Sentencia Civil Nº 206/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 206/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 83/2010 de 29 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 206/2011

Núm. Cendoj: 45168370022011100325


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00206/2011

Rollo Núm. ............. 83/2010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Talavera de la Reina.-

J. Ordinario Núm...... 296/07 .-

SENTENCIA NÚM. 206

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERA

En la Ciudad de Toledo, a 29 de julio de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 83/2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el juicio Ordinario núm. 296/2007, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante CARPINTERIA EBORA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. DIAZ FIEIRAS y defendido por el Letrado Sr. De Miguel Pinero; y como apelado, ASOCIACIÓN ADMINISTRATIVA DE COOPERACIÓN POLIGONO BUENAVISTA, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Arribas Adalid y defendido por la Letrado Sra. Gonzalez Batalla.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 30 de junio de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que se desestima totalmente la demanda presentada a instancia de CARPINTERIA EBORA SL contra ASOCIACIÓN ADMINISTRATIVA DE COOPERACIÓN POLIGONO BUENAVISTA, y debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones realizadas, así como condenar al demandante en las costas del procedimiento.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de CARPINTERIA EBORA S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Que se recurre por el demandante la sentencia que, aplicando el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, derivado del ejercicio de los derechos conforme a la buena fe y límite normal del mismo, que recoge el art. 7 del Código civil , dentro del Título Preliminar, sobre la Eficacia General de las Normas jurídicas, desestima la demanda de reclamación de cantidad basada en la culpa extracontractual del art. 1902 del Código civil , alegando como motivos de recurso, error en la valoración de la prueba, infracción del art. 1902 C.c e infracción del principio de Justicia Rogada del art. 216 LEC por incongruencia de la sentencia al extralimitarse en la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, ya que la demanda no alegó entre sus fundamentos jurídicos la doctrina de los propios actos, que es , en definitiva, la causa por la que la sentencia desestima la demanda.

Los dos primeros motivos -error apreciación prueba y violación del art. 1902 - van dirigidos a demostrar que fue la inexistencia de tubería de desagüe la causa de la inundación.

Pero conviene, en todo caso, atender primero al último motivo, porque de desestimarse, sería innecesario entrar a conocer de los otros dos.

SEGUNDO: Ciertamente, entre las causas de oposición esgrimidas por la demandada en la contestación a la demanda no se encuentra expresamente la de que nadie puede ir contra sus propios actos, limitándose la demanda a reiterar la existencia de fuerza mayor al amparo del art. 1105 del Código Civil y con abundante cita de jurisprudencia, pero la causa de oposición está en los hechos de la contestación a la demanda de forma expresa. Así, el Hecho Segundo de la contestación a la demanda, reiteradamente se refiere al reconocimiento del propio actor de la causa del siniestro , en referencia a las lluvias extraordinarias que cayeron ese día sobre la zona y que motivaron la inundación de la planta baja de su nave industrial, hasta el punto, que reclamó y aceptó del Consorcio de Compensación de seguros, la indemnización para riesgos extraordinarios al amparo del art. 6 del R.D. Legislativo 7/2004 de 29 de Octubre que atribuye al Consorcio la función de indemnizar las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados, y cita expresamente las "inundaciones extraordinarias".

Al folio 276 de los Autos, el Consorcio de Compensación de Seguros certifica que se hizo cargo de la indemnización por corresponder los daños o perjuicios a riesgos extraordinarios, considerando que la tormenta que el día 5-5-2006 cayó sobre Pepino, produjo una "inundación extraordinaria" y ello en virtud de la reclamación hecha por el Asegurado o por el Corredor de Seguros. Al folio 282 quede reflejado al Acuerdo Amistoso entre el Consorcio y el Asegurado.

Pues bien, al margen de que en última instancia no tenga que ser el Consorcio quien declara o no una situación catastrófica, y al margen de mediciones oficiales sobre litros por metro cuadrado y fuerza del viento, y al margen asimismo del montante de la indemnización reflejada en el Acuerdo Amistoso, lo cierto que el asegurado, por sí o por su administrador de Seguros (gestor de seguros) adujo y probó al Consorcio que los daños se habían producido por la extraordinaria tormenta caída sobre la empresa el 5-5-2006, silenciando, de buena o mal fe cualquier otra posible causa, excluyente o concurrente, como la que ahora aduce.

Y esa alegación, esa actuación echando la culpa de los perjuicios a un riesgo extraordinario, es un acto propio. Tuvo inundación que le produjo pérdidas materiales a consecuencia de la intensísima lluvia que caía, que se convirtió en inundación extraordinaria. Es una manifestación o expresión de la voluntad consciente y libre, que creó estado, porque determinó al Consorcio, previo expediente reglamentario, a aceptarla e indemnizar conforme al la Ley, es decir, creó un derecho acorde con la postura del asegurado, que ahora pretende deshacer con una conducta distinta y posterior.

Nada dice el demandante de devolver los 70.000 euros al Consorcio porque la causa de los daños no fue un riesgo extraordinario sino un acto u omisión culposa de la demandada.

La S.T.S. de 7 mayo 2010 , sintetiza la doctrina de los actos propios en estos términos:

"El principio del derecho que prohibe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código civil EDL 1889/1 y está actualmente sancionado en el artículo 111-8 de la Ley Primera del Código civil EDL 1889/1 de Cataluña. La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser "expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto" ( sentencias de 21 de febrero de 1997 EDJ 1997/21545 ; 16 febrero 1998 EDJ 1998/941 ; 9 mayo 2000 EDJ 2000/9282 ; 21 mayo 2001 EDJ 2001/7152 ; 22 octubre 2002 EDJ 2002/42707 y 13 marzo 2003 EDJ 2003/4242 , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real ( STS de 21 abril 2006 EDJ 2006/98665 )."

TERCERO: Que el juez a quo aplica en la resolución del conflicto la doctrina de los actos propios sin que se haga expresa mención del art. 7 C.c en los Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda, por lo que la recurrente demandante, tacha la resolución de incongruente.

Los únicos supuestos en los que puede tratarse de incongruente una sentencia absolutoria son aquellos en que la resolución altere el soporte fáctico o aprecie una excepción no alegada en la contestación o no apreciable de oficio ( SSTS 22 Mayo 1999 , 24 Marzo 2001 , 7 Febrero 2006 , 8 Noviembre 2006 etc).

En este caso, siendo la Contestación a la demanda un escrito unitario, que expone y manifiesta una misma y sola declaración de voluntad, recoge en su exposición de hechos, la causa de oposición fundamental, esto es, si el demandante ya reconoció una inundación extraordinaria y fue por ello indemnizado por el Consorcio de Compensación de Seguros, los daños deben atribuirse a esa causa y no a otra (la que ahora expone). El juzgador funda su decisión en los hechos que alegan las partes, sin añadir otros, ni prescindir de ellos, por lo que, el establecimiento de consecuencias y razonamientos jurídicos no alegados o no vislumbrados por las partes ( tercer punto de vista jurídico), no vulnera, conforme a la máxima iura novit curia, el principio de congruencia, actuando el juez conforme al principio " Da mihi factum dab tibi ius" sin vulnerar la tutela judicial efectiva, ni producir indefensión.

La S.T.S. 13-2-2007 resume la aplicación del "iura novit curia" en los siguientes términos: Apoyó su planteamiento en la jurisprudencia que niega haya incongruencia cuando el Tribunal acude al principio "iura novit curia" y aplica una norma jurídica distinta de la invocada para la causa de pedir identificada por el actor, entendiendo por tal, no la fundamentación jurídica de la acción, sino el conjunto de acontecimientos de la vida en que ésta se apoya ( sentencia de 9 de febrero de 1990 EDJ 1990/1270 ); o cuando cambia la calificación de la relación jurídica litigiosa ( sentencia de 17 de marzo de 1998 EDJ 1998/1404 ); o cuando prescinde del rígido nominalismo del proceso romano expresado en la editio actionis ( sentencia de 18 de abril de 1995 EDJ 1995/1950 ), de la que el artículo 524.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 EDL 1881/1 se servía para una puntual función.

Es cierto que el Tribunal puede basar su decisión en unos fundamentos de derecho distintos de los que invocaron las partes, si es que resultan los adecuados al caso. Ello, según reiterada jurisprudencia, es la consecuencia de que la "causa petendi", siempre vinculante, se identifique con el relato de los hechos, no con la norma jurídica que sirva de apoyo a la pretensión ( sentencia de 31 de mayo de 2006 EDJ 2006/80764 ). Lo que determina que la calificación en derecho de la acción ejercitada se entienda comprendida en el ámbito de operatividad del principio "iura novit curia", pues, ni vincula al Tribunal la denominación dada a aquella por las partes, ni, por otro lado, cabe admitir que aplicar la norma adecuada a los hechos litigiosos pueda producir indefensión a las partes, defendidas por expertos en derecho ( sentencia de 20 de octubre de 2005 EDJ 2005/162000 ).

Sin embargo, como resulta de lo dicho esa libertad de calificación del supuesto aportado y de elección de la norma bajo la que ha de quedar el mismo subsumido no es absoluta, sino que está limitada por la necesidad de respetar el componente fáctico esencial de la acción. Así lo establecen, entre otras muchas, las sentencias de 6 de abril de 2005 EDJ 2005/37420 y 24 de julio de 2006 EDJ 2006/105551 , que vinculan la inalterabilidad de la "causa petendi" con el principio contradicción y, por ende, el propio derecho de defensa.

Ello exige distinguir los casos en que el supuesto de hecho traído al proceso por las partes coincide plenamente con el descrito hipotéticamente en la norma jurídica no invocada por ellas, de aquellos otros en los que esa coincidencia no existe, pues, en estos, aplicar la norma silenciada por los litigantes, pese a ser la adecuada, significaría apartarse del fundamento histórico de la causa de pedir identificado por aquellos, con indefensión para alguno ante lo que constituye, realmente, una cuestión nueva o no planteada en el momento oportuno ( sentencia de 20 de febrero de 2006 EDJ 2006/11939 ).

Traída esta doctrina al caso de Autos, y aplicada a la oposición a la demanda, el relato de hechos de la demandada contiene expresa su causa oponendi, por lo que el respeto del juzgador al componente fáctico de la oposición es absoluto, ya que en el conjunto de acontecimientos de la vida en que se apoya la oposición, resalta el contrario actuar del demandante a como lo hace en la actual demanda.

Procede la desestimación del motivo de recurso.

CUARTO: Que desestimado el motivo de recurso contra el 2 Razonamiento Jurídico por el que el juez a quo desestima la demanda, carece de sentido el resto de motivación del recurrente (error en la valoración de la prueba y violación del art. 1902 C.c ), que lógicamente deben ser también desestimados.

QUINTO : Que procede imponer al recurrente las costas del recurso por aplicación del art. 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de CARPINTERIA EBORA S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 30 de junio de 2009, en el procedimiento Ordinario núm. 296/2007 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 21 de septiembre de 2011

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