Última revisión
18/07/2005
Sentencia Civil Nº 206/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 171/2005 de 18 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 206/2005
Núm. Cendoj: 30030370042005100326
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1489
Núm. Roj: SAP MU 1489/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00206/2005
Rollo nº: 171/05
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy.
Don Andrés Pacheco Guevara.
Magistrados
SENTENCIA Nº 206
En la ciudad de Murcia, a dieciocho de Julio de dos mil cinco.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 118/03 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 3 de Totana entre las partes, como actora y ahora apelante Doña María Esther, representada por el Procurador Don José María Jiménez-Cervantes Nicolás y defendida por la Letrada Doña Isabel López Cubillana, y como demandada y ahora apelada "La Estrella, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquié y defendida por la Letrada Doña Elena Lledó Álvarez. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 30 de Junio de 2004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Jiménez Cervantes Nicolás, en nombre y representación de María Esther, absuelvo a Sebastián y a La Estrella (Cía de Seguros) de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas al la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Doña María Esther basado en error en la aplicación del instituto de la prescripción.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 171/05 de Rollo. En proveído del día 13 de Julio de 2005 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia, que desestima por aplicación de la excepción de prescripción la acción de culpa extracontractual ejercitada por la actora Doña María Esther al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil contra la Cía. de Seguros "La Estrella", en reclamación de los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación de referencia, la citada parte actora, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que acepte y acoja la pretensión objeto de la demanda, por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error en la aplicación de la citada excepción.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia apelada.
En efecto, entendemos que si bien es cierto que consta acreditado inicialmente como fecha de comienzo del plazo prescriptivo el día 13 de Noviembre de 2001, data de la notificación del auto de archivo del procedimiento penal, lo que conllevaría, como acoge la sentencia, el éxito de la prescripción de la acción ejercitada, es también cierto que la acreditación de otros datos y hechos, como a continuación se expondrá, permiten la adopción de una decisión diferente. Téngase en cuenta que ese inicial archivo del procedimiento penal no puede calificarse como definitivo, pues constan justificadas la realización de otras actuaciones en el curso del mismo, como lo acredita el informe de sanidad de otra lesionada en los hechos, Doña Estela, emitido con fecha 26 de Febrero de 2002, que ponen de manifiesto que aquel proceso penal continuaba activo. Además, consta también acreditado que con fecha 26 de Marzo de 2002 se notifica personalmente a la recurrente el sobreseimiento de las actuaciones. El testimonio de particulares incorporado a los autos relativo al Juicio de Faltas nº 111/01, y en concreto la notificación a través del Servicio de Correos de dicha resolución a la actora, con mención y expresión de la naturaleza de la resolución, procedimiento del que dimana y fecha de notificación, conllevan a estimar que tras aquel primitivo auto de archivo el Juicio de Faltas continuó vivo y en actividad procesal, dictándose un nuevo auto que ponía fin al mismo. Su notificación a las partes, entre ellas la actora, constituye el momento procesal dies a quo del inicio del correspondiente plazo prescriptivo. Por tanto, la presentación de la demanda con fecha 26 de Marzo de 2003 impide el éxito de la prescripción que comentamos, entendiendo ejercitada adecuadamente la acción de referencia.
Procede la acogida y estimación de este motivo del recurso, valorando finalmente en apoyo de esta decisión el criterio de esta Audiencia Provincial que, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, se pronuncia acerca de la interpretación y tratamiento restrictivo en cuanto a la aplicación del instituto de la prescripción. Y ello esencialmente en atención a que la prescripción no se basa ni responde a principios de estricta justicia, sino que tiene su fundamento en evidentes principios de seguridad jurídica, impeditivos del ejercicio tardío de los derechos o de una innecesaria prolongación en el tiempo de la posibilidad y facultad de su actuación y reconocimiento (sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 1986 y 8 y 20 de Octubre de 1988). De ahí ese tratamiento restrictivo en su viabilidad y aplicación.
Procede, en consecuencia, la acogida de este motivo del recurso.
TERCERO.- La inviabilidad de la prescripción de la acción ejercitada, aceptada por la sentencia de instancia, conlleva que este Tribunal analice la cuestión de fondo objeto de la demanda, a la que la compañía de seguros demandada "La Estrella S.A." se opone alegando exclusivamente plus- petición o exceso en la reclamación indemnizatoria solicitada de adverso.
En consecuencia, y aceptada por tanto la cobertura aseguratoria de la aseguradora y la viabilidad de la responsabilidad ejercitada al amparo de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguros, procede concretar las distintas cuantías indemnizatorias con respecto, en primer lugar, al periodo de curación de las lesiones y secuelas resultantes.
Así, consta acreditado, a tenor del informe médico-forense, que la actora tardó en curar 130 días, de los que 5 fueron de ingreso hospitalario, habiendo permanecido 95 incapacitada para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Por tanto, y conforme a las tablas del Baremo, procede la fijación de 5 días de ingreso hospitalario a razón de 5495€ por día, 95 de incapacidad a 44Â60€ diarios y el resto, 30 días, a razón de 24Â00€. En consecuencia, por tanto, 274Â75€, 4.237Â00€ y 720Â00€ respectivamente; en total, 5.231Â75€.
En relación con las secuelas, y concretamente con las cicatrices que le restan a la perjudicada, entendemos que el perjuicio estético derivado de las mismas debe conceptuarse de grado medio, valorando las características de dichas cicatrices, la zona corporal afectada, la cara, y la edad de la reclamante, 29 años en la fecha del accidente. Por tanto, se le concede una puntuación de 8. En total, 11 puntos, junto con los correspondientes a las otras dos secuelas (cervicalgia y molestias en rodilla derecha). En consecuencia, y conforme al Baremo, la suma indemnizatoria por tal concepto se concreta en 7.890Â74€, que es el resultado de multiplicar por 11 puntos la cuantía de 717Â34€ que le corresponde dada su edad, más el 10% de factor de corrección al encontrarse la perjudicada en edad laboral.
Por otro lado, este Tribunal acepta los gastos de asistencia sanitaria que se reclaman, por importe de 2.154Â59€, por cuanto que los mismos guardan directa e inmediata relación con la naturaleza de las lesiones y, esencialmente, con el tratamiento recibido hasta su curación. Acreditada por tanto la comentada correspondencia y adecuación, procede su acogida y estimación.
Distinta suerte hemos de atribuir, por el contrario, a los gastos de desplazamiento que se reclaman, tanto a los derivados del uso de ambulancia como los de taxi. En cuanto a los primeros, llevados a cabo en los meses de Abril y Mayo de 2001, estimamos que el uso de ese medio de transporte no resultaba necesario al no acreditarse en modo alguno la necesidad del mismo, máxime cuando dichos traslados corresponden a la fase postrera de curación de las lesiones.
En cuanto a los referidos al transporte y desplazamiento en taxi, entendemos que, por un lado, tampoco consta acreditada la necesidad de su uso y la ausencia de otro medio alternativo y, por otra parte, porque varios de esos desplazamientos resultan coincidentes con los efectuados en ambulancia antes mencionados.
Es por ello que debemos acoger parcialmente tal reclamación, concretándola en la cantidad de 600Â00€.
Procede, finalmente, la desestimación de los gastos de farmacia por corresponder las facturas aportadas a un espacio temporal posterior a la fecha de sanidad, y los de gastos de gafas por la ausencia de su preexistencia.
Procede, en consecuencia, la estimación parcial de este recurso.
CUARTO.- Procede la aplicación del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
QUINTO.- Por aplicación del criterio objetivo del vencimiento (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), las costas de la instancia se imponen a la compañía de seguros demandada, por cuanto la pretensión objeto de la demanda ha sido estimada, otorgando viabilidad a la acción ejercitada. La desestimación de algunas partidas indemnizatorias reclamadas no afecta al pronunciamiento sobre costas pues, en definitiva y de esta manera, se trata de acomodar de forma objetiva la atribución de la inevitable carga económica que el proceso comporta a la razón o desafuero con que cada parte interviene en el proceso. Téngase en cuenta que con tal decisión se tiende a "poner la condena en costas en más directa relación con el resultado del litigio", como expresaba la Exposición de Motivos de la
Dada la estimación de este recurso, no procede efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Nicolás, en representación de Doña María Esther, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana en el Juicio Ordinario nº 118/03, debemos REVOCAR la misma y, en su virtud, y con estimación de la demanda, debemos condenar a "La Estrella, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" a que abone a la actora la cantidad de 5.231Â75€ por las lesiones, 7.890Â74€ por secuelas más 789Â00€ por factor de corrección, 2.154Â94 € por gastos de asistencia sanitaria y 600Â00€ por gastos de desplazamiento. La compañía de seguros abonará, además, el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, y las costas de la instancia, sin efectuar declaración sobre las devengadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
