Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 206/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 763/2014 de 17 de Abril de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 206/2015
Núm. Cendoj: 29067370042015100194
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 206/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº3)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 763/2014
AUTOS Nº 1943/2012
En la Ciudad de Málaga a diecisiete de abril de dos mil quince.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso D. Vidal que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR LEDESMA ALBA y defendido por el Letrado D. RAMON MARIA GUERRERO PERAMOS. Es parte recurrida PROINRUS SL y GENERALI SEGUROS que están representados por el Procurador D. AGUSTIN ANSORENA HUIDOBRO y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER JIMENEZ MAYORGA, que en la instancia han litigado como partes demandadas.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31 de marzo de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por DON Vidal contra PROINRUS S.L. y GENERALI SEGUROS por los motivos expuestos en la fundamentación jurídica de la presente resolución, imponiendo al actor las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a las entidades demandadas de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, por entender que la causa de la caída del actor cuando bajaba la rampa de acceso al parking de la entidad demandada para recoger su vehículo fue debida a caso fortuito o a culpa exclusiva de la víctima, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en la errónea valoración de la prueba practicada por parte de la juzgadora de instancia, en relación con el principio de carga de la prueba y el de congruencia, por entender acreditados tanto el hecho generador del daño, la antirreglamentariedad de la rampa de acceso al parking en cuestión como la defectuosa conservación y la falta de elementos de seguridad de la zona en la que acontece el siniestro.
La Asegurador apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Admitido por las partes el hecho de que el actor sufrió lesiones en el establecimiento de la demandada a consecuencia de la caida producida al bajar la rampa de acceso al parking para recoger su vehículo que previamente había dejado estacionado, la cuestión litigiosa queda centrada en determinar si debe la Aseguradora demandada responder de la indemnización de los daños y perjuicios que se reclaman por ser la causa de dicha caída el deficiente estado que presentaba la rampa, cuyo mantenimiento, señalización, cuidado y seguridad correspondía a la mercantil demandada, o si por el contrario, y como mantiene la parte apelada, la causa de las lesiones fue exclusivamente imputable a un descuido de aquel que omitió la debida diligencia al pretender bajar la rampa por lugar no habilitado para ello y sin prestar la debida atención y cuidado.
Al respecto, como con anterioridad ha establecido esta Sala en casos similares al presente (ver sentencia de fecha 8 de abril de 2014, dictada en el Rollo de apelación nº 585/2012 ) sabido el que la Jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
En los supuestos de caídas en centros comerciales, establecimientos abiertos al público o de ocio, el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de la Sala 1ª, S 31-10-2006 . Pte: Marín Castán, Francisco, ha indicado que: «3ª) Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo, conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto( SSTS 6-9-05 , 17-6-03 , 10-12-02 y 6-4-00 ); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida( STS 5-1-06 con cita de las de 21-10 y 11-11-05 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar( STS 2-3-06 que también cita la de 11-11-05) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida( STS 17-7-03 ).
Conforme a ello, y como ha precisado la STS de 22 de febrero de 2007 , ' en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles..., Por el contrario ,no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.
Y, en fechas más recientes, la sentencia de Tribunal Supremo, Civil, sección 1, del 16 de Febrero de 2009 (ROJ: STS 595/2009) Recurso: 2511/2003 Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS, nos dice que:
« 4º Entre los argumentos que el recurrente utiliza, se encuentra implícito el referido a la denominada 'teoría del riesgo',según la cual, quien obtiene los beneficios de una actividad, debería asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio (cuius commoda eius incommoda). La jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que 'el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos. 1902 y 1903 CC '( STS de 2 julio 2008 , entre muchas otras), a no ser que se trate de 'riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole'( SSTS de 22 febrero 2007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2007 y 2 marzo 2006 )'
Consecuentemente, y como sostiene la sentencia de la AP de Madrid, Sección 8ª, de 27-2-2012 , que cita anteriores resoluciones , el éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del Art. 1902 del CC , ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SSTS de 2 de marzo de 2000 , 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002 , entre otras).
Al respecto y sobre accidentes personales ocurridos en edificios y establecimientos abiertos al público existe un copioso cuerpo de doctrina jurisprudencial que rechaza la imputación del daño al dueño del establecimiento cuanto éste resulta enmarcable en los llamados riesgos de la vida y es atribuible al propio proceder del perjudicado. Así el TS no ha apreciado responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 ( RJ 1997,3408), 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2.006 (RJ 2.006,1869) (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2.006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2.003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elementos agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2.003 (RJ 2.003,1.075), 16 de febrero de 2.003, 12 de febrero de 2.003, 10 de diciembre de 2.002 (RJ 2.002,10435) (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2.002(RJ 2.002,9727) (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2.002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2.002, 13 de marzo de 2.002, 26 de julio de 2.001(RJ2.001,8426), 17 de mayo de 2.001(RJ 2.001, 6222), 17 de mayo de 2.001(RJ 2.001,6222), 7 de mayo de 2.001(RJ 2.001 7376) (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2.006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.
TERCERO.- Partiendo de lo expuesto, el motivo debe ser desestimado, habida cuenta que acreditado documental y testificalmente que: 1) el día de autos había llovido y, por tanto, que el pavimento de la rampa de acceso al parking destinado tanto al acceso de vehículos como el destinado al acceso de peatones estaba mojado. 2) La solería de la citada rampa destinada al acceso de vehículos y peatones, con una anchura media de 3 metros, con una pendiente del 7%, tiene instaladas en la zona destinada a rodada de vehículos baldosas hidráulicas con acabado en punta de diamante y en la zona de acceso peatonal, de unos 70 centímetros de anchura, sobre las baldosas anteriores se ha tendido un lecho de mortero, que posteriormente ha sido rayado para hacerlo antideslizante, sin que exista barandilla ni esta zona esté sobreelevada sobre la contigua destinada a la circulación de vehículos, sino separada con una línea amarilla, debidamente anunciada mediante la colocación de carteles en la pared, según informe pericial del Sr. Edmundo , no desvirtuado de contrario. 3) La solería de la zona de rodadura está indicada para el tránsito de vehículos, pero muy resbaladiza para el de personas, según el citado informe pericial. 4) La caída del actor se produjo cuando bajaba la citada rampa para recoger su vehículo por la zona destinada al tránsito de vehículos, y no la zona peatonal, según declaración del empleado del citado parking, que depuso como testigo en el acto de juicio. 5) Es cierto que la citada rampa en lo que se refiere a la zona peatonal no cumple estrictamente la normativa municipal ni el PGOU de Torremolinos, al no estar sobreelevada al menos en 15 centímetros sobre la calzada, aunque ambas están separadas con una línea amarilla, gozando, además, el aparcamiento con un acceso independiente para los peatones, según se hace constar en dicho informe pericial. 6) El citado aparcamiento posee la correspondiente licencia de apertura y demás permisos municipales.
Contando con estos antecedentes es evidente que la zona peatonal de acceso al aparcamiento litigioso contaba con la señalización suficiente y adecuada para ser detectada por cualquier persona que hubiere prestado la atención y cuidado exigibles y su composición y características la hacían antideslizante para evitar la producción del siniestro, en contraposición a la zona de rodadura de vehículos, muy deslizante para las personas, por donde indebidamente caminaba el actor cuando se produjo su caída con el resultado lesivo que consta acreditado. Consecuentemente, el desgraciado accidente debe explicarse en el marco de los riesgos generales o comunes de la vida. Estos no constituyen, en palabras de la Jurisprudencia antes citada, riesgo extraordinario, cualificado, anómalo, desproporcionado o excesivamente peligroso por su diseño o configuración o estado de conservación, dada su situación, necesidad, advertencia y ubicación con el mismo objeto en establecimientos iguales.
Al mismo resultado se llega a través del análisis de los artículos 8, 9 y 11 del T.R.L.G.D.C.U, pues si el primero declara, como derecho básico del consumidor, su protección frente a los riesgos que afectan a su salud o seguridad, el 11 al desarrollar este deber general de seguridad, en relación a los bienes o servicios puestos en el mercado, en su número 2 puntualiza que se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un nivel elevado de protección de la salud o seguridad de las personas, lo que es el caso, pues en condiciones de uso normales no se aprecia riesgo alguno en el elemento con el que la actora se causó el daño.
Por lo que antecede, la Sala debe concluir con que no intervino ningún género de culpa o negligencia por parte de la demandada (de la que es aseguradora, por responsabilidad civil, GENERALI SEGUROS), sino que la expresada caída integra un acaecimiento casual y fortuito o incluso fue debido a la culpa exclusiva de la víctima, que, como se ha dicho, accedió al parking por lugar no habilitado para ello y sin adoptar la diligencia debida atendidas las circunstancias de tiempo (lluvioso) y lugar (suelo mojado).
El motivo y, por ende, el recurso han de ser desestimados y la sentencia de primera instancia debe ser confirmada con la salvedad que después se dirá.
CUARTO.- Por la razones que a continuación se dirán no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada conforme a lo que dispone el Art. 398.2 de la LEC , acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir .
Por lo que respecta a las costas de la primera instancia, debe tenerse en cuenta que el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 , en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 ). Se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009 , 10 de febrero de 2010 , 10 de diciembre de 2010 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Para apreciar la excepción han de concurrir serias dudas de hecho o de derecho, lo que hace necesario e imprescindible un completo y adecuado razonamiento sobre el particular. Tales dudas han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o en que, aún no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.
Partiendo de lo que antecede, considerando las circunstancias concurrentes, especialmente que el acceso peatonal existente en la zona de acceso al parking litigioso no cumple toda la normativa municipal que le es aplicable, la jurisprudencia al efecto, así como las dudas fácticas que el asunto conlleva, procede aplicar la excepción que al criterio del vencimiento contempla el art. 394.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso estudiado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Torremolinos, de fecha 31 de marzo de 2014 , en los autos de juicio verbal nº 1943/2012, DEBO confirmar la expresada resolución, con la única modificación de que no procede la imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes, acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

