Sentencia Civil Nº 206/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 206/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 150/2013 de 25 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 206/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100212


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00206/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DEMADRID

Sección10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G.28000 1 4003030 /2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 175 /2013

Autos:VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 1048 /2012

Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID

De: Nazario

Procurador:LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO

Contra: Zaira

Procurador:MARIA JOSE CORRAL LOSADA

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Arrendamientos urbanos. Ejercicio en régimen de acumulación simple de acción declarativa de resolución de contrato por falta de pago y personal de condena pecuniaria al pago de las cantidades debidas. Cuestión compleja. Inexistencia.

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª CARMEN MARGALLO RIBERA

CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En MADRID , a veinticinco de abril de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1048/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Nazario , representado por la Procuradora Dª Lucia Sánchez Nieto y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelada Dª Zaira , representada por la Procuradora Dª Mª José Corral Losada y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de verbal desahucio.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, en fecha 23 de noviembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por Nazario contra Zaira , todos ellos con la representación y asistencia ya citadas, 1º.-Debo declarar y declaro no haber lugar al desahucio solicitado en relación con la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 de esta capital. 2º.-Debo condenar y condeno a la demandante a estar y pasar por tal declaración. 3º.-Debo condenar y condeno a la demandada a que abone al demandante la cantidad de Mil QUINIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.576,65). 4.- Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a la demandante.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de abril de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de abril de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1)A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 18 de julio de 2012, la representación procesal de don Nazario ejercitaba, en régimen de acumulación simple, acción declarativa de resolución de contrato por falta de pago y personal de condena pecuniaria al pago de las cantidades debidas frente a doña Zaira , interesando que se dictase «... sentencia por la que, con íntegra estimación de la demanda:

a) Se decrete la resolución por falta de pago del contrato de arrendamiento que vincula a mi principal y a la parte arrendataria suscrito en fecha 16 de Agosto de 1.938, con apercibimiento a la parte demandada de proceder a su lanzamiento y a su costa, si no desaloja la vivienda dentro del plazo que al efecto se les otorgue.

b) Se condene a la parte arrendataria a pagar a mi representado la cantidad de mil quinientos setenta y seis euros con sesenta y cinco céntimos (1.576,65 euros), deuda reclamada en la presente demanda, así como al pago de las rentas que se devenguen con posterioridad y hasta la entrega de la posesión efectiva de la vivienda, tomándose como base de la liquidación de las rentas mensuales que se deban, el importe de la última mensualidad reclamada que asciende a veintinueve euros con cincuenta y siete céntimos (29,57 euros).

c) Se condene a la parte arrendataria demandada al pago de las costas de este procedimiento».

Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en los siguientes hechos: a) el actor es propietario en pleno dominio de la vivienda sita en la planta NUM001 .ª, núm. NUM002 del inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Madrid, por título de herencia; b) En fecha 16 de agosto de 1938, se celebró contrato de arrendamiento respecto de la expresada vivienda entre la fallecida madre del demandante Doña Marisol y don Camilo , a la sazón difunto padre de la demandada, si bien tras el fallecimiento del inicial arrendatario Don Camilo en el año 1971 se subrogó su hija doña Zaira , ahora demandada; c) Tras el fallecimiento de Doña Marisol acaecido el 29 de junio de 1985, la parte demandada no ha abonado ninguna mensualidad, afirmando ser numerosas las ocasiones en las que el demandante ha requerido verbalmente a la arrendataria el pago de la renta con resultado infructuoso, y haber remitido un burofax en fecha 25 de enero de 2002 con idéntica finalidad en el que se expresaba que el último recibo abonado ascendía a la cantidad de mil pesetas (1000, pts.) al no haber tenido acceso a la documentación del contrato de arrendamiento; d) El último recibo confeccionado por la arrendadora con anterioridad a su fallecimiento, correspondiente al mes de marzo de 1985, por importe de mil setecientas veinticinco pesetas (1.725 pts.), actualmente diez euros con cincuenta y dos céntimos (10,52 euros), requirió notarialmente de pago a la demandada en fecha 13 de junio de 2012, haciendo constar que la deuda asciende a mil quinientas setenta y seis euros con sesenta y cinco céntimos (1.576,65 euros), correspondientes a: 1.- Seiscientos treinta y un euro con veinte céntimos (631,20 euros), por el arriendo de los últimos 5 años (10.52 euros x 60 meses) en aplicación del artículo 1.966.2 del Código Civil ; 2.- Ochocientos treinta y un euros con ochenta y ocho céntimos (831,88 euros) por el importe del Impuesto de Bienes Inmuebles de los últimos 5 años, en aplicación del artículo 1.966.2 del Código Civil y de la Disposición Transitoria 2 .ª, 10.2 de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos ; 3.- Ochenta y cuatro euros (84 euros) correspondientes a la tasa municipal de residuos urbanos de los 3 últimos años 2.009, 2.010 y 2.011; y, 4.- Veintinueve euros con cincuenta y siete céntimos (29,57 euros) correspondientes a la renta del citado arrendamiento del mes de Junio de 2012; e) Interesaba, asimismo la condena de la demandada al abono de las cantidades devengadas con posterioridad a la demanda; y, f) alegaba no ser posible la enervación de la acción.

(2)Luego de acordarse el otorgamiento «apud acta» de la representación al Procurador firmante del escrito alegatorio inicial en fecha 6 de septiembre siguiente y con precedencia a resolver acerca de la demanda presentada, por Decreto de 26 de julio de 2012 se admitió a trámite la misma y se acordó, entre otros extremos, comunicar las copias presentadas a la parte demandada y convocar a ésta y a la parte demandante a la celebración de vista en la audiencia del 21 de septiembre de 2012.

(3)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 11 de septiembre de 2012 la demandada interesó la designación de Abogado y Procurador por el turno de oficio y la suspensión de los plazos hasta la resolución de la petición, a lo que se dio lugar por Decreto de 14 de septiembre de 2012.

(4)Por diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2012 se tuvo por designados a los profesionales encargados, respectivamente, de la defensa y representación de la demandada y prevenir a esta última que «... restan cinco días para atender el requerimiento del Decreto de fecha 26 de julio de 2012 estando la vista señalada para el próximo día 23 de noviembre de 2012...».

(5)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 17 de octubre de 2012 la representación procesal de la parte demandada evacuó oposición a la demanda con fundamento, en apretada síntesis, en los siguientes hechos: 1.- Reconocía la realidad del contrato y la fecha de su celebración así como la de subrogación de la demandada; 2.- Negaba que con ocasión del fallecimiento de la arredadora la demandada dejase de abonar la renta, y alegaba que la demandante omite indicar que en fecha 12 de enero de 1985 a través del Notario del Ilustre Colegio de Madrid don Juan Madero Valdeolmos se notificó a la demandada el propósito de doña Marisol de vender la vivienda referida a don Porfirio , por el precio, pagadero al contado, de doscientas dieciocho mil cuatrocientas cuarenta y cuatro pesetas, siendo de cuenta del comprador los gastos de la transmisión, incluido el arbitrio municipal de Plus Valía; 3.- En fecha 15 de enero de 1985 y como contestación al requerimiento efectuado, la demandada doña Zaira expresó ante el Notario requirente don Juan Madero Valdeolmos estar interesada en la adquisición de la vivienda que ocupaba como inquilina en las condiciones señaladas en el requerimiento efectuado le fue hecho, por lo que -concluía- en dicha fecha quedó perfeccionada la compra-venta del piso que ocupaba; asimismo alegaba haber llevado a cabo durante los años transcurridos las acciones orientadas al otorgamiento de la oportuna escritura pública de compraventa del piso que ocupa, mediante comunicaciones realizadas a través del Abogado don Benjamín Alarcón Gil en fechas 6 de marzo y 11 de abril de 1985 y a través de requerimiento notarial por conducto del Notario de esta capital don José Luis García Valcárcel, así como haber promovido expediente de consignación ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid con el núm. 996/89 que se tramitó hasta el año 1994. Afirmaba que la demandada es «...una persona mayor, sin saber leer y escribir y que todas las anteriores actuaciones fueron llevadas a cabo a través de la ayuda que recibió de instituciones de la Iglesia, y que había recibido cartas de abogados que le manifestaban que mientras se tramitaba todo el expediente relativo al derecho de tanteo ejercitado, podía actuar como dueña y propietaria del piso pagando todas las cantidades que como dueños les puedan corresponder, lo único que ha hecho ha sido vivir en dicho domicilio durante sus ochenta y un años porque no tiene otro donde ir y pagar todos estos años la comunidad y aquellos pagos que le reclamaban referentes al piso, como son incluso derramas; ya que el demandante en todos estos años nunca le ha reclamado el pago de alquiler alguno y ha evitado todos estos años contestar al requerimiento efectuado en cuánto al derecho de tanteo que en su día se hizo...»; 4.- Rechazaba haber recibido el burofax de 25 de enero de 2002, y si bien reconocía haber recibido el requerimiento notarial de 13 de junio de 2012 negaba, con base en sus condiciones personales, haber conocido el alcance del mismo hasta que no recibió la demanda; y con base en las mismas argumentaba la procedencia de la enervación con base en que «... el supuesto requerimiento de pago efectuado no sería válido por las circunstancias ya expuestas, en el momento que se consiga la cantidad, se llevará a cabo la consignación, en la Cuenta de Consignaciones de ese Juzgado, de manera que dichas rentas se entreguen de inmediato al demandante...». Y tras invocar como único fundamento de derecho lo dispuesto en el art. 22, 4 LEC 1/2000 terminaba solicitando que «... se declare enervada la acción de la misma dadas las circunstancias expuestas, condenando expresamente en costas a la parte actora dada su mala fe y temeridad».

(6)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 13 de noviembre de 2012 la representación procesal de la demandada doña Zaira ponía en conocimiento del Juzgado haber procedido al ingreso en la Cuenta de Consignaciones de las siguientes cantidades «...mil quinientos setenta y seis euros con sesenta y cinco céntimos (1.676,65 euros) correspondientes a la cantidad reclamada en la demanda...», así como de «...la cantidad de ciento cuarenta y siete euros con ochenta y cinco céntimos (147,85 euros) correspondientes a la renta de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2012 a razón de 29,57 euros de renta al mes, todo ello en pago de las rentas hasta entonces debidas...». Y con invocación de lo dispuesto en el artículo 22.4 LEC 1/2000 , solicitaba que se tuviera por enervada la acción.

(7)En fecha 23 de noviembre de 2012 se celebró la vista acordad con asistencia de ambas partes. Afirmada y ratificada la parte actora con solicitud de recibimiento a prueba del proceso, la parte demandada evacuó oposición con base en haberse efectuado el pago con anterioridad a la vista y solicitado la enervación, por las razones alegadas en el escrito de oposición y que reprodujo sustancialmente en dicho acto (las circunstancias personales de la demandada; el transcurso de los años desde que ejercitó el derecho de tanteo sin que se le haya reclamado cantidad alguna hasta, supuestamente, el año 2002, y el pago de los gastos de comunidad del inmueble en que radica la vivienda arrendada), solicitaba la enervación de la acción y el recibimiento a prueba del proceso. Opuesta la demandante a la enervación al haberse efectuado en forma el requerimiento. Practicados los medios propuestos y admitidos como pertinentes (documental - acompañada a los escritos alegatorios y presentada en el propio acto- e interrogatorio del demandante; rechazándose la testifical y reconocimiento judicial propuestas por la parte demandada) quedaron los autos conclusos.

(8)En fecha 23 de noviembre de 2012 el Juzgado de Primera Instancia núm. 67 de los de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente transcrita es del siguiente tenor: «... Que estimando parcialmente la demanda presentada por Nazario contra Zaira , todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,

1°.- Debo declarar y declaro no haber lugar al desahucio solicitado en relación con la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 , piso NUM001 NUM002 de esta Capital.

2°- Debo condenar y condeno a la demandante a estar y pasar por tal declaración.

3°.- Debo condenar y condeno a la demandada a que abone al demandante la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.576,65 ?).

4°.- Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a la demandante».

(9)Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandante parcialmente vencida a través de recurso de apelación interpuesto mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha , fundado, en síntesis, en los siguientes motivos: a) error en la aplicación del art. 444,1 de la LEC con vulneración del art. 250.1.1°, en relación con el 248 y 249, 1° 6° LEC 1/2000 ; b) vulneración del art. 441, 1 en relación con el art. 218 LEC 1/2000 por incongruencia; c) indebida apreciación de «falta de cobro» y de «... 'fraude procesal' donde existe ejercicio legítimo de un derecho»; d) Infracción de la doctrina de los actos propios al reconocer la demandada tácitamente la cualidad de arrendador con la consignación de las rentas; e) Infracción del art. 114 LAU (TR 1964), y de los arts. 218 y 394 LEC 1/2000 . Y terminaba solicitando que se dictase ... Sentencia estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la Sentencia apelada, reconociendo la falta de pago de la Arrendataria y acordando el Lanzamiento con expresa revocación de la imposición de costas a mi mandante».

(10)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 4 de febrero de 2013 la representación procesal de doña Zaira evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO.- III. Hechos probados-

De la admisión de hechos y por la apreciación combinada de los medios de prueba practicados, señaladamente documental y de interrogatorio de parte, han quedado acreditados los siguientes hechos, básicos para la resolución de las cuestiones litigiosas:

I) Don Nazario es propietario en pleno dominio de la vivienda sita en la planta NUM001 .ª, núm. NUM002 del inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Madrid, por título de herencia; b) II) En fecha 16 de agosto de 1938, se celebró contrato de arrendamiento respecto de la expresada vivienda entre la fallecida madre del demandante Doña Marisol y don Camilo , a la sazón difunto padre de la demandada, si bien tras el fallecimiento del inicial arrendatario Don Camilo en el año 1971 se subrogó su hija doña Zaira , ahora demandada, quien lleva habitando la vivienda muchícimos años (mins. 14.26; 14.30).

III) En fecha 12 de enero de 1985 a través del Notario del Ilustre Colegio de Madrid don Juan Madero Valdeolmos se notificó a la demandada el propósito de doña Marisol de vender la vivienda referida a don Porfirio , por el precio, pagadero al contado, de doscientas dieciocho mil cuatrocientas cuarenta y cuatro pesetas, siendo de cuenta del comprador los gastos de la transmisión, incluido el arbitrio municipal de Plus Valía; 3.- En fecha 15 de enero de 1985 y como contestación al requerimiento efectuado, la demandada doña Zaira expresó ante el Notario requirente don Juan Madero Valdeolmos estar interesada en la adquisición de la vivienda que ocupaba como inquilina en las condiciones señaladas en el requerimiento efectuado le fue hecho, por lo que -concluía- en dicha fecha quedó perfeccionada la compra-venta del piso que ocupaba; asimismo alegaba haber llevado a cabo durante los años transcurridos las acciones orientadas al otorgamiento de la oportuna escritura pública de compraventa del piso que ocupa, mediante comunicaciones realizadas a través del Abogado don Benjamín Alarcón Gil en fechas 6 de marzo y 11 de abril de 1985 y a través de requerimiento notarial por conducto del Notario de esta capital don José Luis García Valcárcel, así como haber promovido expediente de consignación ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid con el núm. 996/89 que se tramitó hasta el año 1994.

IV) La demandada ha pagado los gastos de comunidad y aquellos pagos que se le reclamaban referentes al piso;

V) Mediante Acta autorizada por el Notario de Madrid don Jesús Manuel Pérez Yuste en fecha 13 de junio de 2012 se requirió personalmente por el fedatario a la demandada el pago de las cantidades adeudadas en dicha fecha, con el siguiente desglose «... Seiscientos treinta y un euro con veinte céntimos (631,20 euros), por el arriendo de los últimos 5 años (10.52 euros x 60 meses) en aplicación del artículo 1.966.2 del Código Civil ; 2.- Ochocientos treinta y un euros con ochenta y ocho céntimos (831,88 euros) por el importe del Impuesto de Bienes Inmuebles de los últimos 5 años, en aplicación del artículo 1.966.2 del Código Civil y de la Disposición Transitoria 2 .ª, 10.2 de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos ; 3.- Ochenta y cuatro euros (84 euros) correspondientes a la tasa municipal de residuos urbanos de los 3 últimos años 2.009, 2.010 y 2.011; y, 4.- Veintinueve euros con cincuenta y siete céntimos (29,57 euros) correspondientes a la renta del citado arrendamiento del mes de Junio de 2012».

V) La cantidad de 1576,65 euros reclamada en la demanda se consignó judicialmente en fecha 8 de noviembre de 2012.

CUARTO.- A) Error en la aplicación del art. 441.1 LEC 1/2000 con vulneración de los arts. 248 , 249 y 250 todos ellos de la LEC

El motivo no puede ser acogido. En el presente caso se promovió y ha sido sustanciado un proceso de declaración por los trámites del procedimiento - mal llamado «juicio» por la LEC 1/2000- verbal con las especialidades prevenidas para los casos en los que el objeto del mismo verse acerca del desahucio de un inmueble urbano con fundamento en la falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario. Desde esta óptica, mal ha podido infringirse por el Juzgado «a quo» lo dispuesto en los arts. 248 , 249, apdo. 1, núm. 6 .º y 250, todos ellos de la LEC 1/2000 . Ello únicamente habría tenido lugar si se hubiera acordado sustanciar las pretensiones formuladas a través del procedimiento ordinario.

Aduce la parte demandante y ahora apelante en su recurso, que conforme a lo dispuesto en el art. 444, apdo. 1 LEC 1/2000 , que transcribe, en los casos en que la pretensión ejercitada se oriente a la recuperación de la posesión de inmuebles cedidos en arrendamiento por falta de pago de las rentas o cantidades adeudadas por el arrendatario, en el acto de la vista únicamente se encuentra autorizado que por el demandado se alegue y pruebe «... el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación», y que no encuentran acomodo en el procedimiento sobre desahucio por falta de pago cuestiones relativas a la propiedad.

A este respecto se impone advertir que, de acuerdo con la más autorizada doctrina, científica y de las Audiencias, las limitaciones a la actividad alegatoria y probatoria del demandado no pueden interpretarse de forma extensiva sino rigurosa y restrictiva, de manera que se ha de admitir incuestionablemente la posibilidad de que por el demandado se aleguen y puedan acreditar los hechos relativos a cualesquiera cuestiones íntima e indisociablemente vinculadas con la obligación de pago ( STS de 16 de enero de 1907 ), o las que se orienten a justificar objeciones atinentes al derecho material en virtud del cual se ejercita la acción ( STS de 6 de enero de 1905 ). Criterio amplio que debe preconizarse, en palabras de la SAP de Girona, Secc. 2.ª, de 15 de septiembre de 1992 atendido que los arts. 5.1 y 11.3 LO 1/1985, de 6 de julio, del Poder Judicial imponen a los Tribunales el inexcusable deber de interpretar y aplicar las normas jurídicas de acuerdo con los preceptos y principios constitucionales, así como resolver las controversias de que conozcan de conformidad con el principio de tutela efectiva sin indefensión reconocido por el artículo 24 CE .

QUINTO.-En este sentido se han pronunciado numerosas resoluciones de las Audiencias, de las que cabe destacar las que siguen:

1) SAP de Gran Canaria, Secc. 4.ª, de 19 de enero de 2007 (ROJ: SAP GC 469/2007; RA núm. 568/2006): «... Insiste el apelante en vía de recurso en la improcedencia de la admisión de la prueba documental aportada por el demandado apelado en el acto de la vista, argumentando como ya hiciera en la instancia lo dispuesto por el artículo 444.1º de la LEC .

En efecto el artículo citado señala en su apartado 1º que: 'Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.' Sin embargo tal precepto ha venido siendo interpretado por la doctrina en el sentido de que esta limitación de medios de prueba se refiere a la demostración o justificación del pago, que como hecho extintivo de la obligación incumbe al arrendatario demandado, pero no impide la proposición de otras pruebas tendentes a esclarecer las demás cuestiones que puedan suscitarse en el juicio; en cuya línea una ya antigua doctrina jurisprudencial bajo la vigencia del artículo 1.579 de la LEC de 1.881, había declarado reiteradamente que este precepto solo es aplicable al caso de que se intente justificar el pago, sin que obste a la práctica de las demás pruebas que tiendan a esclarecer la realidad o extensión del contrato, o a justificar excepciones que puedan afectar al derecho en virtud del cual la acción haya sido ejercitada ( Sentencias de 20 de Octubre de 1902 , 6 de Agosto de 1903 y 12 de Enero de 1934 , entre otras)...»;

2) SAP de Madrid, Secc. 19.ª, 139/2008, de 3 de abril (ROJ: SAP M 3551/2008 ; RA núm. 751/2007) : «... en efecto, el art. 444.1 LEC viene establecer que supuestos como el de autos sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la enervación, precepto de similar tenor en cuanto a la limitación de prueba al contenido en el art. 1579 de la LEC de 1881 , entendiéndose ya desde la aplicación de éste que la restricción que contiene no ha de entenderse de un modo absoluto, sino que es posible matizar, admitiendo no sólo la que vaya dirigida a demostrar que se ha realizado el pago, sino también aquella que se refiera a hechos y cuestiones íntimamente relacionadas con la obligación de pago y las que tienden a justificar las excepciones al desahucio en su relación, por cuanto el artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial imponen a los Tribunales la obligación de velar por el principio de tutela efectivo, con proscripción del abuso de derecho y del fraude de ley o procesal, con respecto a las reglas de la buena fe, a cuyo luz se ha de interpretar aquel precepto, esto es, permitiendo no sólo alegaciones y prueba en relación con el pago, en sentido amplio, esto es, no limitado al escueto hecho del pago, sino también en orden a las cuestiones relacionadas con el mismo, para de ello indagar si realmente concurre ese pago o, en su caso, impago, como causante de la resolución y si puede ser motivado por causas no imputables al demandado arrendatario, como pudiera ser el caso de una 'mora accipiendi' como cauce preparatorio del desahucio, o que a través se estuviera preparando con mala fe esta ultima acción..»;

3) SAP de Badajoz, Secc. 3.ª, 155/2008, de 4 de junio (ROJ: SAP BA 320/2008 ; RA núm. 7/2008): «... El proceso de desahucio por razón de la falta de pago de las rentas es desde el punto de vista técnico-jurídico un proceso sumario donde la pretensión del arrendador ha de desembocar, patente el impago, en la sentencia que lleva consigo el lanzamiento (cf-, por ejemplo, S. AP Ávila 1ª de 20-VI-07 ). Tal sentencia no producirá efectos de cosa juzgada (LEC, 447-2), lo que hace fácilmente comprensible que al arrendatario no le se permita alegar y probar sino el pago de las rentas o las circunstancias relativas a la enervación (LEC, 444-1). Por ende, cualquier otra cuestión que al demandado pudiere interesarle aducir, más allá del restringido ámbito de cognición propio del juicio de desahucio, tendrá que acudir a dilucidarla en juicio ordinario (LEC, 249-1-6º; STS, por todas, de 10-VI-00). Esta limitación en punto a alegaciones y pruebas no debe interpretarse de modo tan férreo que se impida a la parte demandada tratar de esclarecer 'la realidad o extensión del contrato, o a justificar excepciones que puedan afectar al derecho en virtud del cual la acción haya sido ejercitada' (cf. S. AP Las Palmas 4ª de 19-I-07). Sin embargo, el simple desistimiento unilateral del arriendo contratado, por tiempo de cinco años, por la arrendataria demandada en el caso, ello al mes de haberse celebrado el contrato y tomado posesión, de plena conformidad y tras las correspondientes visitas al local por aquélla, y tras la firma del inventario de los muebles, máquinas y utensilios instalados en el local, no puede ser materia del actual procedimiento sumario; además, si, como afirma la demandada, su entrega de las llaves a un agente inmobiliario tenía carácter definitivo en su ánimo o, más bien, en su deseo, y si supo de la negativa del arrendador a tener sin más por resuelto el tan reciente contrato de alquiler, sobre ella pesaba el deber de instar la tutela judicial en el cauce y modo oportunos (cf., por ejemplo, S. AP Valencia 11ª de 17-VII-07 )....»;

4) SAP de Barcelona, Secc. 13.ª, 88/2009, de 20 de febrero (ROJ: SAP B 1990/2009 ; RA núm. 215/2008): «... en la demanda que ha dado lugar a estos autos de juicio verbal de desahucio se ejercitan dos acciones acumuladas: de reclamación de las cantidades adeudadas como consecuencia del contrato de alquiler entre los litigantes, y de resolución del contrato por impago de dichas cantidades. Se trata del ejercicio acumulado y simultáneo de dos acciones en un mismo proceso autorizado por el antedicho artículo 438-3-3º que produce el efecto procesal señalado en el artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «de discutirse todas en un mismo juicio y resolverse en una misma sentencia», sin impedir que cada una de ellas mantenga sus singularidades, esto es, tenga entidad propia e independiente y como tal pueden ser resueltas, una, las dos o ninguna, sin impedir la enervación por el inquilino, derecho que, aunque muy limitado, subsiste en la nueva Ley.

Ello supone en lo que aquí interesa, lo siguiente: la existencia de un proceso de contenido más amplio en el que se prescinde de la naturaleza especial, sumaria y restringida del juicio de desahucio por falta de pago, en cuanto se amplía el contenido de las alegaciones y pruebas de las cuestiones debatidas, tanto del pago, como de la corrección de las cantidades reclamadas, así las iniciales como las actualizaciones producidas y las asimiladas, sin que operen por tanto las restricciones probatorias características del juicio de desahucio, ni las llamadas cuestiones complejas propias de dicho procedimiento.

Por tanto, conforme a lo expuesto, no se estima cuestión compleja decidir si el contrato se ha extinguido o no por la aprobación definitiva del plan de reparcelación al tratarse de un extremo vinculado a la relación que se trata de resolver y que constituye supuesto obligado de los pronunciamientos de la sentencia, de una cuestión que afectando a los indicados derechos de las partes está íntimamente relacionada con el vínculo arrendaticio de que se trata y afecta de manera directa a los derechos y obligaciones de él derivados, pues como antes se ha dicho la jurisprudencia es clara al permitir dentro del mismo proceso de desahucio, el examen de aquellas cuestiones estrechamente entrelazadas con el contrato subsistente y su vigencia actual, aclarando, como también se ha dicho, que 'las complejidades capaces de producir la incompatibilidad con los estrictos trámites del juicio de desahucio son los que surjan de la naturaleza del contrato'...»;

5) SAP de Sevilla, Secc. 5.ª, de 10 de julio de 2009 (ROJ: SAP SE 4839/2009; RA núm. 1423/2009 ): «... Aunque literalmente el artículo 444.1 sólo permite alegar el pago, es obvio que a tal alegación debe equipararse la falta de obligación de pagar las cantidades que se reclaman y que los motivos para negar la obligación pueden y deben ser discutidos en el juicio verbal a los efectos del desahucio y sin perjuicio de la falta de fuerza de cosa juzgada que tenga lo que se resuelva....»;

6) SAP de León, Secc. 1.ª, 5/2011, de 20 de enero (ROJ: SAP LE 124/2011 ; RA núm. 613/2010): «... El Tribunal Supremo ha manifestado que en el juicio de desahucio el ámbito discursivo se reduce al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre el que recae y el estudio de la situación del demandado como poseedor material, por lo que es evidente que cuando el tema de oposición planteado por el demandado es complejo, lo que obliga a un examen reflexivo del mismo del que en forma simplista se ofrece en el planteamiento de una oposición, es forzoso recurrir al procedimiento ordinario, donde sin estrecheces pueden debatirse ampliamente las cuestiones sometidas a debate ( STS de 31 de enero de 1995 ).

En este caso, las alegaciones vertidas por la parte demandada en oposición al desahucio se dirigen básicamente a cuestionar la cantidad debida por haber entregado la posesión de la vivienda, pero ninguna complejidad apreciamos en dicho motivo de oposición. No vemos inconveniente alguno en debatir sobre el importe al que asciende la deuda cuando ese extremo influye en las excepciones que puede plantear precisamente la parte demandada en el juicio de desahucio según el art. 444 de la Ley Procesal , el pago o en la procedencia de la enervación, máxime cuando, aparte del desahucio, se reclaman acumuladamente las rentas, por lo que no tiene sentido alguno remitir a las partes a un juicio declarativo, que es la finalidad de la doctrina de las cuestiones complejas, si las excepciones alegadas por la parte arrendataria afectan a la esencia misma del juicio de desahucio, por lo que pueden ser analizadas en este proceso. Es decir, no es que el arrendatario esté alegando sin más una cuestión compleja, artificiosamente creada para eludir o entorpecer una acción de desahucio, sino que, muy al contrario, se plantea entre las partes una seria y real controversia sobre la deuda reclamada, lo que determina lógicamente la procedencia del desahucio y la subsiguiente reclamación de cantidad...»;

SEXTO.-Y es cierto que la doctrina de las Audiencias asimismo recuerda que «...Respecto a la complejidad de las cuestiones litigiosas que pueden plantearse en un juicio de desahucio existe doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido que esta clase de procesos, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es manifiestamente inidónea para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación. Ello implica que sólo pueden ser discutidas en el juicio de desahucio las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas, como las que se plantean cuando la causa invocada sea ambigua, complicada u oscura o cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se basa la demanda.

Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la Ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal de un procedimiento sumario ( SS TS 16-2-1994 , 15-6-2000 y 3-12-2001 ). Por otra parte, conviene puntualizar que en la vigente LEC de 2000, el juicio de desahucio no está sujeto a la restricción de los medios de alegación y prueba a que estaba constreñido en la antigua Ley Procesal de 1881...» (v. gr., SAP de Barcelona, Secc. 13.ª, 620/2008, de 30 de octubre [ROJ: SAP B 10719/2008 ; RA núm. 214/2008 ].

Pero no lo es menos que, precisamente, esa sumariedad de los procesos que versen sobre el desahucio exigen ineluctablemente que la situación fáctica aparezca claramente delimitada y establecida, de modo que en caso contrario lo que procede es desestimar la demanda interpuesta, habida cuenta que, como recuerda la STS 2 septiembre 1997 «... el procedimiento de desahucio ha de circunscribirse a los términos sencillos y claros propios de un proceso sumario y rápido, en el que no pueden solventarse situaciones complicadas que requieran una más amplia discusión, rodeada de mayores garantías, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente ( SS. 18 diciembre 1953 , 14 mayo 1955 , 17 marzo 1968 , 9 diciembre 1972 , 12 marzo 1985 , entre muchas otras)...».

SÉPTIMO.- B) Incongruencia de la sentencia de primer grado.

Respecto de este motivo, se ha indicar, con la STS de 11 de julio de 2012 (Rec. núm. 129/2010; ROJ: STS 6698/2012 ), que «... Constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva - dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005, RJ 2005, 5462) De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, RJ 1988, 2572 y 20 de diciembre de 1989 , RJ 1989, 8846). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 , RJ 1993, 7454). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 RJ 2004, 7876 y 5 de febrero de 2009 RJ 2009, 1366). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 RJ 1988, 753 y 1 de octubre de 2010 RJ 2010, 7303)».

OCTAVO.-La sentencia de primer grado ha incurrido, ciertamente, en incongruencia « extra petita» porque, sin perjuicio de una meritoria argumentación harto pormenorizada acerca de las alegaciones efectuadas por la parte demandada, el juzgador ha alterado ex officio iudicisel objeto de la oposición formulada por la parte demandada: ( SSTS 11 noviembre 1996 , 16 marzo 1998 y 26 marzo 1999 ), en cuanto no se acomoda a lo pedido tanto en el escrito presentado cuanto en el acto de la vista, en los cuales la parte demandada se ha limitado a interesar que se declarase enervada la acción de desahucio ejercitada, nada más, pero también nada menos. Todas las alegaciones efectuadas, y entre ellas las relativas a la existencia de una comunicación notarial para el ejercicio de un derecho de tanteo en 1985 o el hecho de no pasarse al cobro los recibos no se orientaba a otra finalidad que la de justificar las razones por las cuales no se había producido el pago de las rentas en todo el período de tiempo transcurrido. En ningún momento se ha alegado por la demandada ni falta de acción, ni que el demandante no tuviera la calidad de propietario del inmueble o ella misma la condición de arrendataria, ni la improcedencia del desahucio por «falta de cobro». Y así, la comparación entre lo solicitado en el suplico del escrito de oposición y en la vista y el fallo de la sentencia recurrida revela que existe una diferencia esencial en relación a la decisión sobre la oposición articulada por la ahora recurrida y, por ende, sobre la acción ejercitada, relegando a un mero «obiter dictum» la improcedencia de la enervación, que era, en último término, la postura sostenida por la parte actora. Se impone, pues, el acogimiento del segundo motivo del recurso y, con él, la revocación de la sentencia de primer grado sin necesidad de examinar los restantes, lo que sitúa a este órgano jurisdiccional en idéntica posición a la del Juzgado « a quo».

NOVENO.-Sin perjuicio de haberse satisfecho mediante consignación las cantidades en cuya inefectividad se sustentaba la pretensión formulada por la parte demandante con anterioridad a la vista y, por ende, después de la interposición de la demanda, no es posible acordar la enervación de la acción al existir un requerimiento de pago fehaciente a la arrendataria demandada con plena observancia de los requisitos de forma y tiempo legalmente prevenidos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 22, apdo. 4 LEC 1/2000 , redactado por el apdo. uno de la Disposición Final 3.ª de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo .

Este precepto establece que « los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con, al menos, dos meses de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación».

La cuestión a resolver no es, como pretende la parte demandada, si por las circunstancias personales de la demandada (edad, estado de salud, ausencia de la formación más elemental), que por otra parte no han quedado acreditados, debe o no surtir plenos efectos el requerimiento fehaciente de pago a que se refiere el artículo 22, apdo. 4 LEC 1/2000 , sino que la decisión debe por ministerio de la Ley circunscribirse a la existencia del mismo y al cumplimiento de los requisitos obstativos de la enervación de la acción. No se ha controvertido en el proceso y, por ende, debe entenderse llanamente admitido el cumplimiento de dicho requisito por parte del arrendador, lo que implica que llegó a conocimiento de la arrendataria, y por su contenido no permitía albergar incertidumbre alguna acerca de su propósito último. A su vez, la entrega personal por el Notario a la demandada requerida (f. 15 vto.) asegura la recepción por la misma. El desahucio procede, por tanto, por el impago de todas las cantidades y conceptos objeto de reclamación y no ser posible la enervación de la acción resolutoria por consignación o pago tras la interposición de la demanda.

Se impone, pues, el acogimiento de la demanda interpuesta, con imposición de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia a la parte demandada vencida.

DÉCIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC 1/2000 el acogimiento del recurso de apelación interpuesto apareja que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

DÉCIMO PRIMERO.-La estimación del recurso de apelación determina, a la luz de lo prevenido en el apdo. 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que la parte recurrente recupere el depósito constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Nazario frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 67 de los de Madrid en fecha 23 de noviembre de 2012 en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento verbal con el núm. 1048/2012, PROCEDE:

1.º REVOCARla precitada resolución y, en su lugar, dictar la siguiente:

«Con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por la representación procesal de don Nazario frente a doña Zaira , procede:

1.- DECLARARresuelto por falta de pago el contrato de arrendamiento que vincula a los litigantes respecto de la vivienda sita en el piso NUM001 .º- NUM002 del inmueble núm. NUM000 en la CALLE000 de Madrid, con apercibimiento a la parte demandada de proceder a su lanzamiento y a su costa, si no desaloja la vivienda en el plazo legal.

2.- CONDENARa la demandada vencida a pagar a la parte actora la cantidad de mil quinientos setenta y seis euros con sesenta y cinco céntimos (1.576,65 euros), así como al pago de las rentas que se devenguen con posterioridad y hasta la entrega de la posesión efectiva de la vivienda, tomándose como base de la liquidación de las rentas mensuales que se deban, el importe de la última mensualidad reclamada que asciende a veintinueve euros con cincuenta y siete céntimos (29,57 euros).

3.- CONDENARa la parte demandada vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de la litis en la primera instancia».

2.º NO HABER LUGARa especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

3.º ACORDARla restitución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente en forma legal con la prevención de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.

Así por este Auto, del que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0175/2013, lo acordamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.


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