Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 206/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 193/2018 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNAN-PEREZ MERINO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 206/2018
Núm. Cendoj: 28079370082018100163
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6998
Núm. Roj: SAP M 6998/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2015/0018951
Recurso de Apelación 193/2018 C
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles
Autos de Juicio Verbal (250.2) 2060/2015
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE VILLANUEVA DE LA
CAÑADA, MADRID
PROCURADOR : D. MANUEL DIAZ ALFONSO
APELADO: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A.
PROCURADOR :Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
SENTENCIA Nº206/2018
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO
En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho. La Ilma. Magistrada Ponente expresada al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 2060/2015, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandante-
apelado, SEGURO CATALANA OCCIDENTE S.A , representado por la Procuradora Doña María Nieves Baos
Rebilla, y de otra, como demandado-apelante , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000
DE VILLANUEVA DE LA CAÑADA, MADRID, representado por el Procurador Don Manuel Díaz Alfonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Móstoles, en fecha veintitrés de junio de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando, íntegramente, la demanda planteada por la Procuradora Doña María de la Paloma Ortiz-Cañavate, en nombre y representación de SEGRUOS CATALANA OCCIDENTE S.A, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE VILLANUEVA DE LA CAÑADA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (4.528,25 euros), con los intereses legales e imponiendo a la demandada las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso quedó en turno de señalamiento para la resolución, turno que se ha cumplido el día 09 de mayo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula demanda por SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE SA contra Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 de Villanueva de la Cañada. La aseguradora ejercita la acción prevista en el artículo 43 Ley de Contrato de Seguro y reclama el pago de las cantidades a su vez pagadas a su asegurada Estrella como consecuencia de los daños sufridos en el local de su propiedad a consecuencia del siniestro ocurrido el día 2 de enero de 2015 causado por la rotura de la conducción de agua del circuito de calefacción.
La sentencia de instancia estima la demanda. Considera acreditada la causa de los daños y en cuanto a la indemnización, estima la demanda en los términos en que fueron valorados los daños por el perito autor del informe presentado con la demanda Sra. Gracia .Considera acreditada la producción del siniestro y su causa- rotura de tubería de calefacción comunitaria-. La cuantía de los daños que el perito de la aseguradora demandante tasó en 4.528,25 euros que son los ahora reclamados fue abonada a la asegurada en dos transferencias de 3 de marzo de 2015 y 6 de mayo de 2015. Considera que la aseguradora demandante se ha subrogado en las acciones de su asegurada frente a la Comunidad, a pesar de que la sra Estrella fue indemnizada por la aseguradora Reale en 13 de agosto de 2015. Este hecho no priva de acción a la entidad demandante, y ello sin perjuicio de que se haya producido un enriquecimiento injusto de la asegurada. En cuanto a los daños, tras la valoración de las pruebas periciales llega la conclusión de que los daños en la cuantía reclamada quedan acreditados.
Contra tal pronunciamiento estimatorio se alza en apelación la parte demandada. La parte apelada se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Las alegaciones impugnatorias de la apelante giran en torno a dos cuestiones. La primera, las consecuencias del pago hecho por Reale a la sra Estrella en el mes de agosto de 2015. Efectivamente, se alega por el recurrente que Reale Seguros Generales ya ha indemnizado los daños del local a la asegurada. La aseguradora llegó a un acuerdo con la sra Estrella que aceptó expresamente ser indemnizada por el importe valorado por el perito sr Pedro Jesús por un total de 1.952,20 euros. Según la sentencia el hecho de que el 31 de agosto de 2015 volviera a ser resarcida por la entidad aseguradora de la Comunidad de Propietarios no priva de acción a la entidad actora pues esta era titular de la misma desde el momento de efectuar el pago a su asegurada y ello sin perjuicio de que se entienda que se ha producido un enriquecimiento injusto por parte de la sra Estrella . Ahora bien, sostiene la apelante que la aseguradora no tiene que pagar por duplicado a la perjudicada y a su aseguradora. Es de hacer notar que no se alega por la demandada la concurrencia de seguros ( artículo 32 LCS ) entre la actora y la aseguradora de la comunidad. En segundo lugar, en cuanto a la valoración de los daños, se viene a alegar el error en la valoración de la prueba. En la pericial de la actora, que fue acogida por la sentencia, se adjuntan y valoran partidas que no han sido acreditadas.
La primera cuestión, meramente jurídica, se centra en la aplicación del artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y los requisitos que han de cumplirse para que la subrogación de la seguradora en las acciones de la asegurada contra el causante del daño tenga lugar.
Sobre la naturaleza de la subrogación legal prevista en el artículo 43 Ley de Contrato de Seguro la STS, nº 455/2016 de 04 de julio refiere «dentro del mecanismo de la subrogación legal que prevé el citado precepto, debe señalarse que (...)dicho efecto subrogatorio es superior a una mera acción de reembolso o de repetición, pues el subrogado ejercita el crédito adquirido de forma plena, en su integridad y con las facultades a él anexas ( artículo 1212 del Código Civil )» , señalando únicamente que «no obstante, en lo que respecta a la cuantía objeto de reclamación, el propio artículo 43 LCS determina el efecto de la subrogación hasta el límite de la indemnización satisfecha».
Por su parte la STS, nº 121/2016 de 03 de marzo con cita de la STS de 12 de junio de 2013 declara como presupuestos básicos para que se produzca la subrogación del asegurador que: «(i) se haya cumplido por el mismo la obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato; (...) (ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero como consecuencia del mismo daño que ha motivado la indemnización del asegurador. Efectivamente para que se produzca la subrogación es necesaria la existencia de un crédito del asegurado contra un tercero, dirigido precisamente a la obtención de resarcimiento del daño que ha dado lugar a la indemnización que ha recibido del asegurador, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS de 18 de diciembre de 1989 , 29 de diciembre de 1993 , 9 de julio de 1994 , 18 de julio de 1997 , 5 de febrero de 1992 y 14 de julio 2004 ).» Pues bien partiendo de lo dicho, lo cierto es que en este caso la seguradora demandante adquirió el crédito frente a la causante del daño de forma plena en el momento del pago, momento en que la asegurada sra Estrella era a su vez la titular del crédito ex artículo 1902 CC contra la comunidad causante del daño, cuya responsabilidad aquí no es controvertida. En definitiva, dejando a un lado la cuestión de si se trató de un solo siniestro o de dos como sostuvo la parte actora lo que no constituye la ratio decidendi de la sentencia, lo cierto es que que la subrogación se produjo a todos los efectos con el pago de la indemnización a la sra Estrella en marzo y mayo de 2015 y desde ese momento la titular de la acción pasó a ser la aseguradora demandante, tal como se resolvió en la sentencia ahora apelada.
TERCERO.- En segundo lugar debe ser examinada la cuestión relativa al montante de los daños causado y si estos alcanzan la cantidad que ahora se reclama de 4.528,25 euros que fue la pagada por la demandante a su asegurada. A este respecto se viene a aducir por la apelante que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba pericial.
Sobre el alcance de la valoración de la prueba en segunda instancia habar que estar la doctrina jurisprudencial expresada entre otras en STS Civil sección 1 del 04 de diciembre de 2015 que afirma : «Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.
En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre).
Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.
Sentado lo anterior, debe igualmente ser tenido en cuenta la jurisprudencia del TS, así Sa de 1 marzo 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses.'» Pues bien, en este caso tras el examen de los dos informes periciales aportados por actora y demandada y sus correspondientes ratificaciones y aclaraciones en el acto del juicio se coincide plenamente con la ponderación de la prueba realizada en la sentencia de instancia conforme al criterio de la sana critica aquí aplicable ( artículo 348 LEC ) .Procede en consecuencia desestimar este motivo de recurso.
Procede en definitiva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- No procede imposición de costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º PROCEDE DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION FORMULADO POR LA REPRESENTACION PROCESAL DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE VILLANUEVA DE LA CAÑADA Y CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2017 DICTADA EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO VERBAL Nº 2060/2015 SEGUIDO EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MOSTOLES , SENTENCIA QUE SE CONFIRMA.2º NO PROCEDE IMPOSICIÓN DE COSTAS DE LA ALZADA.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a veintitrés de mayo de 2018.
