Sentencia Civil Nº 206/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 206/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 798/2011 de 25 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 206/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100168


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00206/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo:RECURSO DE APELACIÓN 798/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a veinticinco de abril de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1753/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 798/2011, en los que aparece como parte apelante MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y REPROGRAFÍA ARAVACA S.L., y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA SITA EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, en fecha 20 de junio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formula por el Procurador Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación del Presidente de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Aravaca (Madrid), contra Reprografía Aravaca S.L. y Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a quienes representa la Procuradora Paloma Miana Ortega debo condenar y condeno a las sociedades demandadas a que satisfagan a la Comunidad demandante la cantidad de 4.580'12 euros, la que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, y al pago de las costas causadas. '.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Por el Juez 'a quo' se ha dictado sentencia por la que se ha estimado íntegramente la demanda promovida por la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid contra Reprografía Aravaca S.L. y Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y ha condenado solidariamente a las mismas al pago de 4.580,12 euros de principal, intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y pago de costas causadas, al considerar que los daños causados por el incendio habido en las zonas comunes, fue debido a la conducta negligente de la entidad propietaria de la tienda de reprografía que dejó depositado el material en aquéllas, sin que haya acreditado que haya sido debida a la intervención dolosa o culposa de un tercero.

Contra dicha resolución se han alzado ambas partes demandadas, que han solicitado la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se desestime la demanda ya que, según consideran, el Juzgador de instancia ha incurrido en error al apreciar la prueba practicada puesto que, a su entender, de lo actuado se acredita que la combustión del papel se inició sin intervención de la demandada; sin que se pueda invertir la carga de la prueba puesto que el depósito del papel en las zonas comunes no es una actividad de riesgo, sin que exista actuación negligente por su parte ya que vino determinada por una inundación previa en el interior del local.

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante, puesto que, queda probado que hacía más de veinte días que se había producido la inundación y la demandada había dejado el material depositado en los elementos comunes hasta que se pusieran de acuerdo los seguros.

SEGUNDO.-Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo debe ser rechazado y confirmado lo acertadamente resuelto por el Juzgador de instancia ya que en ningún error ha incurrido al apreciar la prueba practicada, puesto que existe conformidad entre las partes en los hechos básicos de la pretensión de la parte actora, dado que, se reconoce el depósito de la mercancía propiedad de la codemandada en las zonas comunes del inmueble, y que la misma estuvo allí aproximadamente veinte días. Hecho que tampoco se controvierte por ninguna de las partes, y consta probado por la denuncia presentada por el administrador único de la empresa reprográfica, y se refleja en los dictámenes periciales obrantes en autos. Asimismo, tampoco se discute que el fuego se originó en aquélla, aunque se ignore la causa concreta.

Por tanto, lo que se podrá discutir es si esa conducta puede ser considerada como negligente y que merezca la sanción establecida en el artículo 1.902 del Código Civil , pero nunca error en la apreciación de la prueba, pues parte de los hechos reconocidos por los propios litigantes.

Y a dicho fin se ha de decir que el depósito de material combustible durante un largo período de tiempo en zonas comunes y sin ninguna medida de protección, comporta una evidente conducta negligente, generadora de un riesgo innecesario sobre las zonas habilitadas sólo para tránsito de personas y mercancías, pero no de almacenamiento, por el riesgo que entraña ese mismo tránsito y que, en cualquier momento, como ha pasado en el caso que nos ocupa, pueden dan lugar a un suceso dañoso como el enjuiciado, que no hubiere ocurrido si el propietario las hubiera trasladado a un lugar habilitado para el almacenamiento temporal de mercancías, para lo que existen múltiples empresas en el mercado, o las hubiera reintegrado al local; sin que la comunidad actora tenga por qué soportar el riesgo creado innecesariamente con esa conducta.

Por tanto, no se trata tanto de saber cuál fue la causa primera del fuego iniciado en las mercancía depositadas en la zonas comunes del edificio, sino de sancionar como negligente la conducta del propietario del local que almacenó las mismas, por su propia conveniencia, durante un período prolongado de tiempo en un lugar a todas luces inadecuado y generador de un riesgo que, lamentablemente, luego se materializó. Pues a nadie se le escapa el peligro potencial que tiene una gran cantidad de papel almacenado a las puertas de un local de un centro comercial que, además, tiene un bar enfrente, con gran afluencia de personas, que, además, salen a fumar a la puerta, etcétera; y eso es lo que debió contemplar y evitar la empresa reprográfica, como propietaria del local y del negocio que en él se explotaba, debiendo, por ello, soportar sus consecuencias.

TERCERO.-Como se desestima el presente recurso, se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, a tenor de lo regulado en el artículo 394.1, al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000 , de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por Reprografía Aravaca S.L. y Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia dictada el día 20 de junio de 2011 en los autos de juicio ordinario nº 1.753/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid y, en consecuencia, se confirmala expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costascausadas en esta alzada así como a la pérdida del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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