Sentencia Civil Nº 206/20...il de 2008

Última revisión
23/04/2008

Sentencia Civil Nº 206/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 131/2008 de 23 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 206/2008

Núm. Cendoj: 11012370052008100169


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 1de Barbate

Asunto núm 130/2007

Rollo de apelación núm 131/2008

S E N T E N C I A Nº 206/2008

En Cádiz a veintitrés de abril de dos mil ocho.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de formación de inventario en la liquidación de Gananciales seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Juan Antonio representado en esta alzada por el procurador Sr. Lepiani Velázquez y defendido por el letrado Sr.De Vicente Martín y en el que es parte recurrida Julia representado por la procuradora Sra. González Domínguez y defendida por la letrado Sra. Rodríguez Fernández

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Sr. Juez de Primera Instancia núm 1 de Barbate con fecha 29 de junio de 2008 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la oposición formulaa por D. Juan Antonio, representado por el Procurador D. Juan Luis Malia Benítez, contra la propuesta de inventario realizada por Dª Julia representada por la Procuradora Dª Eloisa Cid Sánchez, debemos fijar como partidas que integran el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales las siguientes:

Activo

Unifamiliar situada en planta baja situada en c/ DIRECCION000 NUM000 de Barbate. Finca registral NUM001.

Casa almacén marcada con el nº 29 de gobierno situada en c/ DIRECCION000 de Barbate, finca registral NUM002.

Garaje destinado a uso de oficina ubicado en la c/ DIRECCION001 nº NUM003 de Zahara de los Atunes, finca registral NUM004.

Vivienda situada en la c/ DIRECCION002 NUM008 de Zahara de los Atunes, registral NUM005.

Vivienda sita en c/ DIRECCION003 nº NUM006 de Zahara de los Atunes de la que la sociedad de gananciales ostenta el 80% finca registral NUM007.

Pasivo

Crédito cuya titularidad corresponde a D. Juan Antonio, frente a la sociedad de gananciales por el pago de la hipoteca concertada con la entidad Unicaja, que gravaba el domicilio conyugal situado en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barbate, desde la fecha del divorcio

Todo ello sin hacer condena en costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia, transcurrido el término de emplazamiento y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal, luego de señalarse día para la deliberación y votación.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Acerca de la prejudicialidad civil planteada.-

Como pone en evidencia la parte apelada en su escrito de impugnación, para que pudiera decidirse acerca de la prejudicialidad civil que ahora se invoca en la alzada, de manera extemporánea, es necesario que se haya pedido por al menos una de las partes, siendo lo cierto que en modo alguno por quien ahora la invoca, durante el curso de las actuaciones de la primera instancia se planteó la suspensión o la cuestión prejudicial, por lo que su rechazo por el Juez a quo es absolutamente ajustado a derecho cuando señala que según el artículo 43 de la Lec , sería necesaria la petición de parte, que no se ha producido, para suspender los autos o para la acumulación de los mismos según el artículo 75 de la Lec .

En sede de recurso de apelación, solo cabe examinar la decision judicial conforme a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia( art.456 ) estando vedado la aportación de cuestiones nuevas conforme al antiguo principio pendente apellatione nihil innovetur.

SEGUNDO.- Acerca del supuesto error en la apreciación de la prueba.-

Es reiterada la posición de la Sala 1ª del TS, v gr. S.22 mayo 2000 , respecto a la fundamentación por remisión, según la cual si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario (STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826 ]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221 ]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto.

TERCERO.- Nuestro Tribunal Supremo ha tenido ocasión en varias sentencias de pronunciarse sobre la importancia de la presunción de ganancialidad que en la actualidad recoge el art. 1361 del CC . Así la Sentencia de 8 febrero 1993 (RJ 1993688) expresa que la interpretación de esta Sala de la presunción de ganancialidad ha sido reiterada en numerosas sentencias, así la de 28 octubre 1965 (RJ 19654748 ) dice: el art. 1407 del CC (luego reiterado por el art. 1361 ) al presumir la existencia de bienes gananciales, regula una presunción de las llamadas «iuris tantum», que puede ser destruida por prueba en contrario si bien ésta ha de ser cumplida y satisfactoria, exigiéndose con reiteración, tanto a efectos civiles como registrales, que la justificación se haga mediante la aportación de documentos fehacientes que acrediten la propiedad exclusiva de los bienes por parte de uno de los cónyuges, sin que baste, por regla general, el reconocimiento del marido del carácter dotal o parafernal de determinados bienes. Sigue diciendo la S. 8 febrero 1993 que, más que recientemente «la de 10 noviembre 1986 (RJ 19866250 ) afirma que es evidente que la sentencia ha hecho una aplicación correcta del ordenamiento jurídico, art. 1407 del CC en su precedente redacción, coincidente con el art. 1361 de la redacción dada por la Ley 13 mayo 1981 , siguiendo las pautas doctrinales marcadas por la jurisprudencia (SS. 11 septiembre 1915, 15 julio 1935 [RJ 19351628], 11 mayo 1957 [RJ 19571518], 10 junio 1975 [RJ 19753160], 23 julio 1979 [RJ 19792955] y 15 junio 1982 [RJ 19823428 ])»; pues, como entendía la doctrina, la «vis atractiva» favorable a la ganancialidad de los bienes, se había manifestado en la fuerte presunción establecida en el antiguo art. 1407 del Código Civil , que motivó una rigurosa interpretación jurisprudencial acerca de la justificación necesaria para destruirla, que había de manifestarse de manera cumplida y satisfactoria para poder apreciar así el carácter privativo de adquisición. Mas recientemente la Sentencia de 23 de enero de 2003 señala que para llegar a la conclusión de que el bien es de la propiedad privativa del esposo, en virtud de prueba que ha de practicarse en la instancia, para dejar sin efecto la presunción de ganancialidad del art. 1361 del Código Civil (LEG 188927 ) , que ha de ser tratándose como aquí ocurre, la prueba en contrario, esto es, lo que hay que probar es que se trata de un bien privativo de uno de los cónyuges, prueba, que como tiene declarado la doctrina de esta Sala, entre otras en la sentencias de 20 de junio de 1995 (RJ 19954931) y 24 de febrero de 2000 (RJ 2000809 ), ha de ser cumplida y satisfactoria, sin que basten los meros indicios o las simples conjeturas. Esta presunción y la derivada del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , no han sido debidamente desvirtuadas por quien apela la sentencia por lo que no puede sino confirmarse el criterio valorativo de la prueba manifestado por el juez en la resolución recurrida.

CUARTO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Juan Antonio contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm 1 de Barbate en el procedimiento de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.-

Devúelvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

E./

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