podrá ser ejercitado por Magasan durante los 6 meses posteriores a que se de cualquiera de las siguiente condiciones (i) Que la entidad Magasan por cualquier motivo sea cesada en su calidad de Secretario del Consejo de Administración y/o (ii) Que don Jaime como persona física, o la Sociedad que la represente, dejen de prestar servicios profesionales remunerados a la sociedad.

Dicha opción de venta deberá ser ejercida por Magasan al precio y las condiciones de pago pactadas por las partes mediante el otorgamiento de la correspondiente opción de venta otorgada el día de la firma del presente acuerdo. Dicha opción no podrá ser cedida sin la autorización de Helme y Gestión.

El ejercicio del presente derecho será sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula 6 del presente Acuerdo en relación con la permanencia de don Jaime'.

El Expositivo III de ese mismo contrato de 11 de Abril de 2014 explicaba que la finalidad del derecho de venta de la cláusula 5.6 era

' pactar una opción de venta de las acciones de Magasan para el caso en que éste[don Jaime]decida dejar la compañía' caso de darse una de las circunstancias descritas. Pues don Jaime sólo tenía interés en participar en el capital social de Sunion a condición de poder intervenir en su gestión diaria. Correlativamente, Helme y Gestión se obligaban a la compra de las acciones. Y todo ello al precio pactado.

El 10 de Mayo de 2017 se acordó por unanimidad aprobar una ampliación de capital de Sunion en la que, proporcionalmente a sus respectivas cuotas de capital social, Helme suscribió 6000 acciones tipo B, y Gestión y Magasan suscribieron 2000 acciones tipo B cada una de ellas.

El 30 de Septiembre de 2018, don Jaime cesó en la prestación de sus servicios a Sunion. Y el 5 de Octubre siguiente envió requerimiento a Helme y Gestión para la venta de las 3.200 acciones de Sunion de su titularidad, por 67.120 €, importe equivalente a 7 veces el Beneficio Antes de Impuestos referido al cierre contable de los últimos doce meses, convocándoles a tal efecto ante Notario para el día 24 de Octubre.

Las demandadas no comparecieron en la Notaría, y enviaron comunicación a Magasan manifestando su disconformidad con incluir en la venta las 2000 acciones tipo B descritas. Con ello se contravenía el Expositivo III citado del contrato, y su cláusula 1.1 en la que las demandadas se obligaban a adquirir el 20% de participación de Magasan en el capital social.

Respecto del precio, el requirente aplicó los estados contables cerrados a 31 de Diciembre de 2017, por haberse aprobado por unanimidad por la Junta General Ordinaria. Cualquier cambio contable desde esa fecha debía estar justificado. Por el contrario las demandadas, para justificar el Valor Teórico Contable (VTC) de las acciones a esa fecha, entregaron un balance cerrado a 30 de Agosto de 2018, utilizado para realizar una fraudulenta operación acordeón a Diciembre de 2018. Se trata de un balance elaborado precisamente para eludir el cumplimiento del contrato. Prueba de ello es el balance elaborado por el administrador de Gestión a 30 de Junio de 2008, y cuenta de pérdidas y ganancias a esa misma fecha. Se adjunta también cálculo efectuado por don Mauricio del VTC de las acciones a Junio de 2018; e igualmente correo enviado por aquél a don Jaime el 20 de Septiembre de 2018 acompañando los Libros Mayores de Sunion, y de la entidad Sunion Servicios de Consultoría Empresarial, S.L. (Sunion Consultoría), de 2017 y hasta esa fecha de 2018.

Se describen las condiciones del posterior cese de Magasan como Secretario del Consejo de Administración y los acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria de accionistas de 18 de Diciembre de 2018.

El 21 de Diciembre de 2018 se requirió nuevamente a las demandadas para el cumplimiento del contrato de opción de venta, con inclusión de la totalidad de las acciones de la titularidad de Magasan, y requiriendo igualmente la concreción del precio que tendrían las acciones de esa entidad con aportación de documentación justificativa. El 16 de Enero de 2019 se recibió respuesta manifestando que el VTC de las acciones era de cero euros, y el beneficio antes de impuestos era negativo. El balance a 31 de Agosto de 2018 elaborado respecto de Sunion queda desvirtuado con el informe del perito don Patricio que se aporta, y contradice el balance formulado dos meses antes, a 30 de Junio de 2018, por don Mauricio.

Las demandadas, Helme y Gestión, se opusieron a las pretensiones de la demanda. Se alegan concretamente dos discrepancias: el contrato de 11 de Abril de 2014 no comprende las 3200 acciones de que era titular Magasan, sino sólo las 1200 acciones de clase A, excluyendo las 2000 acciones de clase B suscritas en la ampliación de capital. Asimismo, el precio a satisfacer por las acciones lo era su VTC en el momento de ejercitarse la opción de venta, no el resultante de las últimas cuentas aprobadas. La propuesta de venta realizada por Magasan fue incorrecta, pues además no distinguía los valores nominales de los dos tipos de acciones mencionadas, que para las de serie A era de 60'10121 € y para las de serie B de 10 €.

Sobre las acciones objeto de la opción de venta, quedaron plenamente identificadas en el contrato de 11 de Abril de 2014, y cuando se hizo la ampliación de capital de 2017 no se suscribió ningún nuevo acuerdo. Y ello pese a que todos los interesados eran profesionales del mundo mercantil. Los acuerdos de 2014, aunque no tienen fecha de caducidad, están pensados para los dos años siguientes, y así resulta de la cláusula seis del pacto, tiempo que Magasan prestaría sus servicios como Director General de Sunion, comprometiéndose los otros socios a respetar el plazo, sin perjuicio de que continuara o no después. Expirado ese plazo al ampliarse el capital en 2017, no se pactó ningún derecho de opción de venta.

Las acciones de serie A representan un 78'29% del capital y las de serie B el 21'71%. Por lo que, incluso admitiendo el VTC propuesto en la demanda para el 20% de la sociedad, resultaría que su derecho de recompra limitado a las acciones de la serie A tendría un valor un 21'71 % menor, es decir, 52.548'41 €.

La aplicación del pacto no permite referir el valor de las acciones a las cuentas anuales del ejercicio de 2017, sino que obliga a realizar un cálculo actualizado del VTC de las acciones a la fecha de venta.

La forma de realizar la contabilidad de Sunion estaba condicionada por su participación en concursos de las administraciones públicas, lo que exigía una apariencia de solvencia. Sin embargo, la sociedad tiene una filial, Sunion Servicios de Consultoría Empresarial, S.L. (Sunion Consultoría), con grandes pérdidas acumuladas, y que funcionaba con préstamos obtenidos por Sunion. Situación conocida de don Jaime. En la matriz, Sunion, se contabilizaban las aportaciones a la filial como derechos y créditos, y por tanto activos en sus cuentas. El problema es que la filial, sin ingresos, no podía devolver los créditos, por lo que se debían provisionar las pérdidas, cosa que no se venía haciendo. Produciría el mismo efecto que consolidar las cuentas con la filial

SEGUNDO.-La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia declara que la primera cuestión controvertida se refiere a la inclusión, en el contrato de opción de venta de 11 de Abril de 2014, de las acciones clase B de la titularidad de Magasan, y adquiridas en la ampliación de capital de 2017. A cuyo respecto se acoge el planteamiento de la demanda, pues el hecho de que el contrato de 11 de Abril de 2014 solo aluda a las acciones clase A, únicas existentes en el momento de suscribirse aquél, no implica que no pueda ampliarse a las acciones emitidas en Junta de 2017, por cuanto la opción de venta se pactó para el caso de que Magasan saliese de la compañía, y la exclusión de las acciones clase B impediría esa salida efectiva. Asimismo, en la cláusula 1.1 del contrato se dice que los demandados debían adquirir el 20% del capital.

Respecto del precio de compra de las acciones, declara la cláusula tercera del contrato que, como contraprestación a la transmisión de las acciones, y en el momento del ejercicio, Helme y Gestión abonarán respectivamente y en proporción a Magasan el mayor de éstos valores: valor teórico contable (VTC) de sus acciones en el momento de ejercitarse la opción de venta, o siete veces el beneficio antes de impuestos referido al cuerpo contable de los últimos doce meses desde el mes anterior a la fecha en que se produzca ésta situación.

La demandante propone realizar el cálculo sobre el balance cerrado a 31 de Diciembre de 2017 y aprobado en Junta de 29 de Junio de 2018, en tanto que las demandadas alegan que debe utilizarse al efecto el balance formulado a 31 de Agosto de 2018. En esta cuestión procede tomar en consideración el balance a 31 de Diciembre de 2017, no sólo por haberse aprobado por los socios, sino en consideración al informe pericial emitido por don Patricio, en el que se explica que en el balance a 31 de Agosto de 2018 se realiza una reducción drástica del patrimonio de la sociedad en aplicación de una serie de decisiones injustificadas, tales como la desaparición de las partidas del activo 'Deudores Varios' y otros créditos con las administraciones públicas; concesión de un crédito a la filial Sunion Servicios de Consultoría Empresarial, S.L. por importe de 150.000 € pese a que dicha mercantil tenía un patrimonio neto negativo, pérdidas por valor de 265.111'42 € que según el perito no resultan acordes con el balance de 30 de Junio de 2018. Además el perito niega el carácter de balance al elaborado a 31 de Agosto de 2018, pues el auditor que lo realiza no ha avalado los ingresos, gastos y resultados incluidos en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Por todo lo cual estima íntegramente la pretensión principal de la demanda.

TERCERO.- Primer motivo de recurso. Objeto de la opción de venta.

Planteamiento.-Frente al pronunciamiento estimatorio de la demanda interponen recurso de apelación Helme y Gestión, alegando que la sentencia apelada infringe los arts. 1281 a 1289Cc.

El art. 1282 sujeta la interpretación de los contratos a los actos coetáneos y posteriores de las partes, pero no a la modificación de la voluntad inicial; en tanto que el art. 1283 impide extender el contrato a ' cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar'.

En el supuesto enjuiciado el contrato se refirió exclusivamente a las acciones que después de llamarían de clase A, y perfectamente identificadas, que entonces eran de la titularidad de Magasan, y no incluyó pacto alguno sobre la inclusión en la opción de venta de las acciones que esa entidad adquiriese con motivo de ulteriores ampliaciones de capital.

La demandante pretende esquivar el hecho de que el contrato identifique las acciones a que se refiere, alegando que la opción de venta establece un 'mecanismo de salida'de Magasan, y para ello afirma que la identificación las acciones en el contrato, como números 1 a 1.200, es meramente aclaratoria, entendiéndose referida la opción al 20% de las acciones.

Al aprobarse la ampliación de capital en el año 2017 no se introdujo para ninguno de los socios la previsión de reversión de la inversión. Las partes podían haber extendido el contrato de opción a las acciones clase B, resultantes de la ampliación, cosa que no hicieron.

La referencia de la sentencia apelada a la cláusula 1.1 del contrato no es correcta, pues la mención en ella al 20% del capital social es una mera fórmula para identificar el objeto del contrato, es decir las acciones 1 a 1200, ambos inclusive. Baste pensar que, caso de que hubiera disminuido el porcentaje de Magasan por no suscribir la ampliación de capital, nadie discutiría que su derecho de opción de venta recaería sobre esas acciones 1 a 1200, aunque no se correspondieran con el 20% del capital social.

La ampliación de capital de 2017 constituye un nuevo negocio jurídico independiente, y las acciones resultantes, denominadas clase B, adquiridas por Magasan constituyen una inversión no sometida a condición alguna, sin celebrarse opción de venta respecto de aquéllas.

Resolución.-Se acogen en su integridad las alegaciones de la parte apelante sobre la interpretación, y el objeto, del contrato de opción de venta firmado el 11 de Abril de 2014, en el sentido de que únicamente comprende las acciones enunciadas y descritas en el propio documento, es decir, las entonces existentes, números 1 a 1200, que después se denominarían acciones de clase A. No comprende las 2000 acciones de clase B que Magasan suscribió con motivo de la ampliación de capital de 10 de Mayo de 2017. Y ello por las razones siguientes:

1.- Interpretando literalmente el contrato de opción de venta firmado el 11 de Abril de 2014 (doc. 8 de la demanda, f. 133 ss.), declara que constituyen su objeto las acciones de Sunion pertenecientes a Magasan, es decir 'el 20% de su participación en la Sociedad, concretamente las acciones números 1 a la 1.200, ambas inclusive, que equivaldrán al 20% del capital social emitido y en circulación a la ejecución'.

2.- El art. 1283Cc. previene que ' Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar'.

El contrato de opción de venta define con absoluta claridad que su objeto lo constituyen determinadas acciones de Sunion, perfectamente identificadas.

Si hubiera sido voluntad de las partes establecer un permanente mecanismo para que Magasan, al cesar en sus funciones en Sunion, vendiera sus acciones a otros socios, nada hubiera impedido redactar una cláusula con ese preciso contenido y sentido.

Se acepta el argumento de la apelante, cuando afirma que las operaciones de ampliación de capital, con emisión de nuevas acciones, son habituales y previsibles en la vida de las sociedades de capital. Por lo que, de haber querido las partes incluir en la opción de venta las eventuales acciones suscritas por Magasan en ampliaciones de capital, así se habría pactado.

3.- La conclusión expuesta es acorde al carácter temporal, para un periodo de dos años, con el que las partes quisieron regular las condiciones de permanencia de don Jaime, o de Magasan, dentro de Sunion.

A tenor de la cláusula 6 del Acuerdo de Socios de 11 de Abril de 2014 (doc. 7 de la demanda, f. 129 vto) '(...) las Partes acuerdan que Sunion mantendrá la relación mercantil con don Jaime, Certaldo Consulting, S.L. o la Sociedad que este designe, durante los dos próximos años a contar desde la firma del presente Contrato, como mínimo, en idénticos términos a los actuales, comprometiéndose, en caso de resolución anticipada de la relación mercantil por causa o motivo distinto de competencia desleal y excepto por el cese de la actividad de Sunion, durante dicho periodo a compensar con la totalidad de las cantidades que le hubiera correspondido devengar desde el momento de la firma del contrato hasta el cumplimiento de dos anualidades'.

Correlativamente, la cláusula 5.6 del presente documento reitera ese carácter temporal, cuando atribuye el derecho de venta de acciones a Magasan ' durante la vigencia del presente acuerdo'.

4.- Al aprobarse la ampliación de capital de Sunion el 10 de Mayo de 2017, y suscribirse por Magasan en tal emisión 2000 acciones de clase B, no se celebró entre las ahora litigantes ningún nuevo pacto de socios o acuerdo de opción de venta en relación con dichas acciones de clase B, al modo de los celebrados en 2014 (documentos 7 y 8 de la demanda).

Debe destacarse que las litigantes, y sus representantes, entre ellos don Jaime, actuaron en su condición de profesionales y disponen de conocimientos y experiencia en cuestiones mercantiles, y nada les impidió formalizar un nuevo contrato de opción de venta respecto de las acciones emitidas en 2017.

En ese sentido, la extensión, contenido y profuso detalle de los documentos firmados el 11 de Abril de 2014, tanto el Acuerdo de socios como el contrato de opción de venta, muestran la disposición de las litigantes a regularizar de modo explícito y detallado el contenido de sus relaciones jurídicas. Lo que denota que, de haber sido su voluntad extender la opción de venta a las acciones emitidas en 2017, se habría convenido así expresamente al suscribir la ampliación de capital.

5.- No se comparte la conclusión de la sentencia apelada, sobre interpretación de la cláusula 1.1 del contrato de opción de venta (f. 133 vto), cuando entiende que el objeto de la opción de venta es el 20% de las acciones de Sunion de la titularidad de Magasan, ya lo fueran emitidas en 2014, ya en posteriores ampliaciones de capital.

Declara dicha cláusula 1.1 que:

' Helme y Gestion, mediante el presente contrato, otorgan irrevocablemente a Magasan, que acepta, una opción para vender, y se obligan a comprar en proporción a su porcentaje de participación y libre de toda carga o gravamen, el 20% de su participación en la Sociedad, concretamente las acciones números 1 a la 1200, ambas inclusive, que equivaldrán al 20% del capital social emitido y en circulación a la ejecución'.

Se estima que dicha cláusula describe las acciones objeto de la opción de venta como las números 1 a 1200, ambas inclusive. Y no como el 20% del capital de Sunion perteneciente a Magasan. Tal porcentaje se menciona de modo descriptivo, por cuanto en aquel entonces las acciones 1 a 1200 equivalían al 20% del capital.

En ese sentido se acoge la alegación de la apelante, planteando el supuesto hipotético de que Magasan no hubiera concurrido a la ampliación de capital de 2017. Pues, en tal caso, sus acciones 1 a 1200 no habrían alcanzado el 20% del capital de Sunion, pese a lo cual no cabría duda de que la opción de venta se refería a esas acciones 1 a 1200; pues esta forma de identificación es clara y permanente, y el porcentaje del capital de Magasan constituye una magnitud variable.

CUARTO.-Segundo motivo de recurso. Precio de las acciones.

Planteamiento.-Se discrepa de la valoración de la prueba respecto del precio de las acciones litigiosas, apreciando una valoración insuficiente de la prueba pericial, y especialmente de la declaración prestada por el auditor de la sociedad. Se destaca la discrepancia de las conclusiones respectivamente alcanzadas por el perito y por el auditor de cuentas, en especial por cuanto la sentencia omite el hecho de que fue voluntad de los socios de Sunion utilizar el margen permitido por la normativa contable para, sin falsear la contabilidad, generar una apariencia de solvencia de Sunion, en su condición de proveedora de administraciones públicas.

La fecha de valoración de las acciones está pactada en la cláusula 3 del contrato de opción de venta, y se refiere a ' (...) el valor teórico contable de las acciones en el momento en que se ejercita por Magasan la opción de venta'. Y ese momento es el 5 de Octubre de 2018. Lo que impide dar por buena la valoración resultante de las cuentas anuales cerradas a 31 de Diciembre de 2017, del cual no se desprende cuál fuera el valor de las acciones al 5 de Octubre de 2018.

En la contestación a la demanda, aquella fecha de valoración, referida al ejercicio de la opción de venta, se situó en Septiembre de 2018 atendido un correo electrónico intercambiado entre las partes aportado como documento 4, erróneamente fechado en Octubre, así como al correo presentado como documento 15.

Por ello deberá atenderse al balance cerrado a 31 de Agosto de 2018 al que se refiere el informe de auditoría. Podrá discutirse si tal balance es o no correcto, pero es el único que está referido a la fecha pactada en el contrato. En tal sentido, inicialmente se solicitó en la demanda prueba pericial para determinar el valor de las acciones de acuerdo a la cláusula 3 del contrato de opción, renunciándose después a esa prueba en evitación del riesgo de que se valorase la situación real de la sociedad al mes de Agosto o Septiembre de 2018.

Sobre el valor de la compañía, si bien en 2017 se amplió el capital en 100.000 €, consta igualmente que el 11 de Noviembre de 2016 los socios asumieron responsabilidad solidaria por los avales a la sociedad asumidos por Helme o don Juan Ignacio. Asimismo, Sunion nunca obtuvo beneficios, por lo que Magasan no puede pretender que su inversión de 58.285 €, tras cuatro años de pérdidas, le reporte la cantidad reclamada.

Las cuentas de 31 de Diciembre de 2017 no reflejan la situación real, por la utilización de la filial Sunion Consultoría para soportar los gastos, sin consolidar las cuentas de matriz y filial y contabilizando las aportaciones a la filial como derechos de crédito. Igualmente, se contabilizaban como activos determinados créditos fiscales, es decir, la posibilidad de compensar con la Administración tributaria futuros impuestos que pagaría la sociedad de obtener beneficios. Sin embargo, el propio informe pericial reconoce que no es probable la obtención de ganancias que permitan compensar esas bases.

La demandante no discute la existencia del contrato de préstamo con el que se pretendía dar un mínimo soporte documental a las continuas transferencias de la matriz a la filial, aparentando que esas transferencias no entrañaban un empobrecimiento de la matriz. Lo mismo sucede con los créditos fiscales, que aparecen como futuros derechos de crédito aunque no se espere la obtención de futuros beneficios.

Sobre las anteriores premisas, el balance cerrado a 31 de Diciembre de 2017 no reflejaba la imagen fiel de la sociedad, y el balance de agosto de 2018 se hizo aplicando estrictamente los principios contables, pues se proyectaba una operación acordeón que exigía un informe auditado del balance. El perito de la parte actora, preguntado sobre ese extremo, indicó que se negaba a aceptar que los administradores hicieran tal cosa. Es decir, acepta sin más el balance a Diciembre de 2017, y rechaza el cerrado a Agosto de 2018 sólo porque se aparta del anterior. Además, el perito no ha dispuesto de la documentación necesaria.

La reducción de patrimonio que, según la sentencia, se produce a 31 de Agosto de 2018, se produce por desaparición de los créditos fiscales, que según el propio perito demandante no pueden mantenerse cuando hay un historial de pérdidas sin previsión de ganancias. La concesión de crédito a la filial Sunion Consulting no es más que transformar un supuesto activo en lo que realmente es, un préstamo a una sociedad insolvente. Las pérdidas que el auditor hace aflorar reflejan la imagen fiel de la empresa.

El auditor que examinó el balance a 31 de Agosto de 2018 manifestó en juicio que no sólo examinó el balance, sino que frente a lo indicado por el perito adverso examinó también la cuenta de pérdidas y ganancias, como parte del balance. Que los créditos fiscales no deben aparecer como activos por un principio de prudencia, cuando la sociedad no ha tenido beneficios desde que se adquirió por las partes. Que la facturación hasta Agosto sólo fue de 25.000 €. Que el balance de Agosto no incluye deudas nuevas, sino que aflora deudas anteriores.

Junto a lo anterior, en el balance debió adicionarse la reclamación de un crédito por Ceim por 164.000 €.

En las negociaciones habidas entre las partes a Septiembre de 2018 se consideró expresamente el impacto de la sociedad filial, Sunion Consulting, sobre la matriz, Sunion. Sin embargo, tal impacto no fue recogido en la contabilidad a 31 de Diciembre de 2017.

Existen hechos posteriores al balance que acreditan la ruinosa situación de Sunion, tales como la operación acordeón realizada en 2018, mediante compensación de las deudas sociales con amortización de las acciones y aportación de capital por 100.000 €. El hecho de que esa operación se anulase, a instancia de Magasan, por un Juzgado de lo Mercantil, no contradice las pérdidas sufridas. Asimismo, tras el informe de auditoría se descubrió una deuda que don Jaime había ocultado, consistente en la reclamación por la entidad Ceim de una deuda de 164.000 €. Siendo la entidad filial, Sunion Consulting, el único activo de Sunion, en Mayo de 2020 presentó solicitud de concurso voluntario, y fue declarada en concurso mediante auto del Juzgado de lo Mercantil número 13 de Madrid.

La sentencia incurre en falta de motivación, con infracción del art. 218.2L.E.c.

Resolución.-Para determinar el valor de venta de las acciones, en ejercicio del derecho de opción de venta, debe atenderse a lo pactado por las partes en la cláusula 5.6 del Acuerdo de socios de 11 de Abril de 2014 (f. 129 vto), a cuyo tenor:

' Magasan dispondrá durante la vigencia del presente acuerdo, de un derecho de venta de sus acciones tomando como referencia para determinar el precio de su participación el mayor de estos valores, Valor Teórico Contable de sus acciones en el momento en que se ejercite por Magasan la opción de venta o 7 veces el Beneficio Antes de Impuestos (en adelante el BAI) referido al cierre contable de los últimos doce meses, desde el mes anterior a la fecha en la que se produzca esta situación'.

En concreto, Magasan se acogió a la primera de las opciones de valoración, consistente en atender al valor teórico contable o VTC de las acciones ' en el momento en que se ejercite por Magasan la opción de venta'. Dicha opción fue ejercitada, en versión de las respectivas litigantes, a finales de Septiembre de 2018 o el 5 de Octubre de 2018.

En todo caso, ya se ejercitara la opción en Septiembre o en Octubre de 2018, el VTC de las acciones debe entenderse referido a esa fecha. Y el balance más próximo a esa fecha lo fue el confeccionado por Sunion el 30 de Agosto de 2018.

Los litigantes discuten respecto de cuál de los tres balances de Sunion de que se tiene constancia debe utilizarse para calcular el VTC de las acciones al ejercitarse la opción: el balance anual cerrado a 31 de Diciembre de 2017, utilizado por Magasan por razón de haberse aprobado en Junta de Junio de 2018. El balance cerrado a 30 de Junio de 2018. Y el balance elaborado a 30 de Agosto de 2018, propuesto por las demandadas por ser el de fecha más próxima al ejercicio de la opción, según interpretación literal de la cláusula 5.6 transcrita.

La propuesta de la demandante de utilizar el balance de 31 de Diciembre de 2017 se apoya en el informe del perito don Patricio. En tanto que las demandadas defienden la exactitud del balance cerrado a 30 de Agosto de 2018 mediante declaración del profesional que lo auditó, don Domingo.

Como premisa, y sin perjuicio de valorar la prueba practicada, no se acoge el razonamiento de Magasan que retrocede hasta el balance a 31 de Diciembre de 2017 prescindiendo de los de Junio y Agosto de 2018, alegando que aquél resultó aprobado en Junta General de accionistas de Junio de 2018. Tal balance, por más que resultara aprobado en Junio de 2018, atiende al estado financiero y contable de la sociedad a Diciembre de 2017. Y lo relevante no es la aprobación de uno u otro balance en Junta de socios, sino que el balance utilizado, además de ser el más próximo temporalmente a la opción de venta (cláusula 5.6) refleje la imagen fiel de la empresa.

Tras analizar los informes y declaraciones prestadas por don Patricio, y don Domingo, debe destacarse lo manifestado por el primero en el acto del juicio, al explicar por qué atribuye prevalencia al balance de 31 de Diciembre de 2017. Indica el perito que el balance de Diciembre de 2017 es el 'oficial aprobado por los socios'. Y añade a preguntas del Letrado de la parte demandada que se atiene al balance de Diciembre de 2017 porque el Código de Comercio obliga a los administradores a realizar la contabilidad reflejando la imagen fiel de la compañía, y porque en otro caso los administradores estarían incurriendo en una falsedad contable, de donde deduce que los administradores formularon sus cuentas sobre la imagen fiel de la empresa. En definitiva, el perito afirma que el balance del ejercicio de 2017 es correcto porque presupone que quienes lo confeccionaron cumplieron con sus obligaciones legales y reflejaron la imagen fiel de la entidad. Esa presuposición, con la valoración que entraña, y la conclusión que arroja, son en principio predicables de cualquiera de los balances en conflicto. Por lo que la prevalencia de uno u otro para calcular el VTC de las acciones litigiosas sólo puede determinarse valorando su contenido sobre el conjunto de la prueba, sin atribuir la pretendida prevalencia al cerrado a 31 de Diciembre de 2017.

Respecto del balance de 30 de Agosto de 2018, se hacen las consideraciones siguientes:

- Se trata de un balance específicamente confeccionado para instrumentar una operación de reducción de capital por compensación de pérdidas, y únicamente fue firmado por dos de los entonces administradores de la mercantil, pese a que el cese de don Jaime no se produjo sino a finales de Septiembre de 2017. Dicho balance resultó aprobado con posterioridad a dicho cese, en Junta de 31 de Octubre siguiente.

Por tanto, su elaboración respondió a los específicos efectos del art. 323 de la Ley de Sociedades de Capital, a cuyo tenor ' El balance que sirva de base a la operación de reducción del capital por pérdidas deberá referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo, previa verificación por el auditor de cuentas de la sociedad y estar aprobado por la junta general'.

El hecho de que la verificación del auditor de cuentas, y la aprobación por la Junta General, exigidos en el art. 323, se produjera en fecha posterior al ejercicio de la opción de venta, suponen un obstáculo a su compatibilidad con la repetida cláusula contractual 5.6, referido al 'momento en que se ejercita por Magasan la opción de venta'.

- El resultado de dicho balance provocó una drástica alteración respecto de la situación reflejada en el balance elaborado a 30 de Junio de 2018, arrojando pérdidas por -265.111'42 €.

Se acoge la crítica vertida por el perito don Patricio respecto de la partida introducida por vez primera en ese balance, por baja de un crédito a la filial Sunion Consultoría de 150.000 €, reconociéndose como pérdida por - 153.000 €, con el efecto consiguiente sobre el patrimonio neto de Sunion. Explica el perito que ese préstamo no aparece en la contabilidad hasta el 30 de Junio, y en los Libros Mayores no consta la concesión de ningún préstamo, hasta que posteriormente se constata una corrección en ese Libro Mayor, introduciendo un asiento posterior, de 2 de Enero. Declara que, más adelante, le fue exhibido un documento correspondiente a un préstamo que se habría concedido en el año 2017, pero de cuya operación no existe evidencia.

Lo expuesto permite concluir la falta de fundamento en el asiento de la pérdida descrita por -153.000 €.

No cabe desconocer las alegaciones de las demandadas en relación con la filial Sunion Consultoría, explicando que la contabilidad de ésta, y de la matriz Sunion, estaban orientadas a desplazar los pasivos hacia la primera, y los activos hacia Sunion, aparentando una situación de solvencia con vistas a la adjudicación de cursos o actividades en programas de formación. Sin embargo tales alegaciones no han sido reconocidas de adverso, ni se ha practicado prueba sobre el contenido y la naturaleza de los intercambios patrimoniales entre la matriz y la filial.

- Resulta también controvertida la desaparición de la partida de 'Otros créditos con las Administraciones públicas', que antes del balance de Junio de 2018 correspondía a la partida de 'Activos por impuestos diferidos'. La eliminación de dicha partida, que comprendía los activos por impuestos diferidos, por 128.594'55 €, produjo el consiguiente incremento de pérdidas y reducción del patrimonio neto de Sunion. No obstante, esa eliminación parece responder a un ajuste para reflejar la imagen fiel de la empresa, atendidas las explicaciones de don Domingo. Pues se declara probado (y reconocido en interrogatorio por don Jaime hasta Diciembre de 2017) que Sunion venía sufriendo pérdidas continuadas, también en 2018, en que sólo contabilizó facturación por 25.000 €, en cuantía muy inferior a los gastos. Y sólo cabe contabilizar los Activos por impuestos diferidos, por bases imponibles negativas, en los casos de previsible obtención de beneficios, con vistas a compensar esos créditos con los referidos beneficios.

Por todo ello, en apariencia resultó correcta la eliminación de la partida de 'Otros créditos con las Administraciones Públicas' en el balance de 30 de Agosto de 2018.

Sin embargo, la interpretación y aplicación de la cláusula 5.6 no permite introducir ajustes en el resultado de los sucesivos balances, a efectos de determinar el VTC de las acciones al ejercitarse la opción de venta. Únicamente permite determinar cuál fue el balance más próximo a la fecha de ejercitarse la opción.

Concluyendo que, vista la previsión del art. 323 de la Ley de Sociedades de Capital en lo que afecta al balance de 30 de Agosto de 2018, así como la aparente indebida alteración respecto de los balances anteriores en el sentido indicado, no es procedente tomarlo como referencia para el cálculo del valor de las acciones litigiosas.

Lo anterior remite, como último balance de Sunion anterior al ejercicio de la opción de compra, al cerrado a fecha de 30 de Junio de 2018, conocido de don Jaime con anterioridad a su cese en Sunion, sin haber opuesto entonces protesta o disconformidad. De hecho, sus resultados son muy similares al balance cerrado a 31 de Diciembre de 2017, sin perjuicio de la actualización por inclusión de pérdidas sufridas durante el ejercicio de 2018 por 51.640'40 €. Del conjunto de lo actuado se concluye la procedencia de aplicar dicho balance, pues se trata del último balance de Sunion anterior a la opción de venta (cláusula 5.6); no existe indicio de que no refleje la imagen fiel de la empresa, y por el contrario incluye la actualización correspondiente a pérdidas del primer semestre de 2018; y, en igual sentido, sus resultados son muy similares al balance de 31 de Diciembre de 2017, sobre cuya prevalencia no se acepta el razonamiento del perito de presuponerse ajustado a las normas legales y contables, pues igual suposición cabe formular del balance de 30 de Junio de 2018.

Por todo lo cual se estima parcialmente el recurso de apelación, con la consiguiente estimación parcial de la demanda, en el sentido de condenar a las demandadas al cumplimiento del contrato de opción de venta de 11 de Abril de 2014, respecto de las acciones de clase A de Sunion y al precio resultante del balance de dicha entidad cerrado a 30 de Junio de 2018.

No procede imponer a las demandadas los intereses moratorios solicitados en la demanda, ex art. 1108Cc., desde el requerimiento formulado el 24 de Octubre de 2018, por cuanto sus términos no han sido acogidos, resultando a la postre fundada la negativa de atenderlos de las ahora demandadas, quienes ofrecieron el cumplimiento parcial del pago requerido por las respectivas sumas de 10.000 € y 30.000 €, que fue rehusado por don Jaime.

Respecto de los intereses previstos en el art. 576L.E.c., cabría su imposición desde la fecha de la presente resolución, pues la cantidad a satisfacer por las demandadas es susceptible de liquidación mediante simples operaciones aritméticas. Sin embargo, debe recordarse que Magasan sólo reclamó la entrega efectiva del precio al tiempo de otorgarse las escrituras de compraventa, aunque sin concretar el plazo para su otorgamiento. En consecuencia, procede establecer en dos meses el plazo para el otorgamiento de las escrituras públicas, con simultanea entrega del precio. El impago del precio, salvo que lo sea por causa imputable a la vendedora, determinará el devengo del interés previsto en el art. 576L.E.c.

QUINTO.-Costas.

Estimando parcialmente el recurso de apelación, con la consiguiente estimación parcial de la demanda, y de conformidad con los arts. 394 y 398L.E.c., no procede hacer expresa condena en las costas de ambas instancias.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. del Amo Artés en representación de Desarrollos Empresariales Helme, S.L.U. y Gestión y Asesoramiento Alba 7, S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, bajo el número 252 de 2019, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda presentada por Magasan Consultoría, S.A., representada por el Procurador Sr. Manzanos Llorente, contra las ahora apelantes, condenando a Desarrollos Empresariales HeLme, S.L.U. y Gestión y Asesoramiento Alba 7, S.L., al cumplimiento del contrato de opción de venta celebrado el 11 de Abril de 2014. Y condenando en consecuencia a Desarrollos Empresariales Helme, S.L.U., a otorgar escritura pública de compraventa por la cual adquiera 900 acciones de la serie A de Sunion Educación Integral, S.A., titularidad de la demandante, así como a Gestión y Asesoramiento Alba 7, S.L., a otorgar escritura pública de compraventa por la cual adquiera 300 acciones de la serie A de Sunion Educación Integral, S.A., titularidad de la demandante, pagándose en ambas compras el precio resultante del balance de Sunion Educación Integral, S.A. cerrado a 30 de Junio de 2018, según la conclusión primera, último párrafo, del informe pericial elaborado por don Patricio; más los intereses legales del art. 576L.E.c. devengados con arreglo a los fundamentos de esta resolución. Sin expresa condena en el pago de las costas de ambas instancias.

La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: ' 2649-0000-00-0471-20' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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