Sentencia CIVIL Nº 206/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 206/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 305/2015 de 24 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 206/2017

Núm. Cendoj: 28079370282017100172

Núm. Ecli: ES:APM:2017:6171

Núm. Roj: SAP M 6171:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/011744

ROLLO DE APELACIÓN Nº 305/2015.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 777/2012.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Parte recurrente: D. Benito

Procuradora: Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre

Letrado: D. Jesús Urdiola Alonso

Parte recurrida: BP OIL ESPAÑA, S.A.

Procurador: D. Ignacio Argos Linares

Letrada: Dª María del Pilar García Lucas

SENTENCIA nº 206/2017

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Pedro María Gómez Sánchez y D. Francisco de Borja Villena Cortés, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 777/2012 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Seis de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día dieciocho de febrero de dos mil quince.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, BP OIL ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares y asistida de la Letrada Dª María del Pilar García Lucas, así como el demandado, D. Benito , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre y asistido del Letrado D. Jesús Urdiola Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por BP OIL ESPAÑA S.A. siendo demandado Don Benito , debo condenar y condeno a este último al pago a la actora de la cantidad de 191.097,60 euros, cantidad que devengará los intereses previstos en la Ley 3/2004 de medidas en la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Tercero. Todo ello con imposición al demandado de las costas procesales.'

SEGUNDO.Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veinte de abril de dos mil diecisiete.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.


Fundamentos

PRIMERO.La mercantil BP OIL ESPAÑA, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Benito en reclamación de 191.097,60 euros, más intereses y costas en ejercicio de la acción de responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones establecidas en orden a la disolución de la sociedad como presidente y consejero delegado de IBÉRICA DE ENCLAVES, S.A.

La actora suministró a la citada sociedad determinados combustibles, según facturas emitidas entre el 18.09.2008 y el 09.10.2008, con sus correspondientes albaranes, por importe de 191.097,60 euros.

Dicha suma, incrementada con intereses moratorios, fue reclamada en juicio ordinario núm. 2279/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, que en fecha 4 de julio de 2011 dictó sentencia condenatoria. Iniciada su ejecución, ésta resultó infructuosa dada la situación de insolvencia de la sociedad.

Las cuentas correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007 muestran que el patrimonio neto se había reducido a una cantidad inferior a la mitad del capital social, por lo que concurría la causa de disolución prevista en el vigente artículo 363.1.e) LSC. La hoja registral de la sociedad se encuentra cerrada por falta de depósito de las cuentas.

El demandado incumplió su deber de convocar junta o, en su caso, solicitar la declaración de concurso en el plazo legal.

Una vez emplazado el demandado solicitó asistencia jurídica gratuita, lo que le fue denegado por acuerdo de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de fecha 1 de septiembre de 2013 y alzada la suspensión del curso de las actuaciones, finalmente fue declarado en situación de rebeldía procesal.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil resultó estimatoria de la pretensión ejercitada.

Considera dicha resolución que resulta acreditada la existencia de la deuda y que concurría la causa de disolución fundada en la existencia de pérdidas cualificadas desde el ejercicio 2006 habiéndose incumplido los deberes impuestos en orden a la disolución.

SEGUNDO. Recurso de apelación interpuesto por D. Benito .

El primero de los motivos del recurso se refiere a la existencia de la deuda. Señala a tal efecto que las facturas y albaranes no prueban la existencia de deuda alguna, sino, en todo caso, la existencia de una relación comercial entre la demandante e IBÉRICA DE ENCLAVES, S.A. añade también que la sentencia dictada contra dicha sociedad condena al pago de un principal de 209.354,90 euros, cantidad que no se corresponde con la deuda en la que se sustenta la presente reclamación.

El motivo no puede prosperar si tenemos en cuenta que junto a las facturas se acompañan los albaranes de entrega, de forma que debe considerarse acreditado que se efectuaron los suministros a los que se refieren dichas facturas.

Estos elementos permiten por sí tener por acreditada la existencia de la deuda, sin perjuicio de que la sociedad IBÉRICA DE ENCLAVES, S.A. haya sido condenada en procedimiento seguido a instancia de la actora, lo que permite presumir que se trata de la reclamación correspondiente a dichos suministros, con independencia de que el importe a cuyo pago fue condenada dicha sociedad sea superior, que se justifica por la incorporación de intereses al principal.

Como señala la STS de 3 de noviembre de 2005 :

'Si bien es cierto que sólo lasfacturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen, ( Sentencias de 22-10-1992 [ RJ 1992, 8598], 26-11-1993 [ RJ 1993, 9140], 6-5-1994 [ RJ 1994, 3717], 29-5-1995 [ RJ 1995, 4197 ] y 28-11-1998 [ RJ 1998, 8782], entre otras muy numerosas)'.

Las facturas aportadas se acompañan de albaranes de entrega perfectamente detallados.

TERCERO.El segundo de los motivos del recurso se sustenta en que ha transcurrido el plazo prescriptivo previsto en el artículo 241 bis LSC para la acción social o individual de responsabilidad (artículos 238 y 241 LSC), que además la parte recurrente computa desde la concurrencia de causa de disolución cuando la deuda a la que se extiende la responsabilidad prevista en el artículo 367 LSC debe ser siempre posterior a la concurrencia de causa de disolución. Se trata por otro lado de un precepto introducido por el apartado veintidós del artículo único de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre , por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, es decir, con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda rectora de las actuaciones.

Lo cierto es que, en cualquier caso, no resulta admisible que, a través del recurso, se introduzcan excepciones no planteadas en la primera instancia.

En relación con la rebeldía, una reiterada jurisprudencia ( SSTS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 y 10 septiembre 1996 ) venía estableciendo que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 496 LEC ), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es plantear excepciones o defensas tardíamente alegados ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedan fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( STS de 25 febrero 1995 , entre otras).

Cuando se habla de la apelación comonovum iudiciumse hace referencia a un nuevo conocimiento respecto del asunto tal y como se conformó anteriormente -revisio prioris instantiae- que no puede ser ampliado, aunque sí reducido -tantum devolutum quantum apellatum-.Por este motivo la introducción de nuevas alegaciones resulta improcedente, puesto que el recurso no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas (quaestio iuris), dado que ello se opone al principio general 'pendente apellatione nihil innovetur'( artículo 456 LEC y STS 452/2010, de 12 de julio , entre otras). De otro modo resultaría afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia.

Visto lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.Las costas deben ser impuestas a la parte recurrente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por D. Benito contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Seis de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Se decreta la pérdida del depósito en su caso constituido por la apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ . De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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