Sentencia Civil Nº 206/20...il de 2008

Última revisión
11/04/2008

Sentencia Civil Nº 206/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 382/2007 de 11 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 206/2008

Núm. Cendoj: 46250370072008100226


Encabezamiento

2

Rollo 382/07

Rollo nº 000382/2007

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 206

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a once de abril de dos mil ocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio

Ordinario - 000701/2005 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE PATERNA

entre partes; de una como demandado - apelante/s EDIBELCA SL dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO SILLA

CONEJERO y representado por el/la Procurador/a D/Dª BASILIA PUERTAS MEDINA, y de otra como demandante, - apelado/s

CASER dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO FERNANDEZ SENENT y representado por el/la Procurador/a D/Dª TERESA

SANCHO GOMEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE PATERNA , con fecha 27 de julio de 2.006 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS -CASER- debo condenar y condeno a EDIBELCA S.L. representada por la Procuradora Dña. Basilia Puertas Medina, a que firme que sea esta Sentencia, haga pago al demandante de la suma de 13.089 '83 euros principal y al pago de los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, condenándoles además a las costas del Juicio y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 7 de abril de 2.008 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la Caja de Ahorros Reunidos Cia, Seguros y Reaseguros -CASER- formuló demanda de juicio ordinario, al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , contra la mercantil Edibelca S.L. reclamando el pago de 13.089,83 ? importe de la indemnización abonada a don Jaime y doña Emilia, propietarios de la vivienda puerta NUM000 del edificio sito en Valencia, con acceso por la calle DIRECCION000 número NUM001, por la reposición del continente, como consecuencia del incendio que se produjo en la vivienda y que tuvo su origen en el motor de la bañera de hidromasaje.

Por estos hechos se siguió el juicio ordinario 115/02 del juzgado de primera Instancia número 5 de esta Ciudad, en el que la hoy demandante se allanó a las pretensiones de los perjudicados, y se condenó a la hoy demandada al pago de las cantidades que le reclamaron.

La parte demandada se opone a la pretensión actora invocando, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada material porque todas las cuestiones que se suscitan ya fueron resueltas en el procedimiento anterior, en el que se condenó tanto a Caser como a Edibelca, constando una petición subsidiaria de los perjudicados. En segundo lugar, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario porque se ejercita la acción del artículo 1902 del Código Civil distinta de la de culpa contractual, y debe llamarse a todos los posibles partícipes en el proceso constructivo de la bañera de hidromasaje, como son Construplas S.L. y Azulejos Ramírez. En tercer lugar, sobre el fondo del asunto invoca que los hechos ya han sido juzgados y la demandante no ha sido condenada como causante de los daños sino por incumplimiento del contrato.

La sentencia de instancia estima la demanda, resolución contra la que se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO.- El primer motivo que argumenta la parte demandada-apelante es el de la falta de acreditación de la concurrencia de los elementos constitutivos de la acción de responsabilidad extracontractual, como consecuencia del incendio acaecido en la vivienda que tuvo su origen en la bañera de hidromasaje instalada en el cuarto de baño, que no fue fabricada ni instalada por Edibelca, S.L., empresa que se limitó a la promoción y venta, concepto en el que fue condenada, como promotora. Y la acción que insta la demandante deberá hacerla valer frente al verdadero causante de los daños.

La parte demandada se opone a dicho argumento indicando que en el procedimiento anterior, tanto en la primera instancia, como en la alzada se ha condenado a Edibelca S.L. por el mal funcionamiento de la bañera, causa del siniestro, y se hizo constar que el mismo hecho podía determinar el nacimiento de la responsabilidad contractual y extracontractual.

Hemos de rechazar los argumentos vertidos por la parte apelante porque la entidad Edibelca S. L. fue condenada en un proceso anterior como responsable de los daños que sufrieron los señores Jaime-Emilia al incendiarse la bañera de hidromasaje que la demandada, como promotora y constructora, adquirió e instaló por sí o por medio de terceros en la vivienda de los demandantes, siendo ajeno a este procedimiento, las relaciones que la demandada pueda mantener con la empresa que le suministró la bañera y con la instaladora, cuestión que deberá resolver la demandada, si así lo estima conveniente, con los proveedores o instaladores de la citada bañera, pero no con la demandante.

Así pues, resultando probado que los señores Jaime-Emilia compraron la vivienda, y con ella, la bañera a la demandada, es patente la responsabilidad de la demandada por los daños generados por culpa in eligendo o in vigilando de las personas o empresas que, a su instancia, suministraron y ejecutaron los trabajos.

Y si bien la parte demandante hace hincapié en la distinción entre la culpa contractual que se ventiló en el primer procedimiento, y la extracontractual que se ejercita en el presente, no podemos olvidar que la diferenciación entre ambas puede presentar unos límites confusos, cuando se trate de hechos que pueden servir de sustento para cualquiera de las dos, como así destaca el Tribunal Supremo, entre otras, en las TS 1ª, S 01-02-2002, núm. 49/2002, rec. 2841/1996 . Pte: Martínez-Calcerrada Gómez, Luis:

"Insistiendo en la misma tesis el motivo tercero del recurso denuncia infracción de los artículos 1104 y 1107 del Código Civil EDC 1889/1 , alegando que la responsabilidad por la que se reclama es, pese a las citas legales de la demanda, la contractual. El motivo debe ser admitido, pues, sin perjuicio de que hay razones para admitir que la relación que une al Instituto Nacional de la Salud con los enfermos atendidos en sus clínicas y hospitales, tiene un componente contractual, y concretamente de arrendamiento de servicios, ha de tenerse en cuenta que la moderna jurisprudencia ha acunado la doctrina de la unidad de la culpa civil, que permite, sin que ello suponga incongruencia de la resolución ni indefensión en los demandados, en determinadas ocasiones, y siempre que, como sucede en el presente caso, los hechos sirvan de fundamento para cualquiera de ambas acciones, la de responsabilidad contractual y la extracontractual, admitir una u otra acción, siquiera, insistimos, no hubiera sido calificada acertadamente en la demanda, pues lo importante e inmutable son los hechos, en tanto que la cita legal es alterable por el principio contenido en el brocardo, "da mihi factum", "dabo tibi ius". En este sentido cabe citar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Febrero de 1.997 EDJ 1997/326 , según la cual conocidas son, las dificultades (reconocidas doctrinalmente) de la delimitación del campo propio de la responsabilidad civil por culpa extracontractual y culpa contractual, dificultades que, en muchas ocasiones, -como ocurre en el presente caso- tienen por causa que el mismo hecho dañoso configura tanto un supuesto normativo como otro, lo que determina, en términos procesales, un concurso de normas coincidentes en una misma pretensión, fijada en lo sustancial por la unidad de los acontecimientos históricos que justifican el "petitum" indemnizatorio. Con excepciones, la doctrina civilista actual sostiene que sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas de responsabilidad extracontractual o sólo en normas de responsabilidad contractual, el órgano jurisdiccional incurre en incongruencia por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas. La "causa petendi" que con el "petitum" configuran la pretensión procesal se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación, de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico. La jurisprudencia de esta Sala se ha decantado en esta línea, conforme al concepto de unidad de culpa. Sostiene, en efecto, la Sentencia de esta Sala de 1 de abril de 1.994 que debe reconocerse como aplicable el principio inspirador de la jurisprudencia acerca de la llamada "unidad de la culpa civil" (Sentencias de 24 de marzo y de 23 de diciembre de 1952 , entre otras) que en los "supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual" señalan como "doctrina comúnmente admitida que el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro", junto con los límites estrictos a que se ciñe la responsabilidad contractual en casos de coexistencia o conjunción con responsabilidad aquiliana, de manera "que no es bastante que haya un contrato entre partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, (Sentencia de 9 de marzo de 1.983 EDJ 1983/1559 , entre otras muchas)", criterios jurisprudenciales que gozan de manifestada continuidad en cuanto a la referida "unidad conceptual" (Sentencias de 20 de diciembre de 1.991 EDJ 1991/12159 ) que admite concurrencia de culpas por los mismos hechos (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1.993 EDJ 1993/1250 )" o "yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales que dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra e incluso proporcionando los hechos al Juzgador para que este aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que mas se acomoden a ellos, todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo mas completo posible" (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1.993 EDJ 1993/1392 ). Y más adelante añade: proyectando al caso el principio inspirador señalado y los criterios jurisprudenciales enunciados que puede decirse que amparada una determinada pretensión procesal en unos hechos constitutivos de la "causa petendi" en términos tales que admitan, sea por concurso ideal de normas, sea por concurso real, la calificación jurídica por culpa, bien contractual, bien extracontractual o ambas conjuntamente, salvo -por iguales hechos y sujetos concurrentes-, el carácter único de la indemnización, que no puede absolverse de la demanda con fundamento en la equivocada o errónea elección de la norma de aplicación aducida sobre la culpa, pues se entiende que tal materia jurídica pertenece al campo del "iura novit curia" y no cabe eludir por razón de la errónea o incompleta elección de la norma el conocimiento del fondo, de manera que el cambio del punto de vista jurídico en cuestiones de esta naturaleza no supone una mutación del objeto litigioso. O dicho con otras palabras, no cabe excusar el pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta en un resarcimiento aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual o viceversa."

Partiendo de esta doctrina, de que el mismo hecho puede dar lugar a la responsabilidad contractual y extracontractual, entendemos que no existe ningún obstáculo para que la entidad aseguradora, al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , inste el ejercicio de la acción derivada de la culpa extracontractual, contra la promotora-constructora que vendió a los perjudicados la vivienda con la bañera y ordenó su instalación.

TERCERO.- Como segundo motivo de su Recurso, invoca la parte demandada la errónea interpretación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , puesto que la demandante se está subrogando en una acción que su perjudicado ya ha ejercitado y se ha resuelto, definitivamente por sentencia firme.

A lo que se opone la parte demandada pues en el anterior procedimiento se allanó a las peticiones que se formularon contra ella, sin perjuicio de la facultad de repetir contra terceros, siguiéndose el procedimiento por el resto de reclamaciones.

En primer lugar, hemos de indicar que el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro establece:

"El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.

El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse.

El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato.

En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés."

El Tribunal Supremo, en su sentencia del 11 de Octubre de 2007 (ROJ: STS 6174/2007 ) Recurso: 3014/2000 Ponente: IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA, nos dice:

"Ante todo debe comenzarse por significar que resulta imprescindible no perder de vista la naturaleza jurídica de la acción ejercitada; Winterthur formuló demanda contra la entidad hoy recurrente en ejercicio de la acción subrogatoria contemplada en el art. 43 de la Ley del Contrato de seguro, ésta es una acción dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el responsable del siniestro, causante material del quebranto patrimonial indemnizable, que es la misma que tenía originariamente el perjudicado (MIDESA) contra aquél, si bien con la particularidad de que el contenido patrimonial del derecho que otorga la subrogación legal al asegurador no coincide con el daño y perjuicio sufrido por el asegurado-perjudicado, sino que comprende, o alcanza, únicamente, la indemnización pagada por la aseguradora; pero fuera de este límite cuantitativo, que es una especialidad de la Ley de Seguros; la acción subrogatoria responde a las características de la novación modificativa por cambio del acreedor, a que alude el art. 1203.3.º CC , en relación con el art. 1209 párrafo segundo, y 1212 del CC , de manera que el régimen de derechos, obligaciones, plazo de ejercicio de la acción y excepciones oponibles por los terceros responsables, al asegurado, por los terceros responsables, es el mismo que estos pueden oponer al Asegurador subrogado. La subrogación, diferencia de la acción de reembolso o regreso del artículo 1158 del Código Civil , que supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil -Sentencias del Tribunal Supremo de 16 junio 1969, 12 junio 1976, 29 mayo 1984, 13 febrero 1988 y 15 noviembre 1990 -.

Atendiendo a lo expuesto en el párrafo precedente, es claro que la sentencia impugnada atribuye indebidamente a la entidad aseguradora la condición de tercero, puesto que no lo es el asegurador que, previo pago, vía art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro , se subroga en el derecho que compete al perjudicado/asegurado, para reclamar del responsable del siniestro el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del mismo. Y también es obvio que el derecho que se adquiere por vía subrogatoria no difiere del que tenía aquel en cuya posición se coloca, conservando así el deudor (porteador-Transportes Boyacá), frente al nuevo acreedor (Winterthur), idénticas excepciones que las que podía invocar frente al acreedor primitivo (Midesa), puesto que la posición de asegurador, como nuevo acreedor, reviste carácter derivativo con respecto a la del asegurado, lo que implica que la subrogación carezca de objeto en los casos en que el crédito del asegurado, frente al tercero responsable, se extinguiera con anterioridad al hecho determinante de la subrogación, esto es, del pago del asegurador, por cualquier causa de extinción de las obligaciones.

En segundo lugar, que la acción por culpa extracontractual contra Edibelca por los daños en el continente, no fue juzgada en el anterior procedimiento, como pretende la parte demandada, puesto que en él, los demandantes formularon la siguiente petición: "En síntesis, los daños y perjuicios objeto de reclamación se corresponden a los conceptos, bases y cuantías siguientes:

De cuenta de Caser:

1.- Por concepto de "compensación por inhabitabilidad".

2.- El coste de las reparaciones para la Reposición del "continente".[...];

De cuenta de Edibelca S.L.:

1.- El coste de las obras de Reposición del contenido de la vivienda.

2.- Subsidiariamente también, para el caso de que se absolviera a la compañía Aseguradora, el pago de las mismas cantidades reclamadas en los cardinales 2 y 3 del Apartado A anterior

3.- Los recibos del préstamo hipotecario [...]

4.- El daño moral.-"

Del texto de la demanda así como del testimonio del proceso se desprende que los actores reclamaron a cada uno de los demandados la cantidad correspondiente en función de la acción ejercitada, concretamente, frente a Caser, la derivada del contrato de seguro, y frente a Edibelca, la nacida de la compraventa de la vivienda, sin que, en ningún caso, se entrase a conocer de la petición subsidiaria formulada contra Edibelca porque Caser se allanó a la pretensión actora, por tanto, no está juzgada la acción que ahora se ejercita. Es decir, se produjo una acumulación de acciones, independientes entre sí.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, dado el efecto positivo de la cosa juzgada que dimana de la sentencia de 24 de marzo de 2003, confirmada por la de 10 de noviembre de 2003 , ejerce ante la presente reclamación, debemos concluir con la desestimación del presente Recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada como establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Edibelca S.L. contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2006 dictada en los autos número 701/05 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Paterna, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a once de abril de dos mil ocho.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.