Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 2055/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1041/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 2055/2019
Núm. Cendoj: 08019370152019102086
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13237
Núm. Roj: SAP B 13237/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120170001225
Recurso de apelación 1041/2019 -3
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 104/2017
Parte recurrente/Solicitante: Cayetano
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer
Abogado/a: Albert Bertran Muñoz
Parte recurrida: ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES, ASOCIACION DE
ARTISTAS, INTÉRPRETES Y EJECUTANTES (AIE)
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a: Montserrat Cavero Escudero
SENTENCIA NUM. 2055/2019
MAGISTRADOS
LUIS RODRIGUEZ VEGA
Manuel Diaz Muyor
MARTA CERVERA MARTINEZ
Barcelona, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
APELANTE: Cayetano
APELADO: AGEDI/AIE
Resolución recurrida: sentencia
Fecha: 9 de noviembre de 2018
Parte demandante: AGEDI/AIE.
Parte demandada: Cayetano
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: ' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y de ARTISTAS E INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), por contracción AGEDI/AIE, contra el Sr. Cayetano a quien condeno al pago de la cantidad de 4.784'91 euros, (a razón de 4.028'85 euros de principal y 846'06 euros de IVA) en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública y reproducción de fonogramas sin autorización durante el periodo comprendido desde abril de 2011 a diciembre de 2016, ambos inclusive, más los intereses moratorios legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de esta sentencia (art. 1108 CC y 576 LEC ), con condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el demandado Sr. Cayetano . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Tras el preceptivo traslado, la parte apelada se opuso al recurso, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 3 de octubre de 2019.
Ponente: Manuel Diaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO. Hechos relevantes.
1. AGEDI es una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual autorizada por el Ministerio de Cultura por Orden de 15 de febrero de 1989, para ejercer la gestión de los derechos de propiedad intelectual que corresponden a los productores fonográficos respecto de sus grabaciones sonoras o audiovisuales en los términos previstos en sus Estatutos y que se extiende a la gestión colectiva de los derechos que corresponden a los productores fonográficos por la comunicación pública de sus grabaciones sonoras o videos musicales para proceder a su comunicación pública.
2. AIE es también una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual autorizada por Orden del Ministerio de Cultura, de fecha 29 de junio de 1989, para ejercer la gestión de los derechos de propiedad intelectual de los artistas intérpretes o ejecutantes y de sus derechohabientes, en los términos previstos en sus normas estatutarias. En particular, esta gestión se extiende a los derechos de remuneración por comunicación pública de fonogramas o de reproducciones de fonogramas y de grabaciones audiovisuales.
3. El demandado Sr. Cayetano explota un gimnasio denominado 'FIT GYM' en la localidad de Tona.
En dicho gimnasio se realizan a diario actos de comunicación pública de fonogramas o reproducciones de los mismos, a través de un sistema de ambientación de carácter necesario así como con carácter secundario en otras zonas del establecimiento.
4. Este comportamiento se viene dando al mes desde abril del año 2011, habiéndose personado en el establecimiento el representante de zona de las actoras en varias ocasiones, que comprobó que realizaba comunicación pública de las obras gestionadas por estas entidades. El demandado tiene suscrito un contrato con la SGAE.
5. Las demandantes solicitan el pago de una indemnización por los actos de comunicación pública realizados por el demandado que fija en 4.874'91 euros, por aplicación equivalente de las tarifas que de ordinario vienen aplicando contractualmente a este tipo de establecimientos durante el periodo comprendido entre abril de 2011 y diciembre de 2016.
SEGUNDO. Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en esta instancia.
6. La sentencia recurrida estima la demanda, rechazando la excepción de falta de legitimación alegada por el demandado, así como la prescripción trianual invocada por el mismo.
7. Alega la parte apelante en su recurso estas dos excepciones ya citadas, y añade además que no se acredita que exista reproducción de obras del repertorio gestionado por las demandantes.
8. La parte apelada se opuso al recurso.
TERCERO. Valoración del Tribunal.
9. Dispone el art. 116 LPI, sobre los actos de comunicación pública que ' 2. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales.
3. El derecho a la remuneración equitativa y única a que se refiere el apartado anterior se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual . La efectividad de este derecho a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, recaudación y distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquél'.
10. Por su parte, la STS de 16 de abril de 2007, sobre esta cuestión ya dijo que 'Por lo demás no existía problema al respecto -de la legitimación activa - porque la entidad actora -EGEDA- acreditó la autorización administrativa como Entidad de gestión (Ordenes Ministeriales de 29 de octubre de 1990, 28 de agosto de 1992, 20 de diciembre de 1993 y 6 de marzo de 1995) y aportó copia de los Estatutos de los que resulta su legitimación propia para actuar respecto de aquellos derechos cuya gestión 'in genere' constituye el objeto de su actividad, lo que es suficiente 'a prima facie', sin necesidad de acreditar las autorizaciones individuales de los titulares de los derechos de explotación, según viene entendiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala (SS., entre otras, 29 octubre 1999 - dos sentencias -, 18 octubre 2001 , 24 septiembre Y 15 octubre 2002 , 31 enero y 10 marzo 2003 , 24 noviembre y 12 diciembre 2006 )'. Prosigue argumentando que 'En primer lugar debe señalarse que la actora EGEDA actúa en representación de los productores de obras y grabaciones audiovisuales en consonancia con su objeto y fin primordial de gestión, representación protección y defensa de los intereses de los mismos, así como de sus derechohabientes, ante personas, sociedades y organizaciones públicas y privadas (art. 2.1 de los Estatutos) y 'en especial, la gestión y protección de los derechos que les corresponden en ejercicio de: A) La distribución, transmisión, reproducción y comunicación pública de las obras y grabaciones audiovisuales; B) La transmisión y retransmisión de obras y grabaciones audiovisuales, bien mediante la emisión de señal propia, bien mediante la captación de señales emitidas por terceros emisores y su posterior distribución a receptores individuales o colectivos mediante señal aérea o transmitida por cable y de forma simultánea o diferida' ( art. 2.2 . Estatutos). Dichos productores son titulares de derechos de propiedad intelectual, independientes de los correspondientes a los autores ( arts. 3.3º ; 10.1, d) y 113 LPI 22/1987).
11. Existe por tanto, una presunción 'iuris tantum' de que tiene atribuida la representación de los titulares de derechos para que se le autorizó ( arts. 132 , 135 , 136.2 y 3 , 137 y 138 LPI de 1987 ), de tal modo que quien pretenda que otra entidad tiene igual o similar representación debe probarla. En relación con la no necesidad de que las entidades acrediten en cada caso que ostentan la representación y gestión de los derechos de los correspondientes titulares de derechos (autores, editores, intérpretes...), es necesario invocar la STS de 15 de octubre de 2002 que, al igual que otras muchas resoluciones del alto tribunal, señala: 'en efecto, aunque, de conformidad con los artículos 138 de la Ley de Propiedad Intelectual y 148 de su Texto Refundido, la gestión de estos derechos se atribuye por sus titulares a la entidad mediante el correspondiente contrato con la duración y el contenido dispuestos en dichos preceptos, ésta u otras entidades de gestión, creadas con apoyo en el artículo 132 de la Ley de Propiedad Intelectual , actual artículo 142 de su Texto Refundido, no están obligadas, para acreditar su legitimación activa, a la aportación de todos los contratos concertados con autores o productores cuyos derechos de propiedad intelectual cuidan y defienden, en virtud de que la razón de ser de tales entidades no es otra que la gestión de éstos, sin que haya de facilitar la prueba de la representación de las personas físicas o jurídicas por quienes obra, cuya exigencia, además, sería de dificilísima viabilidad en consideración al gran número de titulares y a la forma de difusión de los materiales o creaciones amparados legalmente.'
CUARTO. Sobre la prescripción invocada.
12. Insiste la parte recurrente en sostener que la pretensión de la parte actora ha prescrito, ya que las cantidades que debía abonar el demandado eran cantidades a satisfacer de forma periódica, por lo que no procede aplicar el plazo general del art. 121-20 CCC sino el artículo 121-21 de dicho texto legal, que contempla un plazo trianual para que opere la prescripción extintiva cuando se trata de reclamar: a. Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves.
b. Las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra.
c. Las pretensiones de cobro del precio en las ventas al consumo.
d. Las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual.
13. La sentencia de instancia rechaza el supuesto invocado por la demandada, que se refiere a 'pretensiones relativas a pagos periódicos' , que deben responder a pagos aplazados convenidos entre las partes, lo que exige, en opinión del Juzgador de instancia una relación contractual previa inexistente en este caso.
14. Efectivamente no se cuestiona la inexistencia de dicha relación contractual previa entre las partes, y que por ello la responsabilidad que se reclama es de naturaleza extracontractual, dado el carácter indemnizatorio que a la pretensión ejercitada le atribuye la LPI al decir en su art. 138 que el titular de los ' derechos reconocidos en esta ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140', como ocurre en el presente caso. Por su parte, el art. 140.3 LPI establece que ' 3. La acción para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere este artículo prescribirá a los cinco años desde que el legitimado pudo ejercitarla'.
15. En este caso, constando actos de comunicación pública en la instalación (gimnasio) que explota el demandado, y teniendo en consideración que en este caso, los actos que da lugar a la indemnización solicitada vienen perdurando en el tiempo, de forma continuada, no se ha iniciado el plazo de prescripción señalado y la demanda debe ser estimada en su totalidad.
QUINTO. Costas.
16. Dada la desestimación del recurso, procede imponer costas en esta instancia a la parte apelante, por aplicación del art. 398 LEC.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de la parte demandada contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2018, que se confirma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta instancia, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
