Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 206/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 126/2015 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 206/2016
Núm. Cendoj: 28079370212016100199
Núm. Ecli: ES:APM:2016:8306
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0103987
Recurso de Apelación 126/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 1007/2014
APELANTE::ESPAÑA SA COMPAÑIA NACIONAL DE SEGUROS
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO
ESPAÑA, S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS
APELADO::D./Dña. Amparo
PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES MADRID SANZ
JF
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de procedimiento de desahucio número 1007/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: España S.A. Compañía Nacional de Seguros, y de otra, como Apelado-Demandado: Dª Amparo .
VISTO,siendo Magistrado Ponentela Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, en fecha, 12 de diciembre de 2014 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'que desestimo la demanda formulada por España, S.A., Compañía Nacional de Seguros representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Azpeitia Bello, absolviendo de sus pretensiones a Dª Amparo , representada por la procuradora Sra. Madrid Sanz, sin que proceda declarar resuelto por expiración del plazo el contrato de arrendamiento suscrito sobre la vivienda sita en la carrera de DIRECCION000 número NUM000 (antes NUM001 ), NUM002 de Madrid, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 21 de diciembre de 2015, se acordó la celebración de vista pública, señalándose para la misma el día 30 de mayo de 2016, que tuvo lugar con el resultado que consta en el soporte audiovisual
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La propietaria del inmueble sito en la Carrera de DIRECCION000 número NUM000 , NUM002 presentó demanda contra Dª. Amparo ejercitando acción resolutoria del contrato de arrendamiento en el que la misma había quedado subrogada después del fallecimiento de su madre la Sra. Estela al haber transcurrido el plazo de dos años que le fue reconocido a su favor el 10 de diciembre de 2012 una vez que tuvo conocimiento del fallecimiento de su causante.
En la carta que le fue remitida se le indicaba que el contrato expiraría el 11 de junio de 2014 lo que le fue recordado mediante burofax de 23 de abril de 2014, indicándole que conforme a la Disposición Transitoria Segunda B) regla 4ª de la Ley de Arrendamiento Urbanos , el contrato quedaría definitivamente 'resuelto a partir del próximo 22 de junio de 2014', estando obligada a devolverle 'la posesión de la citada vivienda antes de esa fecha siendo válida a dichos efectos la entrega de las llaves al portero (...)'.
Llegada la fecha del 11 de junio de 2014, no habiendo dejado libre la vivienda la arrendataria-demandada, presentó la propietaria demanda solicitando en primer lugar que se declarara 'haber lugar al DESAHUCIO (...) por haber expirado el término' y alternativamente 'por hallarse en situación de precario', petición ésta última de la que desistió, antes de ser admitida la demanda, mediante escrito presentado en el Registro el 2 de septiembre de 2014, folios 47 y 48.
Convocadas las partes a Juicio la sociedad actora ratificó su demanda, oponiéndose la Sra. Amparo que alegó conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de 1994 tener derecho a ocupar la vivienda por subrogación en los derechos de su madre, fallecida el 11 de junio de 2012, pero sin el límite de los dos años al estar afectada a esa fecha por una minusvalía 'igual o superior al 65 por 100' en los términos establecidos en la Disposición Adicional Novena.
Practicada la prueba admitida -rechazó la prueba pericial- dictó el tribunal de instancia sentencia desestimando. Siendo el motivo considerar probado que la demandada a la fecha del fallecimiento de su madre, a quien la actora le había reconocido en el año 1984 su cualidad de arrendataria, sufría una minusvalía de conformidad con lo dispuesto en la Ley; conclusión a la que llegó atendiendo no solo a la finalidad de la excepción en cuanto a la duración del arrendamiento prevista en la Disposición Transitoria Segunda, cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia de 11 de julio de 2014 .
SEGUNDO.-Notificada la sentencia interpuso recurso la actora alegando en primer lugar haber infringido el artículo 218LEC - carencia de motivación- habiendo incumplido lo dispuesto en el artículo 326LEC , y no haber aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial, sentencia de 11 de julio de 2014 , porque no había tenido en cuenta el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el artículo 58 LAU de 1964 , porque no comunicó la subrogación ni la concurrencia de la causa de 'minusvalía igual o superior al 65% que prevé la Disposición Transitoria 2ª apartado 5 LAU de 1994 ' ni haber promovido la declaración de ésta en el plazo de los dos años', y atendiendo a la situación de fondo, porque consideraba que no se había probado la concurrencia de dicha causa legal de minusvalía.
Motivos los referidos sucintamente a los que se opuso la demandada que solicitó fuera confirmada la sentencia por haber resuelto aplicando de forma correcta la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 11 de julio de 2014 . Y solicitó asimismo prueba pericial por haber sido denegada indebidamente la solicitada por su parte en la instancia.
Este tribunal admitió la pericial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460.2.1ª;LEC , que se practicó en el acto de la vista con el resultado que consta en el soporte audiovisual.
TERCERO.- A la fecha de entrada en vigor de la Ley de Arrendamiento Urbanos de 1994 la arrendataria, ocupante de la vivienda, era la madre de la demandada, quien falleció el 11 de junio de 2012, habiendo, dato éste relevante, no tenido en cuenta por la demandante-recurrente; ésta última reconocido ser la demandada Sra. Amparo arrendataria abonando la renta mensual vigente y después gastos, así resulta de la documentación aportada en autos tanto por la actora como por la demandada.
Y precisamente por concurrir en ella a la fecha del fallecimiento de su madre, arrendataria, los requisitos exigidos por la Ley de Arrendamientos es por los que se le indicó que podría ocupar la vivienda hasta el 12 de junio de 2014, por así estará previsto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de arrendamientos urbanos . No siendo de recibo pretender negar ese derecho por no haber, manifiesta la apelante, comunicado el fallecimiento y menos aún la situación en la que se hallaba, minusvalía, porque lo relevante no es comunicar esta situación legal sino estar amparada por ella la ocupación de la vivienda más allá de los dos años que es la norma general en cuanto fuera la demandada hija y conviviente con su madre-arrendataria fallecida.
No se discute en ningún momento que la apelada a la fecha de fallecimiento de su madre, arrendataria por subrogación, vivía con ésta. Lo que había de ser resuelto era no si tenía declarada la minusvalía a esa fecha sino padecerla en el año 2012 cuando falleció la madre; y esto es lo que la Juez consideró probado a través de la documental aportada por la apelada-demandada, y que se ha corroborado mediante la pericial practicada en esta alzada.
CUARTO.-Este tribunal considera probada la situación de minusvalía de la demandada Dª. Amparo aun siendo cierto, no ha sido negado, todo lo contrario, por la misma, ni en la instancia ni en esta alzada, que la solicitud y reconocimiento de aquélla tuvo lugar después del 12 de junio de 2014 pero esto no es razón para rechazar su concurrencia porque lo relevante, así lo tiene declarado el Tribunal Supremo no solo en la sentencia de 12 de junio de 2014 sino en el auto del mismo Tribunal de 18 de noviembre de 2014 (recurso 2643/2013 ), no es el reconocimiento administrativo sino el hecho o situación misma de minusvalía.
Lo que debía comprobarse es si la situación de minusvalía declarada por la Comunidad de Madrid el 1 de diciembre de 2014 (solicitada 20 de octubre de 2014) afectaba a la inquilina a la fecha de fallecimiento de su madre, arrendataria por subrogación, de conformidad con la doctrina fijada por el Tribunal Supremo como doctrina interpretando la Disposición Transitoria 2ª B de la Ley de Arrendamientos 29/1994, apartado 4º, párrafo 3º, en relación con la Disposición Adicional novena de la misma Ley , que 'es suficiente para reconocer la subrogación por que se produzca la situación de convivencia y el hijo se encuentre afectado por la minusvalía, sin necesidad de que ésta hubiera sido declarada en el momento del fallecimiento de la arrendataria por el órgano competente'; pronunciamiento que al ser tenido en cuenta ha de ponerse en relación con el fundamento anterior en el que explica la razón de su pronunciamiento, que es el rechazo de un excesivo rigor al interpretar la norma, es decir, no dar preferencia a la literalidad de la norma, porque dice el Tribunal que 'lo normal es precisamente que se promueva la declaración para obtener la adecuada asistencia social cuando el hijo del arrendatario queda desasistido por el fallecimiento de su padre o madre o de ambos sucesivamente, no habiendo necesitado probablemente hasta ese momento promover la declaración de minusvalía por encontrarse asistido hasta entonces por sus progenitores'.
De lo razonado en la referida sentencia y ulterior auto queda evidenciado que lo esencial es que esa persona, minusválida, conviviera con la arrendataria cuando se produjo el fallecimiento y que a esa fecha sufriera la minusvalía. Por tanto la pretensión de la parte exigía que lo probado fuera que no tenía la minusvalía legal a fecha del fallecimiento de su madre o que no lo hubiera probado; pero ninguno de estos dos supuestos concurren porque consta probado acreditado mediante la pericial, practicada en esta alzada, que tenía una minusvalía de más del 65%, referida a la visión porque si bien es cierto que por la Administración Autonómica se tuvieron en cuenta otros datos mas, también lo es que la perito atendiendo a las circunstancias preexistente afirmó que el grado de minusvalía visual era superior en el año 2012 al 65% por lo que concurría la causa determinada por la Ley de Arrendamientos.
QUINTO.- El recurso debe ser rechazado porque sí existía causa para la continuidad en el disfrute de la vivienda por la demandada, sin que haya lugar a revocar lo resuelto siquiera en el pronunciamiento en costas porque la sentencia sí estaba fundada, no habiendo considerado el tribunal de instancia que fuera necesaria prueba pericial por ser suficiente la aportada, en lo que este tribunal discrepó atendiendo a cómo y cuándo se propuso la prueba y lo que en su caso se alegaba de contrario, porque la prueba era relevante, debiéndose indicar que en ningún caso se resolvió vía presunciones, sino atendiendo a los informes médicos existentes y declaración última aunque fuera meses después del fallecimiento.
No considera este tribunal que proceda revocar la sentencia en ninguno de sus pronunciamiento, no apreciando que existieran dudas de hecho o de derecho, en los términos que dispone el artículo 394 LEC .
SEXTO.- Las costas de esta alzada han de serle impuestas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora ESPAÑA S.A COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid de fecha 12 de diciembre de 104, que se CONFIRMA imponiéndole la apelante las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

