Sentencia Civil Nº 206/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 206/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 19/2011 de 19 de Mayo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 206/2011

Núm. Cendoj: 03014370052011100205


Encabezamiento

1

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 19-A-2011

SENTENCIA NÚM. 206

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de Mayo de dos mil once

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Alcoy, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora D. Justo , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª PILAR FOLLANA MURCIA y dirigida por el letrado D.JOSE ANGEL SÁNCHEZ CANTOS, y como apelada la parte demandada D. Roman , representada por la Procuradora Dª FRANCISCA CABALLERO CABALLERO con la dirección del Letrado D. MARIANO CABALLERO CABALLERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Alcoy en los referidos autos, tramitados con el núm. 904/09, se dictó sentencia con fecha 27 de Enero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Llopis Gomis en nombre y representación de Justo frente a Roman y con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 19/11-A en el que se señaló para la deliberación y votación el día 18 de Mayo de 2011, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- Para la resolución del recurso hemos de partir como hecho cierto que el día 27 de mayo de 2009 se produjo un siniestro en el techo del cuarto de baño de la vivienda, sita en la CALLE000 nº. NUM000 - NUM001 de la localidad de Alcoy, debido a la filtración de agua de la vivienda del demandado sita en el piso superior, que le ocasionó unos los daños que reclama en su demanda, junto con la reparación necesaria a fin de que cesen las filtraciones..

La sentencia de instancia con base a los informes periciales aportados por las aseguradoras de ambas partes determina que, no se puede precisar la causa eficiente que ha producido los daños, recogiendo como hipótesis posibles que el defecto en el funcionamiento o conformación de las tuberías de desagüe se produjera en las bajantes comunitarias y/o por las conducciones que discurren en las viviendas, o en su caso refiere que podría tratarse de una fuga accidental de agua, por lo que desestima la demanda.

SEGUNDO.- El actor muestra su disconformidad con la sentencia solicitando su revocación por otra que estime íntegramente sus pretensiones. Como motivo de impugnación invoca la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con relación al artículo 1902 y 1910 del Código Civil .

Respecto a la denuncia o alegaciones defensivas de falta de prueba de los requisitos necesarios para apreciar la culpa extracontractual o aquiliana en dichos casos específicos o concretos del propietario, la tendencia jurisprudencial es la de objetivar aquella culpa o responsabilidad bien por la vía de la teoría del riesgo, bien por medio de la inversión de la carga de la prueba, considerando que si el resultado dañoso se produjo fue por no haber puesto los medios necesarios para evitarlo. De modo que la jurisprudencia ha objetivado la responsabilidad en los casos de filtraciones o inundaciones procedentes de los pisos vecinos precisamente para salvaguardar las relaciones de vecindad, invirtiéndose la carga de la prueba de modo que corresponderá al dueño acreditar que dichas filtraciones no fueron debidas a causa imputable al mismo.

En este caso el actor ha acreditado por los informes periciales aportados a autos la existencia de dos sinistros, el primero acaeció con fecha 15 de enero de 2009 debido a una fuga de agua de la vivienda de piso superior que le causó humedad en el techo del cuarto de baño, que fue asumida la reparación por la compañía aseguradora AXA abonando el importe de 50,77 euros a la aseguradora de la vivienda de la actora, Santa Lucía; el segundo que reclama en este procedimiento acaeció en fecha 27 de mayo de 2009 también ocasionado por la filtración de agua del baño del piso superior.

Con base a estas circunstancias fácticas correspondía acreditar al demandado la existencia de alguna causa para exonerarse de responsabilidad debe este responder de la reparación y de los daños producidos, salvo que acredite un hecho impeditivo o excluyente de su responsabilidad (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que en el presente supuesto no lo ha acreditado, sin que la imprecisión del perito de la aseguradora de la actora sobre la causa exacta de los daños, al haber sido imposible visitar la vivienda de la demandada, pueda considerarse como un hecho impeditivo, cuando descarta la posibilidad que se trate de una bajante comunitaria la que produce al no estar cerca del baño. Por lo que conforme a las normas de la carga de la prueba habiendo acreditado el actor los daños, y su origen, correspondía acreditar a la demandada que la filtración no se debe a una avería de las tuberías privativas, o que es debido a una fuga accidental de la ducha, que se ha corregido con la colocación de una mampara, circunstancias que no se han justificado por su parte; en cambio sí se ha probado por la actora la existencia de dos siniestros en un espacio corto de tiempo, sin que conste reparada la causa de los siniestros.

En definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1902 y 1910 del Código Civil , procede estimar íntegramente la reclamación articulada en la demanda.

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente modificación de la sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcoy de fecha 27 de enero de 2010 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra Llopis Gomis en representación de Don Justo , se acuerda: 1º.- Declarar que el demandado es responsable de los daños ocasionados en la vivienda propiedad del actor, sita en la CALLE000 nº. NUM000 - NUM001 de la localidad de Alcoy.

2º.-La condena al demandado a la prestación de hacer consistente en realizar las reparaciones necesarias en el cuarto de baño de su vivienda sita en CALLE000 nº. NUM002 - NUM001 .

3º.- La condena al demandado a reparar a su costa, los daños producidos en la vivienda propiedad del actor, concretados en el informe pericial, aportado junto con la demanda. Se imponen al demandado las costas de Primera Instancia.

No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.