Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 206/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 453/2015 de 27 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 206/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100202
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:814
Núm. Roj: SAP MA 814/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 206/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
DON JAIME NOGES GARCIA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 453/2015
JUICIO Nº 2229/2012
En la Ciudad de Málaga a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº 2.229/12 procedente del Juzgado de
Primera Instancia referenciado, Interpone recurso Dª Soledad que en la instancia han litigado como
parte demandante y comparece en esta alzada representados por el Procurador D CARLOS RODRIGUEZ
RODRIGUEZ y defendidos por el letrado D FRANCISCO JAVIER SANCHEZ MOLINA. Es parte recurrida
AXA SEGUROS SA, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada
representado por el Procurador D FRANCISCO DE PAULA DE LA ROSA CEBALLOS y defendidos por el
letrado D JOSE MARIA ARIAS JURADO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26/02/15, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de DÑA. Soledad , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO la entidad aseguradora AXA SEGUROS S.A., de todos los pedimentos contenidos en aquélla' .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13/03/17 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a la entidad demandada de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma por estimar prescrita la acción ejercitada, que entendió no interrumpida con la documental aportada, se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, que en síntesis se sustenta en la errónea valoración de la prueba practicada por parte de la juzgadora de instancia con relación a la estimación de la prescripción invocada, que con las comunicaciones entregadas a la comunidad quedó interrumpida legalmente.
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Respecto a la excepción de prescripción alegada y acogida por el juzgado, por entender que no quedó interrumpida con las comunicaciones entregadas a quien representa a la comunidad del aparcamiento donde se produjeron los hechos enjuiciados, es jurisprudencia del TS que la interrupción de la prescripción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, de suerte que a partir de la interrupción hay que comenzar a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( SSTS 6-3-03 , 2-11-05 y 16-4-08 ).
Así mismo, aun siendo cierto que la jurisprudencia propugna una interpretación restrictiva de la prescripción, ello no se traduce en que puedan ampliarse los plazos legales, pues ni tal criterio restrictivo puede modificarlos ( SSTS 15-7-05 y 16-4-08 ) ni 'los casos de interrupción pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la existencia y virtualidad del derecho mismo ( STS 2-11-05 ).
Igualmente, tiene declarado constante jurisprudencia que para que se produzca la interrupción de la prescripción se hace preciso que aparezca clara la voluntad conservativa del derecho, suficientemente manifestada, y con referencia a la voluntad de conservar concretos derechos, sin que quepa una interpretación rigurosa y formalista, conforme al art. 1973 C.C ., de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción ( SS. TS. de 22 de noviembre de 2005 y 18 de abril de 1989 ).
Así las cosas, la comunicación remitida por el letrado de la actora a la comunidad con fecha 7 de diciembre de 2012, recepcionada por esta como se demuestra con el sello de la misma y firma de la persona que la recibió, coincidentes con las que constan en las misivas anteriores de fecha 3 de diciembre de 2010 y 29 de julio de 2011, produjo el efecto interruptivo de la prescripción, sin que a ello obste el que en ella no se hiciera constar la fecha de la recepción, pues al margen de que expresa de modo claro la voluntad de conservar el derecho, sin que quepa hablar de abandono del mismo, sino todo lo contrario, de una voluntad de conservarlo, no debe olvidarse que constando en dicha comunicación como fecha la de 7 de diciembre de 2012, la persona que la recepcionó no objetó nada con relación a la fecha en élla consignada y lo que es importante que en las anteriores comunicaciones antes citadas coincidió la fecha que constaba en la comunicación y la de la recepción que se hizo constar bajo el anagrama de la comunidad notificada.
Por lo tanto, como el siniestro tuvo lugar el día 16 de diciembre de 2009, la interrupción de la prescripción se produjo mediante comunicaciones entregadas a la representación de la comunidad donde se encontraba el garaje en que se produjeron los hechos los días 3 de diciembre de 2010, 29 de julio y 11 de diciembre de 2011, y la demanda se presentó el 5 de diciembre de 2012, debe concluirse que fue interpuesta cuando la acción no había prescrito, aplicando el plazo prescriptivo del art. 1968 C.C .
El motivo, pues, ha de ser estimado.
TERCERO .- Estimado el motivo y revocada la sentencia de instancia, debe entrarse a conocer del fondo del asunto, aún cuando las partes no han realizado en sus respectivos escritos de recurso y contestación al mismo alegación alguna sobre el particular.
Al respecto, admitido por las partes o al menos no negado el hecho de que la demandante sufrió lesiones al bajar por la rampa que constituye el único acceso al aparcamiento de autos a fin de hacer uso de su vehículo, la cuestión litigiosa queda centrada en determinar si debe la Aseguradora de la comunidad de propietarios de dicho aparcamiento responder de la indemnización de los daños y perjuicios que se reclaman por ser la causa de tales lesiones el resbalón y posterior caída sufrida por aquella a consecuencia del deficiente estado que presentaba la rampa de acceso a dicho aparcamiento, que se encontraba manchada de grasa y aceite y mojada por la lluvia caída, como sostiene aquella, o si por el contrario, y como mantiene la Aseguradora demandada, no existe ningún tipo de responsabilidad por parte de su asegurada al no constar la forma en que se produjo dicha caída ni que el suelo se encontrara mojado al no aportarse prueba alguna al respecto, y porque la causa de la caída de la demandante estuvo en que no adoptó, en su caso, las mínimas medidas de atención y precaución exigidas al acceder al aparcamiento por dicho lugar.
Al respecto, como con anterioridad ha establecido esta Sala en casos similares al presente (ver, entre otras, sentencias dictadas en los Rollos de apelación nº 382/03 , 107/07 y 701/06 y 585/2012 ) sabido el que la Jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
En los supuestos de caídas en centros comerciales, establecimientos abiertos al público o de ocio, el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de la Sala 1ª, S 31-10- 2006 . Pte: Marín Castán, Francisco, ha indicado que: «3ª) Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo, conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto( SSTS 6-9-05 , 17-6-03 , 10-12-02 y 6-4-00 ); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5-1-06 con cita de las de 21-10 y 11-11-05 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2-3-06 que también cita la de 11-11-05) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida( STS 17-7-03 ).
Conforme a ello, y como ha precisado la STS de 22 de febrero de 2007 , ' en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles..., Por el contrario , no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.
Y, en fechas más recientes, la sentencia de Tribunal Supremo, Civil, sección 1, del 16 de Febrero de 2009 (ROJ: STS 595/2009) Recurso: 2511/2003 Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS, nos dice que: « 4º Entre los argumentos que el recurrente utiliza, se encuentra implícito el referido a la denominada 'teoría del riesgo', según la cual, quien obtiene los beneficios de una actividad, debería asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio (cuius commoda eius incommoda). La jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que 'el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos. 1902 y 1903 CC '( STS de 2 julio 2008 , entre muchas otras), a no ser que se trate de 'riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole'( SSTS de 22 febrero 2007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2007 y 2 marzo 2006 ) ' Consecuentemente, y como sostiene la sentencia de la AP de Madrid, Sección 8ª, de 27-2-2012 , que cita anteriores resoluciones , el éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada , teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del Art. 1902 del CC , ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SSTS de 2 de marzo de 2000 , 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002 , entre otras).
Pues bien sobre accidentes personales ocurridos en edificios y establecimientos abiertos al público existe un copioso cuerpo de doctrina jurisprudencial que rechaza la imputación del daño al dueño del establecimiento cuanto éste resulta enmarcable en los llamados riesgos de la vida y es atribuible al propio proceder del perjudicado. Así el TS no ha apreciado responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 ( RJ 1997,3408), 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2.006 (RJ 2.006,1869) (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2.006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2.003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elementos agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2.003 (RJ 2.003,1.075), 16 de febrero de 2.003, 12 de febrero de 2.003, 10 de diciembre de 2.002 (RJ 2.002,10435) (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2.002(RJ 2.002,9727) (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2.002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2.002, 13 de marzo de 2.002, 26 de julio de 2.001(RJ2.001,8426), 17 de mayo de 2.001(RJ 2.001, 6222), 17 de mayo de 2.001(RJ 2.001,6222), 7 de mayo de 2.001(RJ 2.001 7376) (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2.006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.
En igual sentido ha venido a pronunciarse categóricamente el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 8 de noviembre de 2000 , señalando que cuando el damnificado participa activamente en el evento, tal conducta exime de responsabilidad al organizador, salvo que se pruebe alguna culpa o negligencia de éste; por lo demás, e invocando las sentencias de 13 de febrero y 18 de junio de 1997 , recuerda el Alto Tribunal que la aplicación de la teoría del riesgo creado no comporta objetivación de la responsabilidad en términos absolutos, para señalar que precisamente así ocurre cuando no se acredita ningún comportamiento imprudente de adverso, pues el riesgo inherente a la propia actividad es insuficiente por sí solo para generar una responsabilidad aquiliana ( STS. de 3 de abril y 17 de octubre de 1997); y en términos similares se ha manifestado el Tribunal Supremo en supuestos de juegos o competiciones deportivas de riesgo (así la STS.
de 22 de octubre de 1992 ), insistiendo sobre la necesidad de que se creen riesgos que agraven los inherentes al uso de tales instalaciones o cualquier hecho análogo que permita fundar el reproche culpabilístico ( SSTS.
de 23 de febrero de 1995 y 2 de septiembre de 1997 ).
CUARTO. - .- En el caso de autos, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos se ha de concluir que con independencia de que no se acreditó conforme a la doctrina del onus probandi del Art. 217 de la LEC la forma ni el lugar exacto en que se produjo la caída de la actora ( se habla de caída al bajar la rampa, pero no si fue en el centro de la misma o en uno de sus laterales), ni que esta fuera debida a un resbalón provocado por la existencia de manchas de grase y agua en el pavimento de la rampa de acceso al aparcamiento, extremos no acreditados por prueba alguna (obsérvese que el perito afirma que la actora resbaló y tropezó con una baldosa no cementada del pavimento, lo cual aparte de ser un testimonio de referencia, no se aprecia en las fotografías del lugar unidas al informe pericial aportado ni pudo ser constatado por el perito -folios 39 a 42-, y el testigo presencial Sr. Constancio solo dice que la rampa no se encontraba en condiciones adecuadas para andar por la misma -folio 50 vuelto-), se evidencia que la acción ejercitada se fundamenta en meras conjeturas, carentes del rigor necesario exigible, que contravienen la doctrina jurisprudencial anteriormente expresada relativa a que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria.
A mayor abundamiento, no debe olvidarse que aún admitiendo a efectos dialecticos que el suelo de la rampa de acceso al aparcamiento estuviera manchado de grasa y aceite y mojado por la lluvia caída, como se dice por la demandante, tampoco tendría que apreciarse forzosamente algún tipo de responsabilidad en el establecimiento en cuestión cuando es un hecho incontrovertido que la actora llevaba accediendo a pie a dicho aparcamiento desde hacía más de 15 años, pudiendo por tanto conocer las dificultades que presentaba los días de lluvia, por estar mojado el suelo, si se hubiera empleado una mínima diligencia y cuidado, ya que sin obviar ni restar importancia, por ser notorio, que la rampa litigiosa, dada su configuración a la vista de las fotografías obrantes en autos e informe pericial aportado en días lluviosos podía constituir un elemento de riesgo, sin embargo no debe olvidarse la actuación llevada a cabo por la actora, que conociendo el lugar y las características de la rampa en cuestión, debió extremar la diligencia al hacerlo, caminando, no por el centro de la zona de acceso, único lugar que por razones obvias podía estar manchado de grasa o aceite, sino por uno de sus laterales, especialmente por el que tiene una barandilla metálica en la que se podía sujetar mientras caminaba y bajaba por la misma, de manera que al no hacerlo así asumió para sí un riesgo totalmente innecesario que podría haber evitado y que ahora no puede trasladar a la comunidad demandada.
En definitiva estima la Sala que no aparece acreditada en forma alguna conducta imprudente o negligente que imputar a la comunidad demandada en este supuesto concreto, ni siquiera en el ámbito de la culpa in vigilando o in iligendo por el hecho de ser la propietaria de la referida rampa, encargada de su conservación y mantenimiento, y porque el origen y causa eficiente de lo ocurrido estuvo en la no adopción de las cautelas necesarias que el uso de dicho elemento requería o en el inadecuado uso que se hizo de la misma, máxime cuando no consta ni existen noticias de que se hayan producido accidentes con anterioridad del que aquí se trata, salvo en otra ocasión, aunque no consta la fecha y circunstancias en que se produjo, y ello pese a que dicha rampa viene usándose desde su construcción en el año 1974, lo que también influye en que no pudiera preverse ningún accidente de la naturaleza del que ocurrió.
No obstante lo anterior la Sala considera que el hecho de que el acceso al aparcamiento por la rampa litigiosa no se adapte en la actualidad a la normativa urbanística vigente (si se adaptaba cuando se construyó), la caída habida con el resultado lesivo producido, probablemente por la existencia de manchas de grasa o aceite en el pavimento, aconseja que la Sala aprecie dudas de hecho sobre la cuestión litigiosa con la consecuencia ineludible de que no quepa hacer especial pronunciamiento respecto del pago de las costas causadas en ambas instancias, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .
Así, pues, aún estimando en parte el recurso estudiado (en lo que a la excepción de prescripción se refiere), procede desestimar la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a la demandada de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en los Arts. 394 y 398 de la LEC .
Acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Soledad .contra la sentencia dictada por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Málaga, de fecha 26 de febrero de 2015 , en los Autos de Juicio ordinario Nº.2.292 /2012 Y REVOCANDO la expresada resolución, debemos desestimar la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a la demandada de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes, acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

