Última revisión
31/03/2010
Sentencia Civil Nº 206/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 463/2009 de 31 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 206/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100210
Núm. Ecli: ES:APB:2010:4294
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimotercera
ROLLO Nº 463/2009 -D
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 423/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 206
Ilmos. Sres.
D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. JAUME RODÉS FARRÀNDEZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo del dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 423/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Barcelona, a instancia de GESTIÓN PATRIMONIAL INMOBILIARIA DE MOY SL, contra D/Dª. Visitacion ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de marzo de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador ANGEL JOANIQUET IBARZ, en nombre y representación de GESTION PATRIMONIAL INMOBILIARIA DE MOY,S.L, debo absolver y absuelvo de la misma a Visitacion , condenando a la parte demandante al pago de las costas del juicio.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- Se insta la resolución del contrato de arrendamiento, de 1941, sujeto al TRLAU 64 sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona por desocupación de la misma durante más de 6 meses en el curso de un año, por residir la arrendataria en otra vivienda de la que es copropietaria en cuanto a una mitad indivisa, al amparo del art. 114.11 TRLAU 64 . A dicha pretensión se opuso la demandada, partiendo de que el objeto del arrendamiento no fue una "vivienda" sino un "estudio literio y artístico" y alegando, respecto de dicha circunstancia, la excepción de cosa juzgada.
La sentencia de instancia desestima la demanda, con imposición de las costas a la actora, partiendo de que la relación arrendaticia es sobre un local de negocio, al que no le resulta de aplicación la causa de resolución invocada. Frente a dicha resolución se alza la entidad actora reiterando la causa resolutoria, que lo es tanto de arrendamiento sobre vivienda como uso distinto, quedando el debate planteado en tal concretos términos, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) En autos de juicio de cognición 714/1970 seguidos en el Juzgado "Municipal" núm 11 de Barcelona a instancia de Dª Lucía frente a Dª Visitacion , recayó sentencia de 26.12.1969 por la que desestimando la demanda, absolvía a la demandada con imposición de costas a la actora, cuya resolución fue confirmada en apelación, por otra de 4.3.1970 de la Sección 4ª de esta AP, que entre otros extremos, declara que "el local de autos no es susceptible de vivienda, aunque ocasionalmente y debido a la escasez de viviendas el arrendatario, al contraer matrimonio lo destinase a ese fin una temporada, pero las condiciones del mismo, un solo gran salón, y servicios sanitarios, hacen pensar que no es apto para vivir en él de forma permanente, por lo que ha de calificarse como estudio para las aficiones literarias y artísticas del arrendatario por lo que no cabe pensar ni exigir en tal estudio una residencia permanente, como sería la de vivienda,....el hecho de que el Sr. Casimiro y familia se hayan trasladado a un nuevo domicilio de la C/ DIRECCION001 no implica que haya adquirido una vivienda además del estudio de autos, por falta de condiciones de habitabilidad del mismo..."; en la demanda se instaba la resolución del contrato por disponer el arrendatario de "otra" vivienda y por estar la arrendada cerrada más de 6 meses ex art. 62.3 TRLAU 64 , sobre la base de que el objeto del contrato era una vivienda (f. 62 y ss, 112 y ss), lo que viene avalado por diversos recortes de prensa, artículos y fotografías en los que se constatan diversas actividades en diversas épocas constando los años 1948, 1953, 1973, 1978 (f. 65 y ss, no expresamente impugnados), algunos recientes (f. 80 y ss). 2) el referido estudio nunca ha dejado de utilizarse como tal, constando consumos de electricidad (f. 23 y ss, 119 y ss), si bien son nulos los de gas (f. 149 y ss) y de agua (f. 233) aunque consten contratados los suministros. 3) la demandada, arrendataria por subrogación en la posición de su marido, fallecido, arrendatario original, ha venido utilizando el inmueble, como tal estudio, y aunque se halla empadronada en el mismo hasta 1986 y desde 1995 (f. 28, 228), reside desde el mes de diciembre de 1967 en la C/ DIRECCION001 , NUM003 , NUM004 , NUM005 de Barcelona (así lo declaran todos los testigos); asimismo, en la en la C/ DIRECCION000 se halla empadronado su hijo. 4) no obstante la actualización de la renta se ha venido realizando conforme a la DT 2ª LAU 94 (f. 27 y ss).
TERCERO.- Los términos de la demanda no dejan duda sobre la acción ejercitada: resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por desocupación de la misma durante 6 meses en el curso de un año (dice en el hecho 5º: "...la demandada...y su hijo...residen en la C/ DIRECCION001 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , NUM005 respectivamente, mientras que el piso de autos, en realidad está desocupado, no está siendo usado auténtica y realmente en el sentido que quiere la Ley y lo define la Jurisprudencia como morada o domicilio, como hogar propio y estable donde se realiza el ordinario desenvolvimiento de la vida doméstica"), en cuyos términos se ratificó la actora en la audiencia previa, y sobre lo que congruentemente se resuelve en la resolución recurrida, porque aquellos eran los términos del debate.
Ciertamente la causa de resolución es común a viviendas y locales de negocio, pero en el primer caso se refiere a la no ocupación durante más de 6 meses (porque la prórroga forzosa se estableció para dotar de estabilidad al "hogar" del arrendatario, y carece de sentido si no se utiliza conforme a su destino y finalidad primordial, de ser centro permanente de un hogar familiar), y en el segundo al "cierre" (cierre al público en locales o cesación de la actividad pactada, dependiendo de la naturaleza jurídica del negocio, sobre lo que no se ha intentado prueba alguna), lo que se interpreta lógicamente con distinto alcance.
No consta que haya cambiado la naturaleza del objeto del arrendamiento establecido en sentencia firme (estudio"), ni que la actora resida en otra vivienda que la que ya indicaba la sentencia de la AP y a la que se refiere la demanda y confirma la demandada, C/ DIRECCION001 NUM003 , NUM004 , NUM002 de Barcelona.
Pretende el actor acreditarlo con la carta remitida por la demandada en 15.1.1995 "en la que se acompaña la documentación que le había requerido la propiedad, para proceder a la actualización de la renta" (sic) entre la misma el padrón, de donde hace derivar que se empadronó el 9.1.1995 "a los efectos de dejar constancia que residía en la citada vivienda en el momento en que se le requirió la documentación pertinente para actualizar la renta tras la entrada en vigor de la LAU, ya que con anterioridad ni tan solo se hallaba empadronada en la vivienda objeto de este procedimiento"; por de pronto, en aquella carta, la demandada se refiere al "estudi del carrer Beates" (f. 27), y en todo caso, no pueden suponer actos espontáneos y libres de la voluntad de la arrendataria con la finalidad de cursar estado respecto de la consideración del inmueble como vivienda, aparte de que el padrón, sin más, no es inequívoco en el sentido que se pretende.
CUARTO.- Por ello, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC)
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad GESTIÓN PATRIMONIAL INMOBILIARIA DE MOY SL contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

