Sentencia Civil Nº 206/20...il de 2012

Última revisión
20/04/2012

Sentencia Civil Nº 206/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 676/2011 de 20 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 206/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100203

Núm. Ecli: ES:APM:2012:6645


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00206/2012

Fecha: 20 DE ABRIL DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 676/2011

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Apelante-Demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 "

PROCURADORA: Dª ADELA GILSANZ MADROÑO

Apelada-Codemandada: DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A.

PROCURADORA: Dª MARIA JESÚS MATEO HERRANZ

Apelada-Codemandada: PINAR PIGMALION, S.L

PROCURADORA: Dª ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ

Autos: 313/2009 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE COLLADO-VILLALBA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a veinte de abril de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 313/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 676/2011, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª ADELA GILSANZ MADROÑO, y como apeladas: DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION, S.A., representada por la Procuradora Dª MARIA JESUS MATEO HERRANZ y PINAR PIGMALION, S.L., representada por la Procuradora Dª ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, sobre ilicitud de obra realizada, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 313/09, procedentes del juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Collado-Villalba, fueron remitidos a esta sección Vigesimoquinta de la audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal superior de justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª Marta García Sipols , Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Collado-Villalba se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2011, siendo su FALLO del tenor literal siguiente:"Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. José María Muñoz Ariza, en nombre y representación de la comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", absuelvo a la Entidad Pinar Pigmalión , S.L. y a la Entidad Distribuidora Internacional de Alimentación S.A., de los pedimentos de la misma, con imposición a la actora de las costas del procedimiento."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª Adela Gilsanz Madroño, dándole traslado del mismo a las partes demandadas quienes presentaron en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación , votación y fallo del presente recurso el día 18 de abril del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se recurre en apelación la Sentencia nº 43/11, de 7 de marzo de 2011, del juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Collado Villalba , dictada en el procedimiento ordinario nº 313/2009.

PRIMERO.- La parte actora, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 presentó demanda de Juicio Ordinario frente a la Mercantil Pinar Pigmalión S.L., propietaria en pleno dominio del local comercial n° 1 sito en la Planta Baja del Edificio ubicado en la C/ Real, n° 18-20 de Torrelodones, que conforma la Comunidad de Propietarios actora, local asimismo arrendado a la Entidad Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. (DIA). Que el citado local fue adquirido por la codemandada a la Entidad Balclan S.L. que fue quien suscribió el contrato de arrendamiento con DIA, consintiendo la arrendadora que la arrendataria llevase a cabo una instalación de aire acondicionado en la cubierta , de carácter industrial sin el consentimiento de los miembros de la Comunidad, afectando a la configuración externa del edificio y ocasionando múltiples molestias, solicitando la Comunidad actora en la demanda y en el recurso de apelación que se dicte Sentencia por la que se declare la ilicitud de la obra realizada, condenándole a su inmediata demolición a fin de restablecer a su primitivo estado los elementos comunes utilizados, con apercibimiento de ejecución a su costa. La desestimación de la demanda, cuya justificación consta en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia apelada, ha determinado que la parte actora recurra en apelación la referida sentencia.

SEGUNDO.- Los motivos del recurso se centran en el supuesto error en la valoración de la prueba , en relación con la presunta infracción de los artículos 7.1, 12 y 17.1 de la LPH, y 394.1 de la LEC . La parte apelada se ha opuesto a los motivos del recurso defendiendo los fundamentos de la Sentencia recurrida.

TERCERO.- La Sala considera que ha sido ante el orden jurisdiccional civil, pese a la aparente escasez de normativa protectora frente a ruidos y otras inmisiones, donde los particulares obtuvieron más frecuentemente una satisfacción de sus pretensiones indemnizatorias o de cese de la actividad perjudicial. Ya fuera con base en los artículos 1902, 1903 y 1908 del Código Civil, ya con fundamento en su artículo 590, ya aplicando los principios de prohibición del abuso de derecho y de los actos de emulación, ya los preceptos específicos de las leyes reguladoras de los arrendamientos urbanos y de la propiedad horizontal , ya incluso mediante la estimación de interdictos como el de obra nueva y, más recientemente, mediante la tutela de los Derechos fundamentales, ya apoyándose en las normas que en su caso se contuvieran en el Derecho civil foral o especial aplicable, son muchas las Sentencias civiles estimatorias de demandas contra los daños y perjuicios causados por el ruido y otras inmisiones.

Ya específicamente sobre contaminación acústica o por ruidos , la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2003 (recurso nº 2527/97 ) hace una recepción expresa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, considera luego que la referencia a los "humos excesivos" en el ordinal 2º del artículo 1908 del Código Civil "es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil " y, finalmente, reitera una vez más la doctrina de la Sala al afirmar que "los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas" , dejan de ser admisibles "cuando se traspasan determinados límites" ; que "la autorización administrativa de una industria no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los Derechos de los afectados" ; y en fin, que por "la conocida preexistencia de la vivienda" del actor, "incumbía tanto a la corporación como a la propia empresa la obligación de reducir los ruidos a un nivel soportable o tolerable".

Después , la STS de 28 de enero de 2004 (recurso nº 882/98 ), mediante una interpretación del artículo 1908 del Código Civil de acuerdo con el artículo 45.1 de la Constitución , extendería la formulación de aquel precepto"a las inmisiones intolerables y al medio ambiente" ; consideraría que no era misión del Derecho civil la protección del medio ambiente en abstracto pero sí la "protección específica a Derechos subjetivos patrimoniales" frente a agresiones de carácter medioambiental; y en fin, reiteraría una vez más tanto la doctrina de que "el cumplimiento de normativa reglamentaria no impide la apreciación de responsabilidad cuando concurre la realidad del daño causado por la persona física o jurídica" como la relativa al carácter objetivo de la responsabilidad contemplada en el artículo 1908 del Código Civil . Por lo que se refiere a la legislación especial, la de naturaleza predominantemente administrativa ha proliferado de un tiempo a esta parte tanto en el ámbito local y autonómico como en el estatal y comunitario. Si se acota específicamente la relativa fundamentalmente al ruido, en el ámbito autonómico cabe citar a título de ejemplo, como pioneras, la Ley de Galicia 7/1997, de 11 de agosto, de Protección contra la Contaminación Acústica, y la Ley del País Vasco 3/1998 , de 27 de febrero, de Protección del Medio Ambiente, con un artículo 32 titulado "Acciones en materia de ruidos y vibraciones" ; como dictada teniendo en cuenta ya el Derecho comunitario, la Ley de Cataluña 16/2002, de 28 de junio, de Protección contra la Contaminación Acústica, una de cuyas particularidades es extender su aplicación a las actividades derivadas de las relaciones de vecindad pese a que éstas queden excluidas de la Directiva comunitaria de 2002; y como más reciente, la Ley de Baleares 1/2007 , de 16 de marzo, contra la contaminación acústica. Dedicada realmente a los ruidos de un determinado origen, la Ley de la comunidad de Madrid 5/2002, de 27 de junio , y la Ley de Andalucía 7/2006 , de 24 de octubre, aborda más directamente el mismo problema. En el ámbito comunitario se optó en un principio por abordar sectores específicos, dedicando un número considerable de Directivas a aproximar las legislaciones de los Estados miembros para el control y limitación de los ruidos procedentes de distintas fuentes (p. ej. las Directivas 70/157/CEE sobre vehículos de motor, 77/311/CEE sobre tractores, 80/51/CEE sobre aeronaves subsónicas, 92/61/CEE sobre vehículos de dos o tres ruedas y 2000/14/CEE sobre máquinas de uso al aire libre). Pero tras adoptarse una perspectiva más ambiciosa con la publicación del Libro Verde sobre política futura de lucha contra el ruido, se promulgó la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002 , sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, cuyo artículo 3 define el"ruido ambiental" como "el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales" . Y en el ámbito estatal, la Ley 37/2003, del Ruido, ha traspuesto la Directiva comunitaria al Derecho interno español no sin suscitar algunas críticas doctrinales por poner demasiado el acento en el número de decibelios.

Las normas civiles aplicables en materia de inmisiones dañosas han mantenido una notable estabilidad. A la permanencia durante más de un siglo de los artículos: 590, 1902 y 1908 del Código Civil , y a la bastante menos añeja del artículo 7 del mismo Cuerpo legal, cuyo texto se incorpora en el año 1974 aunque plasmando normativamente una constante jurisprudencia de la Sala 1ª del TS, compendiada entre otras, en las SSAAPP de Madrid, sec. 10ª, de 11-4-2007 , nº 171/2007, rec. 116/2007 ; Baleares, sec. 5ª , de 11-10-2011, nº 323/2011, rec. 291/2011 y Alicante, sec. 6ª, de 27-10-2011 , nº 485/2011, rec. 25/2011 .

CUARTO.- Según ya hemos avanzado, las razones desestimatorias de la pretensión rectora de autos se encuentra en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia apelada, cuyo resumen es el siguiente: La autorización para la instalación de la climatización del local no se solicitó, pero tal extremo no conlleva que se haya incumplido, ni la normativa de la LPH, ni la prevista en el CC , toda vez que la Juzgadora de instancia considera aplicable al caso de autos , la segunda línea jurisprudencial expuesta por la Sección 18ª de la AP de Madrid en Sentencia de 12-06-2008, que a su vez cita expresamente las anteriores líneas jurisprudenciales,"ha entendido que de existir acuerdos comunitarios que de forma expresa establezcan normas a las que se han de adecuar la instalación de aparato de aire acondicionado, deben respetarse tales acuerdos ( Sentencia de 17-11-2005 ), pero no existiendo tales acuerdos reguladores de la instalación de aire acondicionado, se ha acogido a la segunda corriente interpretativa, es decir , aquella que propugna una interpretación amplia de la normativa aplicable entendiendo que es procedente la instalación de aparatos sin necesidad de autorización, salvo que genere molestias a los demás vecinos". Y, partiendo de este planteamiento se hace preciso analizar, si la instalación de aire acondicionado cumple con los requisitos legales y si la misma ocasiona o no molestias vecinales, y a tal fin tal y como establece reiterada jurisprudencia la carga probatoria de tales exigencias corresponde a la actora a tenor del artículo 217 de la L.E.C. .

La codemandada Distribuidora Internacional de Alimentación S.A., ha acompañado con su contestación a la demanda varias pruebas básicas y fundamentales a los efectos de esta controversia. En primer lugar , se aporta un informe de mediciones acústicas en ambiente exterior e interior de la c/ Real, n° 18-20, elaborado por un Ingeniero Técnico en Telecomunicación, Sonido e Imagen que tras exponer la técnica utilizada para su elaboración concluye que realizadas las correspondientes mediciones en exterior: ventanas abiertas, como en interior: ventanas cerradas, no se supera en ningún momento los límites normativos para período diurno o nocturno en los puntos de medida estudiados (Documento n° 3 de la contestación a la codemandada elaborado el 27 de Diciembre de 2004), pericial que fue ratificada en el acto de la vista. En segundo lugar, se acompaña como documento n° 4 el proyecto técnico de Obras, Actividad y Evaluación Ambiental de Autoservicio del local elaborado por el Ingeniero Técnico Industrial D. Feliciano por el que , en la página 8, en su apartado 5.2. , se hace constar que en la cubierta existen bancadas preparadas para la instalación de las unidades condensadoras de aire acondicionado, informe que fue también ratificado en el acto de la vista. Pero es que a mayor abundamiento, la codemandada, consciente de las quejas formuladas por la Comunidad, procedió en el año 2005 a instalar unas pantallas acústicas para garantizar efectivamente los niveles de medición acústica, así como para evitar cualquier tipo de ruido y vibración, es decir, para garantizar que no se produce ningún tipo de molestia vecinal (Documento n° 5 de la contestación a la demanda). En consecuencia , descartadas las supuestas molestias, ruidos o vibraciones, que se han alegado de contrario, únicamente cabe destacar como prueba complementaria básica y fundamental, la declaración prestada, por el Arquitecto autor del proyecto del edificio D. Mario, quien como testigo perito y con los planos del edificio aclaró que proyectó la preinstalación tanto de las viviendas como de los locales, y que en concreto la de los locales se encontrada ubicada en la cubierta, que es donde finalmente se ha realizado. Así pues , la codemandada cuenta con la licencia de actividad de Autoservicio en regla y respeta la normativa urbanística, y tiene todas las garantías técnicas precisas , para la adecuada climatización de su local, no causando inmisiones, ni internas, ni externas al edificio. Y, es evidente que al igual que en las viviendas, se ha respetado la preinstalación, no cabe exigir del local mayor diligencia que la demostrada y acreditada en la ubicación de su sistema de aire acondicionado.

QUINTO.- En el presente caso la parte actora apelante alegaba error en la valoración de la prueba, sobre la base de que a su entender han quedado acreditados los daños y perjuicios derivados de la actividad que desarrolla la parte demandada. No comparte esta Sala las alegaciones que efectúa la parte apelante, al efecto de la valoración de la prueba , es de señalar que tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes , testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( S.T.C. 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que "La apelación coloca al Juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae", en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del Juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan."

Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa , llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada , no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la Resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable ( STS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

Y en el caso que nos ocupa, tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por la Juzgadora de instancia, cuyas razonadas y razonables conclusiones hacemos nuestras , puesto que la Resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, y en la Sentencia recurrida se razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que deben ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 5 de octubre de l998, STS de 30 de abril de 2002, STS de 5 de octubre de 2006, STS de 2.10.09, S.T.S. de 20 de abril de 2010 y ATS de 15 de junio de 2010 ).

Si bien consideramos adecuado precisar , que efectivamente la realidad de la existencia de emisiones sonoras provenientes de la industria desarrollada por la mercantil demandada, quedó debidamente contrarrestada por las actuaciones paliativas que constan descritas pericialmente en autos, a que se hace referencia en el folio 485 de autos, que se corresponde con los últimos párrafos del extenso fundamento jurídico segundo de la Sentencia recurrida, que desvirtuaron las constantes denuncias y quejas de los demandantes ante la administración local, en este caso el ayuntamiento de Torrelodones.

En consecuencia, además de por lo hasta ahora expuesto, el primer motivo del recurso no puede prosperar por las siguientes razones: A) La doctrina de las Audiencias Provinciales de Madrid, sec. 12ª , patente en Sentencias de 16-1-2008, nº 19/2008, rec. 411/2006 y de Baleares, sec. 3ª, de 12-12-2008 , nº 428/2008, rec. 449/2008 . B) Las cuestiones objeto de esta alzada, que se circunscriben básicamente a establecer si la instalación de aire acondicionado realizado por la demandada implica infracción de norma jurídica que determine la procedencia de condenar a la parte demandada a la retirada del aparato de aire acondicionado que solicita la actora, es procedente analizar cuál es la doctrina elaborada al efecto por las Audiencias Provinciales y el Tribunal Supremo sobre los requisitos que han de concurrir para proceder a la instalación del aire acondicionado en las Comunidades de propietarios.

En este sentido cabe señalar que existen dos corrientes doctrinales contrapuestas, ya que un sector de la doctrina de las Audiencias Provinciales y diversas resoluciones del T.S., consideran que la instalación de aparatos de aire acondicionado, desde el momento en que determina la ocupación de una parte de la fachada del edificio o de un elemento común del mismo, como ocurre en este caso al instalarse en el tejado o cubierta del edificio , según el detalle de las fotografías adjuntas a los folios 22 y 23 de autos, sobre el que se asienta la instalación exterior del aire acondicionado, e implica la correspondiente instalación de los anclajes sobre el referido tejado , supone la modificación de elementos comunes que con arreglo al artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55 exigirá la correspondiente autorización comunitaria para ser realizada válidamente, produciéndose dentro de esta orientación , a su vez, la discrepancia sobre si la instalación exige acuerdo mayoritario o unánime, si bien lo trascendente a los efectos de esta Resolución es dejar sentado que un sector jurisprudencial entiende que es precisa la existencia de permiso de la Comunidad para la válida instalación de aparatos de aire acondicionado, así lo han entendido las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1.992, 20 de abril de 1.994 EDJ1994/10897, 6 de noviembre de 1.995 EDJ1995/5427 y 24 de febrero de 1.996 EDJ1996/1331, e igualmente se han inclinado por esta interpretación diversas Audiencias Provinciales como serían, entre otras muchas, la Audiencia Provincial de Salamanca , Sección 1ª, Sentencia de 12 de diciembre de 2005 EDJ2005/277719, y Huelva, Sección 2 ª, de 15 de enero de 2007 EDJ2007/60670, entre otras.

Otro sector doctrinal, sin embargo, entiende que la norma jurídica ha de ser interpretada con arreglo a la realidad social , tal y como establece el artículo 3.1 del Código Civil, siendo actualmente los aparatos de aire acondicionado electrodomésticos de existencia habitual y normal en viviendas y locales de negocio, de tal manera que su instalación se tratará simplemente de una manifestación de la posesión de la vivienda o local de negocio y un uso inocuo de elemento común autorizado por el artículo 394 del CC, señalándose normalmente un triple requisito para entender viable la instalación de aparatos de aire acondicionado sin necesidad de acuerdo comunitario , como es que no se instalen en la fachada principal , no sean de tamaño desmedido y no generen molestias a los vecinos.

En este caso, resulta que fue la promotora del edificio: BALCLAN, S.L., quien en calidad de propietaria del local comercial afectado, al arrendarlo mediante contrato de 2 de abril de 2.004, autorizó a la arrendataria para que realizara la instalación de aire acondicionado, objeto de controversia. Habiéndose subrogado en el alquiler la sociedad: PINAR PIGMALIÓN S.L., al adquirir el local de la inicial propietaria el 14 de abril de 2.008 , cuatro años después de haberse efectuado la instalación debatida.

Esta línea interpretativa, favorable a una interpretación amplia de la normativa aplicable, se han orientado, entre otras, la STS de 5-05-1989 EDJ1989/4702, la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, en Sentencia de 24 de julio del año 2006 EDJ2006/278946, Barcelona , Sección 19 ª, Sentencia de 30 de junio de 2005 EDJ2005/316622 y de Zaragoza, sección 5 ª, en Sentencia de 28 de junio de 1999, indicando al respecto la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza: "La variedad de esta jurisprudencia se ha mitigado en cierta medida en los últimos años, considerándose por lo general que estos instrumentos -aparatos de aire acondicionado- , constituyen un avance tecnológico que mejora la calidad de vida humana, cuya prohibición a ultranza atentaría al principio que se establece en el art. 3.1 CC cuando previene que las normas se interpretarán conforme a la realidad social del tiempo en que hayan de ser aplicadas, y no cabe duda que estos utensilios son exigidos por una demanda cada vez más extensa para convertirse en la actualidad en signo propio de un cierto , casi normal, nivel de vida. En atención a ello, esa Jurisprudencia menor permite su colocación, aún cuando no haya sido previamente autorizada, siempre y cuando se cumpla un triple requisito , que es que su tamaño no sea desmedido, no afecten a la fachada principal del inmueble, y no causen daños específicos a alguno o algunos vecinos".

Esta Audiencia Provincial de Madrid, sec. 12ª, en la citada Sentencia de 16-1-2008, nº 19/2008, rec. 411/2006 por su parte , ha entendido que de existir acuerdos comunitarios que de forma expresa establezcan normas a las que se han de adecuar la instalación de aparatos de aire acondicionado , deben respetarse tales acuerdos ( Sentencia de 17-11-2005 EDJ2005/241125), pero no existiendo tales acuerdos reguladores de la instalación de aire acondicionado, se ha acogido a la segunda corriente interpretativa, es decir, aquélla que propugna una interpretación amplia de la normativa aplicable, entendiendo que es procedente la instalación de aparatos de aire acondicionado sin necesidad de autorización, salvo que genere molestias a los demás vecinos , habiendo indicado en Sentencia de 21-11-2006 EDJ2006/439458:"por lo que se refiere al aparato o aparatos de aire acondicionado, basta la simple lectura de la demanda para ver que en sus hechos ninguna referencia se hace al mismo ni explica su ubicación, tamaño, número de aparatos... etc., limitándose a pedir su supresión en el suplico y otro tanto podemos decir de la Sentencia de instancia, que nada razona sobre ello en sus fundamentos de Derecho , limitándose a recoger la supresión en la parte dispositiva y, por tanto, no habiéndose acreditado por la Comunidad de Propietarios actora y a ella incumbía - art. 217 Ley Enjuiciamiento Civil - en qué altera la situación preexistente la colocación de aparatos de aire acondicionado, así como dónde lo están, forma y manera, número de ellos... etc. procede desestimar la acción recuperatoria o supresión de los aparatos de aire acondicionado, máxime cuando está acreditado que cumplen los requisitos Administrativos de funcionamiento, que hoy la realidad social - art. 3.1 C. Civil - impone la existencia de estos aparatos tanto en las viviendas particulares como en los locales comerciales y que en diversos pisos, también integrados en la Comunidad de Propietarios demandante , existen instalados en las fachadas aparatos de aire acondicionado, por lo que de condenar a su retirada , sin haber acreditado en qué afectan a la situación de hecho preexistente, supondría un verdadero agravio comparativo; en consecuencia, en este particular procede estimar el recurso y revocar parcialmente en el mismo la Sentencia de instancia, lo cual conlleva que al estimarse sólo en parte la demanda inicial del procedimiento, haya de revocarse también el particular de las costas causadas en primera instancia y no hacer especial declaración en ellas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 394.2. L.E.Civil ." (Y, en igual sentido, la Sentencia de dicha Sala de 7-06-1993 ).

En el presente supuesto hemos de atenernos a lo que queda expuesto en los anteriores fundamentos de Derecho , y en consecuencia, procede determinar a quién corresponde la carga de probar que los aparatos de aire acondicionado instalados generan molestias a los demás vecinos. Dado que el actor sustenta la ilegalidad de la actuación de los demandados en el hecho de que los aparatos de aire acondicionado instalados generan ruidos y molestias, correspondía a la actora acreditar tales supuestos ruidos y molestias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que ello implica uno de los hechos constitutivos de su pretensión. Así lo ha entendido la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 4ª, en Sentencia de 18 de mayo de 2005, y así lo entendió la referida Sala en la ya reseñada Sentencia de 21 de noviembre de 2006 EDJ2006/439458 al indicar:"no habiéndose acreditado por la Comunidad de Propietarios actora y a ella incumbía - art. 217 Ley Enjuiciamiento Civil - en qué altera la situación preexistente la colocación de aparatos de aire acondicionado". De lo actuado, a juicio de la Sala, no se desprende que el aparato de aire acondicionado instalado por la parte demandada genere perjuicios y molestias a los demás vecinos que sobrepasen los decibelios permisibles conforme a la normativa vigente de la Comunidad de Madrid , ya que a tal efecto únicamente existe el reportaje fotográfico unido a los folios 26 a 35 de autos, y los restantes medios de prueba comentados en el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia recurrida , cuya valoración judicial ha sido cuestionada sin éxito suficiente por la Comunidad actora-apelante, cuyas alegaciones y pruebas sin embargo, a juicio de esta Sala, se han revelado insuficientes para acreditar hechos que serían fácilmente comprobables a través de medios objetivos, tales como informes técnicos que desvirtuasen el emitido a instancia de la parte demandada que efectivamente objetivasen una inmisión acústica superior a la permitida, debiéndose tener en cuenta que lo manifEstado por cada una de las partes en el interrogatorio, y cuando se trata de manifestaciones que le favorecen, se ha de valorar con arreglo a las reglas de la sana crítica, tal y como establece el artículo 316. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo así que lo manifEstado por las partes en el interrogatorio no deja de ser manifestación de parte, por lo cual esta Sala entiende que únicamente cuando las manifestaciones del interrogado se refieren a hechos que no podían haber sido objeto de fácil prueba a través de otros medios probatorios, o salvo que conste en su testimonio circunstancias que permitan considerar que, pese a tratarse de manifestaciones interesadas de la parte, ofrecen una credibilidad incuestionable, los hechos que benefician al interrogado no han de ser tenidos por probados sobre la exclusiva base de tal interrogatorio. Las discrepancias de los testimonios de los testigos de cada parte, aunque generan serias dudas fácticas a la Sala , deben superarse mediante la apreciación de la prueba más objetiva, que consiste en la pericial practicada, cuyas conclusiones obtenidas después de la ratificación en juicio del oportuno dictamen técnico, determinan que el criterio de la Juzgadora de instancia no es infundado y debe ser confirmado en esta alzada, porque no consta que esté bastante acreditado, que el aparato condensador de aire acondicionado instalado por la parte demandada en la cubierta del edificio genere ruidos o molestias que excedan de los márgenes permisibles administrativamente para la Comunidad de Madrid, según los resultados definitivos y conclusiones del informe de mediciones acústicas de 27 de diciembre de 2004, que consta unido a los folios 155 a 169 de autos, y esclarece algunos de los extremos objeto de la controversia suscitada por las partes litigantes , es por lo que procede mantener la decisión judicial de desestimar la demanda principal , adoptada en la Sentencia recurrida con suficiente motivación y acierto jurídico, si bien con alguna matización en el capítulo de costas procesales. Las dimensiones técnicas de la máquina de condensación de aire acondicionado cuestionado, entiende la Sala, que no pueden reputarse desmesuradas atendidas las circunstancias del caso, en proporción a las medidas peritadas en juicio, la amplitud del tejado, la preinstalación en dicha cubierta de la promotora de la edificación mediante bancadas dispuestas al efecto , que se mencionan en el proyecto técnico, que obra a los folios 170 a 243 de autos y el lugar elegido para que la instalación no perturbe la configuración estética del edificio y que no cause daños específicos a algún vecino, como lo acredita el informe de mediciones acústicas de 27 de diciembre de 2004 , que consta unido a los folios 155 a 169 de autos, y la situación del local afectado, propiedad de la sociedad apelada , que está destinado a supermercado, una vez examinadas en su conjunto todas las pruebas practicadas a instancia de ambas partes litigantes.

SEXTO.- Por cuanto respecta al recurso de apelación, y en lo que concierne al capítulo de costas de la Sentencia recurrida, entendemos que pese a la desestimación de la demanda no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia y en esta alzada a ninguna de las partes, dado que tal y como queda reseñado a través de esta resolución la doctrina relativa a la posibilidad de instalar aparatos de aire acondicionado sin permiso previo de la Comunidad dista de ser unánime, habiendo sido ello uno de los principales motivos dirimidos en el litigio durante la primera instancia, por lo cual con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 , en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, existen serias dudas de hecho, por la diversidad de los testimonios de los testigos y peritos, y de Derecho en el presente supuesto que determinan la no imposición de las costas causadas en la primera instancia de este procedimiento a ninguna de las partes, a diferencia de lo que se establece en la Sentencia que en este aspecto debe ser revocada, lo cual hace aplicable conforme al artículo 394.1, en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la concurrencia de serias dudas de hecho y Derecho, y abunda por ello en la procedencia de no hacer imposición de las costas causadas por su actuación en el litigio, en ambas instancias.

El último motivo del recurso de apelación debe prosperar porque evidentemente, según se infiere de la propia redacción de la Sentencia recurrida, existen corrientes doctrinales contrapuestas, que generan serias dudas de Derecho en la Resolución del litigio, por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 LEC las costas causadas en ambas instancias no deben soportarlas ninguna de las partes, porque cada una de ellas era beneficiaria de alguna de las doctrinas aplicables al caso, procediendo la devolución del depósito para recurrir con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009 , de 3 de noviembre .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español. Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia nº 43/11, de 7 de marzo de 2011, del juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Collado Villalba, dictada en el procedimiento ordinario nº 313/2009, debemos confirmar el primer pronunciamiento absolutorio de dicha Resolución judicial , revocando el segundo , sin imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009 , de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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